REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Nuevo: Nº Exp. 12-0310
Antiguo: Nº Exp. AH1B-R-2002-000036.
PARTE ACTORA: INVERSORA ALADINO I.V., C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 2, Tomo 90-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: RAMIRO SIERRAALTA, ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ, ROLANDO DOMINGUEZ, LEOBARDO SUBERO y ROSA ANA LARDIERI abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.977, 10.870, 37.741, 53.042 y 55.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA ABAD C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el Nº 82, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE MARIA VARGAS MARTIN, PAOLO LONGO FALSETTA, MILADIS MARTINEZ, IRMA ROSA BONTES CALDERON, MARIA AUXILIADORA SIFONTES, WENDY SAEZ, ALICIA GUZMAN MAZZEI, CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, JUAN JOSE AVILA MENDOZA, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, LUCIA TUFANO POLICASTRO y SILVIA RUFO OROZCO, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 290, 23.661, 50.082, 45.125, 60.450, 75.041, 75.216, 98.479, 105.148, 48.321 y 104.900, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio, mediante demanda presentada por la representación judicial de la parte actora, en fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fungía como Juzgado Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa previo sorteo de Ley al Juzgado Segundo (9º) de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal el ciudadano LUIS ABAD OBREGON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.907.235 a los fines de lograr su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se dejó expresa constancia de haberse librada la compulsa de citación.
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), la apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana ALICIA GUZMAN MAZZEI, antes identificada, dio contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en contra de su representada, en este mismo acto procedió a reconvenir a la parte actora en virtud de la gestión arrendaticia y de administración que venia desempeñando su representada.
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil (2000), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha ocho de agosto del año dos mil (2000), el Tribunal de origen dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de ser admitida o no la reconvención intentada y declaró nulo todo acto efectuado con posterioridad a la contestación de la demanda, en esta misma fecha mediante auto el prenombrado Tribunal de origen admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha dieciocho de septiembre del año dos mil la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil (2000), ambas partes mediante diligencias consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha diecinueve (19) de ese mismo mes y año.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), el Tribunal de origen dictó sentencia mediante la cual suspendió la mediada de embargo decretada en el presente juicio en fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000).
En fecha doce (12) de enero del año dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora consignó informes.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil uno (2001), el Tribunal de origen dijo “vistos” los escrito presentados por ambas parte entrando así en la etapa para dictar sentencia.
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil uno (2001), el prenombrado Tribunal de origen dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ADMINISTRADORA ALDINO I.V., C.A., y sin lugar la reconvención propuesta por la ADMINISTRADORA ABAD C.A.
Mediante diligencia fechada diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado de la referida decisión y solicitó la aclaración del dispositivo de dicha sentencia.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001), el Tribunal de origen dictó sentencia mediante la cual declaró subsanada y aclarada la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de ese mismo año.
Mediante auto de fecha quince (15) de enero de dos mil dos (2002), el Tribunal de origen dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se deja constancia que en el presente expediente no corre inserto diligencia alguna mediante la cual la parte actora apeló de la antes mencionada sentencia ni oficio mediante el cual se remitió al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente causa y estableció el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha veintidós (22) de abril la representación judicial de la parte actora recurrente consignó escrito de informes.
En fechas ocho (08) y trece (13) de mayo, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada consignaron escrito de observaciones respectivamente, siendo esta la ultima actuación de la parte actora recurrente.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada solicitó sentencia en el presente asunto, siendo esta la última actuación de las partes en la presente causa.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa libró oficio Nº 22348-12, con el fin de remitir el presente asunto a este Juzgado en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada al mismo en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), dando cumplimiento a las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), se dejó constancia por nota de secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, este es afectado por no ser diligente, pero en ningún supuesto puede afectar el derecho de la parte que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) respectivamente, se observó que la última actuación realizada por la representación legal de la parte actora recurrente, fuera el ocho (08) de mayo del dos mil dos (2002), fecha en que presentó su escrito de observaciones, y desde esa oportunidad, dicha parte ni apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante la Alzada, a pesar de que en fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), se dejó constancia mediante nota de secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACION SOBRE LA SENTENCIA DE FECHA TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO (2001) DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS interpuesto de la parte actora en el presente juicio por que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSORA ALADINO I.V., C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ABAD C.A.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACC,
CESAR J. MORENO SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
CESAR J. MORENO SANCHEZ.
Nuevo: Nº Exp. 12-0310. (Tribunal Itinerante)
Antiguo: Nº Exp. AH1B-R-2002-000036. (Tribunal de la causa) ANB/FLB/Adrian.-
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