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En el día de hoy, Veintitrés (23) de Octubre del Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:30 de la mañana, se trasladó y constituyó la Abogado, NELA PASQUALI VESPA, Juez Provisorio Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas y la Secretaria Titular, Abg. MARIELEN RODRIGUEZ, en compañía de la parte accionante, ciudadanos, FRANCISCO JOSÉ FALCÓN LAIRET y JAVIER ALEJANDRO MORENO DEL VALLE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.675.233 y 11.228.101, respectivamente, el segundo de los nombrados Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.80.763, quien asiste al accionante FRANCISCO FALCON y en actúa en su propio nombre, en compañía del auxiliar de justicia, ciudadano, WILFREDO FIGUERA, depositario de la firma “La R.C., C.A”, titular de la Cédula de Identidad N°V-4-334.518, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal y como consta del libro de actas llevado al efecto; en la siguiente dirección: Inmueble constituido por un fundo denominado “La Matica”, ubicado en la parte alta de Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; a fin de dar cumplimiento a la medida de RESTITUCIÓN, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por JAVIER ALEJANDRO MORENO DEL VALLE y FRANCISCO FALCÓN LAIRET, contra JAIME RICARDO GUDIÑO PÉREZ. Una vez constituido este Juzgado en el inmueble objeto de la presente medida, se pudo constatar que parte de las bienhechurías del fundo se encontraban destruidas y uno de los anexos, donde funcionaba el área de cocina, se estaba derribando con una mandarria en ese momento por un obrero y se puede observar que dentro del mismo se encuentran sillas, platos, bandejas, licuadora, vasos, y otros enseres de cocina; así mismo se deja constancia que en el interior de una de las bienhechurías tipo casa que no se encuentra destruida, conformada por un baño con ducha y uno sin ducha, más dos cuartos, se encuentran habitando cinco (05) personas, identificadas con su Cédula de Identidad como: JUAN RAMÓN TOVAR y ELENA DE LOS ANGELES SEGURA HERRERA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-10.621.298 y 14.308.694, respectivamente, así como los hijos de la ciudadana ELENA SEGURA, identificados con su Cédula de Identidad como: JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ SEGURA, ELIUMAR DE JESÚS MÁRQUEZ SEGURA y DIGMAR DE JESÚS MÁRQUEZ SEGURA, titulares de las Cédulas de Identidad N°s.V-25.304.777, 27.279.341, y 22.024.158, de 16, 13 y 18 años de edad, respectivamente; todos debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, GUSTAVO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.139.413. Igualmente encuentran presentes, el ciudadano JAIME RICARDO GUDIÑO PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-5.531.296, quien impuesto de la misión del Tribunal manifestó ser parte agraviante en la presente Acción de Amparo, debidamente asistido en este acto por los Abogados en ejercicio, VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN y CARLOS ANDRES AMADOR GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°75.889 y 101.891, respectivamente, quienes exponen: ”Me opongo formalmente a la ejecución del mandamiento emitido como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero, en fecha 26-06-2013, toda vez, que han sobrevenido causas (eventos naturales) que hacen imposible la referida ejecución dado el carácter reestablecedor que tiene la acción de amparo. Así mismo, dejo constancia que las condiciones de las bienhechurías arrendadas hacen que el objeto de la acción se considere decaído, es todo” En este estado se hace presente la Abogada, ALICIA MARIA MOYETONES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°198.606, quien impuesta de la misión del Tribunal manifestó ser Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A. y expone:” Consigno en este acto oposición al cumplimiento del mandamiento de amparo, consigno en este acto copia del instrumento poder que acredita mi legitimación para actuar en representación de la Sociedad Mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A, la cual solicito sea confrontada con su original que se exhibe ad efectum videndi. En nombre y representación de la Sociedad Mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A, propietaria de todas las bienhechurías que conforman el Fundo La Matica, según se evidencia de documento de dación en pago autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18-07-2013, bajo el N°52, Tomo 292, de los Libros de Autenticaciones; documento que se exhibe en original ad efectum videndi, consignándose copia del mismo, me opongo a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 26-06-2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual ordena la Restitución de los ciudadanos, JAVIER ALEJANDRO MORENO DEL VALLE y FRANCISCO FALCÓN LAIRET, en las bienhechurías que conforman parte del Fundo La Matica, toda vez que dicha decisión devino sobrevenidamente en inejecutable al haberse destruido, con ocasión a cesión del terreno producto de fuertes lluvias, las bienhechurías que en su oportunidad arrendó el antiguo propietario a los accionantes de amparo. Los escombros generados por las referidas bienhechurías, que fueron dadas en pago a mi representada, en virtud del incumplimiento de una obligación de pago, han sido objeto de una orden de remoción por parte de Inparques, según se evidencia de original que se anexa de la Orden que se está cumpliendo en la actualidad. En virtud de lo anterior, y habida cuenta de que no existen las bienhechurías que fueron objeto de protección a través de la Acción de Amparo Constitucional, pido, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantías objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes) en armonía con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el régimen supletorio para la oposición a la ejecución de sentencias, que este Tribunal Ejecutor se abstenga de dar cumplimiento a la sentencia de Amparo antes citada, ya que la misma, por las razones expuestas, es materialmente inejecutable, así lo solicito. Igualmente solicito que los accionantes del presente Amparo tomen posesión de los enseres de su propiedad que se encuentran dentro del Fundo y se salve de toda responsabilidad a mi representada, es todo.” Siendo las 11:50 de la mañana, los accionantes JAVIER ALEJANDRO MORENO DEL VALLE y FRANCISCO FALCÓN LAIRET, antes identificados, exponen: “En nuestro carácter de accionantes, ratifico que sea ejecutada la sentencia del Tribunal Superior Tercero, con respecto al derecho del amparo constitucional, ya que el señor demandado, JAIME GUDIÑO, en su oportunidad de entregarnos el bien, como lo ordenó el Tribunal, no cumplió dicha orden de manera voluntaria, se proceda al cumplimiento de manera forzosa, que se nos restituya nuestro carácter de inquilinos con opción a compra venta y se nos de la restitución de inmediato de nuestro derecho constitucional referido en la sentencia, se nos devuelvan todos nuestros bienes muebles de forma inmediata. Además se determine quienes son los responsables de la destrucción vista a la llegada de este Tribunal, donde se encuentran personas destruyendo, muros, paredes, techo; percibido por este Tribunal. Se determine responsabilidades y nos reservamos toda acción penal que sea necesaria, debido a que éste inmueble se encontraba en condiciones óptimas al momento de que el señor demandante violó nuestros derechos constitucionales. Quisieramos agregar que el señor Gudiño en su momento practicó una inspección graciosa ante un Tribunal que en su momento consignaremos copia y fotografías ante el comitente donde hizo constar las buenas condiciones en que se encontraban bienhechurías y bienes muebles. Con respecto a la exposición realizada por un presunto propietario, según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Código Civil Venezolano, establece que el dueño puede vender, es cierto que puede vender, pero nuestros derechos como arrendatarios quedan intactos y más aún con el Amparo interpuesto,; cabe acotar que la persona, presunta propietaria Compañía antes identificada, presenta una documentación de Inparques, donde se evidencia con fecha 18-09-2013; es decir, fecha en la cual, ellos son presuntamente propietarios de las bienhechurías, presentan esta documentación de Inparques, suscrita por el señor JAIME RICARDO GUDIÑO, como se evidencia de la prueba presentada por ellos que no estamos hablando del mismo bien, dado que se supone que el señor ya no es propietario y se trata de dos bienes inmuebles distintos y lo que se prueba no es donde nos encontramos actualmente. No existe motivo alguno para que no se cumpla dicho mandato constitucional y sea desestimada la documentación presentada, debido a que no estamos hablando del mismo bien en cuestión. Dejo constancia que al momento de nosotros ser desalojados en forma fáctica no se encontraban ninguna de las personas que se encuentran en este momento habitando en la propiedad. Ante todo esto, se nota la intención de el señor Jaime Gudiño, seguir perjudicándonos, en nuestros derechos. Pido al Tribunal que nos permita señalar y ubicar dentro del Fundo La Matica todos nuestros bienes muebles que son de nuestra propiedad y reservarnos todas las acciones de daños y perjuicios y penales a que haya lugar, respecto a los bienes muebles e inmuebles. Que la ciudadana Juez desestime prueba presentada por la Apoderada de la Compañía antes señalada de la Documentación de Inparques, que nos entregue el bien libre de personas. Estas personas que se encuentran en la propiedad en estos momentos están con la venia del señor Gudiño, debido a que este señor posee control único sobre una servidumbre de paso que da entrada a dichas bienhechurías que son objeto de dicho amparo. Solicitamos a la ciudadana Juez que nos de el derecho de paso por la servidumbre antes señalada al inmueble, es todo.” En este estado los ocupantes de las bienhechurías identificados como JUAN RAMÓN TOVAR, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, GUSTAVO MENDEZ, antes identificados, exponen: “Visto el mandamiento de ejecución contentivo de medida de RESTITUCIÓN, del inmueble constituido por un Fundo denominado La Matica, es por lo que hago valer mi condición de residente en el mismo, así como de mi familia, dicha condición la ejerzo en bienhechurías edificadas en el interior del inmueble antes señalado, desde hace aproximadamente 23 años. Las bienhechurías antes señaladas no se encuentran especificadas o señaladas en el mandamiento de ejecución, por lo tanto, cualquier acción destinada al desalojo de mi persona junto a mi familia de dichas bienhechurías destinadas a vivienda, sería una violación flagrante a lo establecido en el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, específicamente en sus artículos 4 y 5 donde se estipula que cualquier acción de esta naturaleza debe ser aprobada previamente por el órgano administrativo correspondiente; es decir, la Superintendencia Nacional de Vivienda. Por lo tanto, ratifico mi condición de residente junto a mi familia en el presente fundo donde se encuentra constituido el Tribunal. Para darle validez a lo dicho anteriormente, consigno en este acto, constancia de residencia expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, de la cual se desprende mi carácter de residente. Pido al Tribunal, respetuosamente, haga valer ese carácter o condición y sea desestimada la orden decretada por el Tribunal de la Causa, a razón de ser ésta nuestra vivienda familiar, es todo.” Acto seguido el ciudadano, JAIME GUDIÑO, debidamente asistido por los Abogados, VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN y CARLOS ANDRES AMADOR GUTIERREZ, antes identificados, exponen:”Ratifico mi oposición en virtud de que el inmueble arrendado, por su naturaleza y destinación tiene carácter comercial, turístico y constituye un fundo, por tanto, no aplica la Ley de Arrendamiento arriba indicada. Igualmente, la dación en pago realizada por mi representada, fue realizada y perfeccionada por la totalidad de las bienhechurías que hoy existen en el fundo La Matica. Igualmente, debo insistir en que la servidumbre de paso solicitada por el accionante no es materia de Amparo Constitucional, así mismo, hago valer la Inspección realizada por Inparques y consignada por los nuevos dueños del Fundo con todas sus actas, incluyendo las de contenido fotográfico, las cuales fueron selladas por la autoridad del Parque Nacional El Ávila, es todo.” Siendo las 02:10 de la tarde, la apoderada judicial ALICIA MARIA MOYETONES SALAZAR, de la Sociedad Mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., expone:”Ratifico en todas sus partes la exposición realizada en representación de la Sociedad Mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., quien es la propietaria de todas las bienhechurías incluida la casa de residencia. Es improcedente el derecho de Restituir a los accionantes en unas bienhechurías que no existen, tal como se evidencia están totalmente destruidas e inhabitables, dicha ejecución implicaría una actuación que excede del mandato de Amparo, lo cual lo haría nulo e improcedente en derecho. Igualmente ratifico la solicitud de que los accionantes retiren los enseres, que se verifiquen sean de su propiedad y se exonere de toda responsabilidad a mi representada, es todo.” Siendo las 02:20 de la tarde, FRANCISCO JOSÉ FALCÓN LAIRET y JAVIER ALEJANDRO MORENO DEL VALLE, antes identificados exponen: “Ratifico mi exposición con respecto a la práctica de la medida sobre el fundo La Matica, la devolución de todos y cada uno de nuestros bienes muebles, que consigno en docuemnto ante este Tribunal copia firmada y aceptada de un contrato privado suscrito por el señor JAIME GUDIÑO y nosotros. Además consigno Acta de Denuncia ante el CICPC, de fecha 21-06-2012, identificada con los Números K12-2225-01593, donde se reseña, la presunción de un delito de Hurto Genérico Común y da constancia precisa de tanto los que teníamos señalados en el documento anterior como los que se encuentran en este documento. Quiero que se deje constancia de no permitir a la ciudadana Juez entrar a un inmueble que señalé que se encuentra dentro de los linderos del Fundo denominado La Matica, donde se presume se encuentra la mayoría de nuestros bienes muebles. Sobre materia de Amparo el negar la toma de posesión de un derecho que nosotros tenemos, va en contradicción de lo estipulado en nuestra Carta Magna y los derechos de todos los ciudadanos, y ya como expuso el señor JAIME GUDIÑO ante la ciudadana Juez, él ratifica su posición de tomar la Justicia por sus propias manos y así seguir violando nuestros derechos. Ratificamos que se deje constancia de lo antes expuesto sobre la destrucción de las bienhechurías, es todo.” Siendo las 02:30 de la tarde, el ciudadano, JAIME GUDIÑO, debidamente asistido por los Abogados, VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN y CARLOS ANDRES AMADOR GUTIERREZ, antes identificados, exponen:”Desconozco en todas sus partes y contenido la denuncia consignada por los accionantes en el CICPC, de fecha 21-06-2012, a través de la cual, se me pretende acusar de Hurto Genérico Común, valiéndose para ello de las manifestaciones del denunciante, ciudadano JAVIER MORENO y de un presunto Inventario de Bienes, el cual no está soportado por facturas o títulos de los cuales emane la propiedad de los mismos, así como tampoco se evidencia de dicha denuncia informe policial o pericial alguno emanado de un funcionario competente. De igual modo desconozco en todas sus partes y contenido el supuesto Contrato de Compra Venta mencionado, por cuanto además que el mismo fue presentado en copia simple, no tengo certeza de si el contenido del mismo haya sido alterado maliciosamente. Por otra parte y para concluir, quiero dejar expresa constancia que en ningún momento, manifesté mi voluntad o así lo hice sentir de tomarme la justicia por mi propia mano, toda vez que simplemente me limité a responder a una solicitud que de manera extra oficial y fuera de los límites del mandamiento de ejecución me expusiera la ciudadana Juez al solicitar el ingreso a mi vivienda, frente a lo cual me negué por no constituir la misma objeto alguno del Amparo. Insisto en que se tenga presente que el objeto de esta ejecución son las bienhechurías y los bienes que pudieran encontrarse en los límites ya establecidos como fue pacíficamente reconocido por el accionante, tomando en cuenta las condiciones de inhabitabilidad de las mismas, lo cual reiteradamente hemos manifestado, devino en el decaimiento de la acción del amparo y su inejecución, es todo.” Siendo las 02:38 de la tarde, FRANCISCO JOSÉ FALCÓN LAIRET y JAVIER ALEJANDRO MORENO DEL VALLE, antes identificados, exponen: “Ratifico mi oposición sobre el documento de Inparques presentado y agrego que dicha Inspección realizada por el Guardaparques firmante en la notificación, no se considera de carácter jurisdiccional, debido a que no fue practicada por ningún órgano jurisdiccional correspondiente por la materia y el territorio y por tal motivo dicha notificación no justificativa para que las partes hayan destruido las bienhechurías del lugar. Aclaro que ninguno de nosotros expuso específicamente sobre el objeto de dicha ejecución sino el que está expresamente fundamentado en la sentencia del órgano jurisdiccional antes descrito, llamado Fundo La Matica, es todo.” Este Juzgado deja constancia que a fin de verificar todos los bienes muebles y enseres de los accionantes que se encuentran dentro del inmueble, procedió el auxiliar de justicia designado, en presencia de las partes intervinientes, a elaborar el inventario que a continuación se transcribe: 1)113 Sillas Tifany; 2)50 Sillas blancas; 3) 15 Mesas de Festejo; 4)9 Mesones de Hierro de Conferencia; 5)2 Patas de Máquinas de coser; 6)1 Anaquel de vitrina de cocina; 7)11 Chafindish rectangulares; 8)2 Fuentes cocteleras; 9)1 Termo Industrial; 10)2 Fuentes de Chocolates; 11)1 Sopera Eléctrica; 12) 1 Licuadora Industrial; 13) 1 Cocina Industrial; 14) 1 Freezer; 15) 2 Máquinas para Cortar Grama; 16) 1 Moto sierra; 17)2 Tarrajas; 18) 2 Cajones de biso pan; 19)1 Vidrio redondo de mesa; 20) 18 puff forrados en tela; 21) 3 Butacas en semi cuero, color blanco; 22) 1 Butaca forrada en tela; 23) 11 cajas contentivas de cesta para pan y objetos de decoración; 24) 6 Alfombras de distintos colores y tamaños; 25) 13 Antorchas de rattan; 26) 1 Mesa de comedor con 2 sillas; 27) 2 Bases de Mesa con vidrio; 28) 1 Sombrilla de color azul; 29) 2 Bolsas contentivas de manteles de tela de distintos tamaños y colores; 30) 1 Cofre de Metal Plateado; 31) 2 Lámparas de pared; 32) 2 Porrones de arcilla; 33) 7 Tablas redondas para topes de mesas; 34) 3 Tablas cuadradas para topes de mesas; 35) 2 Dispensadoras de cocktel; 36) Utensilios de cocina, tales como platos, copas, vasos, hieleras, cubiertos, tablas para picar y bandejas plásticas; 37) Una cocina tipo reververo de 3 hornillas; 38) 1 Planta Eléctrica marca TOYAMA, sin serial visible. Este Juzgado vistas las exposiciones esgrimidas tanto por las partes como por los ocupantes del inmueble, así como la representante de la Sociedad Mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A, debe este Tribunal hacer constar que en el momento de ingresar al inmueble, se pudo verificar que se encontraban habitando parte de las bienhechurías del inmueble una familia, los cuales fueron debidamente identificados y se encuentran asistidos de abogado; situación ésta que desconocía este Despacho y que limita la actuación de este Tribunal, a fin de dar cumplimiento efectivo a la medida de RESTITUCION que nos ha sido encomendada, decretada con motivo de la Acción de Amparo Constitucional. Todo esto en virtud, de que para el cumplimiento efectivo de la medida de RESTITUCIÓN, se debería desalojar a las personas que se encuentran habitando el inmueble, lo cual contraviene a lo dispuesto en el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y de así ejecutarlo se estarían violando los derechos y garantías que le asisten a estas personas que se encuentran habitando el inmueble. Así mismo, es de hacer notar que igualmente nos encontramos con una nueva situación desconocida por este Juzgado como lo es la DACIÓN EN PAGO del inmueble objeto de la presente medida, la cual fue realizada en fecha 18-07-2013, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, documento éste que fue consignado por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES C.A, así como el instrumento poder que acredita su representación, los cuales fueron consignados en copias simples, previa presentación de sus originales ad efectum videndi, los cuales se ordenan agregar a los autos, a los fines legales consiguientes, así como todos los recaudos consignados por las partes intervinientes. Ahora bien, en cuanto a las oposiciones contenidas en las exposiciones tanto del accionado, como de la apoderada de la Sociedad Mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES C.A, ambas se hacen valer para ante el Tribunal de la Causa, ya que dicho Juzgado es el llamado a conocer y resolver las oposiciones que le sean presentadas. En tal sentido, y por todas las razones antes expuestas, este Juzgado se abstiene de ejecutar la medida de Restitución sobre el inmueble constituido por un Fundo denominado “La Matica” que le ha sido encomendada, a fin de consultar al comitente si considera que la presente medida se debe ejecutar en los términos primitivos en que ha sido encomendada o si los nuevos elementos surgidos en este acto condicionan su ejecución. Todo ello, sin que la presente resolución limite de manera alguna el derecho de reclamar ante el comitente de la misma, tal y como lo establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las 04:35 de la tarde, FRANCISCO JOSÉ FALCÓN LAIRET y JAVIER ALEJANDRO MORENO DEL VALLE, exponen: “Vista la resolución emitida por el Tribunal Ejecutor, lo cual se traduce en la imposibilidad de ejecutar la Restitución del bien inmueble, hasta tanto el Tribunal de la Causa decida sobre la misma y a fin de evitar mayores perjuicios contra nuestras personas y bienes antes descritos, solicitamos al Tribunal ejecutor nos autorice a retirar y trasladar nuestros bienes muebles y enseres que aquí se encuentran los días 24-10-2013 y 25-10-13, en virtud de que el día de hoy, tanto por la carencia del transporte y personal idóneo para su retiro y traslado como las condiciones climáticas de lluvia que se presentaron en horas de la tarde, se nos imposibilita tal labor. Para lo cual autorizamos al ciudadano, DOMINGO FERMIN MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.303.073, para que ingrese con el personal, transporte y material necesario para ello, es todo.” Este Juzgado vista la solicitud esgrimida por los accionantes y con la anuencia de la parte ejecutada, acuerda autorizar a los accionantes a retirar y trasladar sus bienes muebles y enseres los días 24-10-13 y 25-10-13, a partir de las 07:30 de la mañana, de lo cual queda en cuenta el ejecutado y las personas que habitan el inmueble, a fin de permitir el acceso de la persona autorizada con el personal, transporte y material idóneo. Se ordena que por secretaría se de lectura a esta acta, y de no haber observación alguna, se de por terminada y firmada por los intervinientes. Una vez leída como ha sido el acta y no habiendo observación alguna se procede a firmar, dejándose constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron Derechos ni Garantías Constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que las firmas que suscribieron el acta, fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio y coacción. Este Juzgado deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó para este Tribunal ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno de conformidad a lo establecido en el Acuerdo de fecha 20-02-2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Siendo las 05:20 de la tarde, se declara concluido el presente acto y se ordena el regreso a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NELA PASQUALI VESPA
LOS ACCIONANTES



EL ACCIONADO
LOS ABOGADOS ASISTENTES DEL ACCIONADO


LA APODERADA DE GRUPO
GOBAIN SERVICES, C.A

LOS OCUPANTES DEL INMUEBLE
Y SU ABOGADO ASISTENTE





EL DEPOSITARIO
LA SECRETARIA
ABG. MARIELEN RODRIGUEZ