EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 00000231 (AH1B-R-2001-000031)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IMPAR S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1975, bajo el No. 25, Tomo 28-A-Sgdo., representado por los abogados IGNACIO RODRÍGUEZ ORAMAS y CARLOS EDUARDO BLANCO ANZIVINO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 36.189 y 59.160, respectivamente, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, de fecha 10 de marzo de 1995, dejándolo inserto bajo el No. 45, Tomo 22 de los libros de autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: De cujus JOAO NÚÑEZ DE SOUSA, quien era, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.140.455, y del cual, sus sucesores en el presente juicio, están representados por el defensor ad-litem, abogado SANTOS SILVA BARÓN, inscrito bajo el Inpreabogado No. 76.054.
MOTIVO: (APELACIÓN) DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por el abogado SANTOS SILVA BARÓN, en su carácter de defensor ad-litem, de los sucesores de cujus JOAO NUÑEZ DE SOUSA, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2000, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de noviembre de 2000, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de mayo de 1978, condenó a la parte demandada, integrada por los sucesores del ciudadano JOAO NUÑEZ DE SOUSA, a hacer entrega material, real y efectiva del inmueble antes identificado, a la parte actora, empresa ADMINISTRADORA IMPAR S.R.L., totalmente desocupado, libre de personas y, en el mismo estado de conservación y aseo en que lo recibió y al pago a la parte actora de SETENTA y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 78.264,00), por concepto de cánones de arriendo reclamados insolutos, los cuales corresponden a los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 1993; enero, marzo, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996; enero, febrero, marzo, abril, y noviembre de 1997 y de marzo de 1998 a razón de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS CADA UNO (BS. 2.184,00) cada uno, más los meses que se siguieron y sigan venciendo, calculados bajo el mismo monto y, hasta tanto se haga efectiva la entrega material del inmueble.

En fecha 07 de diciembre de 2000, compareció el abogado CARLOS EDUARDO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual se dio por notificado de la sentencia y, solicitó se notificará a la parte demandada.

En fecha 14 de diciembre de 2000, el tribunal acordó la notificación del ciudadano JOAO NUÑEZ DE SOUSA, en la persona del abogado SANTOS SILVA BARON, en su carácter de defensor ad-litem.

En fecha 16 de enero de 2001, el ciudadano JULIO ECHEVERRÍA, en su carácter de Alguacil Titular, consignó resultas positivas de haber notificado al defensor ad-litem.

En fecha 18 de enero de 2001, compareció el abogado SANTOS JOSÉ SILVA BARÓN, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, y apeló de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 27 de noviembre de 2000.

En fecha 23 de enero de 2001, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos y, en consecuencia ordenó la inmediata remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor.

En fecha 20 de febrero de 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia.

En fecha 08 de marzo de 2001, el abogado JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.124, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ISABEL RIVERO, consignó escrito de informes contentivo de 04 folios útiles.

En fecha 07 de febrero de 2003, compareció el abogado CARLOS EDUARDO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y, solicitó al Tribunal se avocara a la presente causa.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2003, el Juez se abocó al conocimiento de la causa y, así mismo ordenó la notificación de las partes en la causa.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio

En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada presente expediente anotándolo bajo el No. 000231. Así mismo, por auto separado, de fecha 15 de mayo de 2012, este Juzgado se abocó a la presente causa, ordenando la notificación de la partes mediante cartel de notificación que fuera publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS, tal y como consta en el expediente.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En cuanto a la acción intentada por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA IMPAR S.R.L.”, representada por los abogados IGNACIO RODRÍGUEZ ORAMAS y CARLOS EDUARDO BLANCO ANZIVINO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 36.189 y 59.160, respectivamente, en la cual demandaron la resolución de contrato celebrado, en fecha 01 de mayo de 1978, entre “T. OFICINA SÁNCHEZ HURTADO SUCRS”, en su carácter de arrendador con el ahora de cujus JOAO NUÑEZ DE SOUSA, en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituído por un apartamento identificado con el No. 41, ubicado en el edificio San Onofre, situado entre las esquinas de Rosario y San Roque, Avenida Fuerzas Armadas, Caracas, y que luego dicho contrato fue cedido en fecha 01 de noviembre de 1993, argumentando la parte actora la falta de pago en los cánones de arrendamientos que van desde el mes de septiembre hasta el mes de abril de 1999, adeudando hasta la fecha la cantidad de total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 148.512) de los de antes ahora CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 148, 00).
Constatando que la parte demandada, falleció en el transcurso del proceso, quien decide verificó que del folio 142 al 166, fueron cumplidas todas las formalidades relativas a la publicación, consignación y fijación del edicto librado a los sucesores desconocidos del ciudadano JOAO NÚÑEZ DE SOUSA, de conformidad con lo estableció en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de Nota de Secretaría del tribunal a-quo, estampada en fecha 11 de mayo de 2000 y, en consecuencia de ello, el tribunal designó como defensor ad-litem al abogado SANTOS SILVA BARÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.054, quien aceptó y juró cumplir fielmente el cargo, asimismo negó, rechazó y contradijo dicha demanda de resolución de contrato, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que fundó la parte actora su pretensión, en dichos términos dio contestación a la demanda y, solicitó que la misma fuera declarada sin lugar.

Ahora bien, según consta de las actas procesales, compareció en fecha 07 de febrero de 2000, la ciudadana ROSA ISABEL RIVERO, quien de conformidad con sentencia, de fecha 16 de noviembre de 2000, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación, y revocó el auto de fecha 03 de mayo de 2000, en el cual negó los escritos presentados por dicha ciudadana, por cuanto no demostró la cualidad de concubina que se atribuyó para comparecer en dicho proceso, en atención a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, determinándose en la citada decisión, que la ciudadana ROSA ISABEL RIVERO, es un tercero que tiene un interés jurídico actual que la legítima para intervenir como tal; por lo que ordenó, que se admitieran sus alegatos y pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, y en cuanto al fondo de la pretensión de resolución de contrato, este Juzgado de alzada considera pertinente examinar el siguiente extracto de la sentencia recurrida, de fecha 27 de noviembre de 2000, del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

“….Se concluye, luego de efectuada una minuciosa revisión a las actas que conforman este expediente, que no se pudo evidenciar que la parte demandada, por si, o por intermedio de su defensor ad-litem designado, hubiere producido en cualquier otra etapa procesal, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta, y demostrar estar solvente en el pago de la totalidad de los meses de arriendo demandados como insolutos, razón por la cual, ante de la debida prueba, es obligante declarar para quien sentencia que, se verifica de las actas procesales, el incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales que correspondían a la parte demandada, como lo era el pago de los cánones de arriendo correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1993; enero, marzo, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre y diciembre de 1996; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre y diciembre de 1996; enero, febrero, marzo, abril y noviembre de 1997; y por último el mes de marzo de 1998, cuyo comprobante de deposito no fue aportado a los autos, todo lo cual conduce a que las pretensiones accionadas se hagan parcialmente procedentes y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide…”

Visto esto, se observa lo pactado por las partes en dicho contrato de arrendamiento, a saber:
“Cláusula tercera: La duración del presente contrato de arrendamiento es de un año fijo a partir del día 01 de mayo de 1978”.
“Otras cláusulas El presente contrato de arrendamiento se prorrogara automáticamente en lapsos fijos, iguales y sucesivos de un año, salvo que alguna de las partes le aviso en contrario a la otra, por escrito con no manos de treinta días de anticipado al vencimiento del plazo en vigencia, en cuyo caso el inmueble debe ser entregado completamente desocupado al vencimiento del termino. En ningún caso y por ningún caso operara la tácita reconducción del arrendamiento. Fecha Ut Supra”. (Subraya este Juzgado).
Visto lo pautado en “Otras cláusulas” del contrato, relativo a que en ningún caso, operaría la tácita de reconducción del locativo, los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, establecen:
Artículo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Artículo 1614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

En este contexto y según el destacado autor venezolano José Luís Varela, en la segunda edición de su valiosa Obra “Análisis de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, Páginas 140,141,142 expresó lo siguiente:
“La primera Institución que es necesario analizar es la TACITA RECONDUCCIÓN; esta supone la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración y ese tiempo o su prorroga convencional ha expirado….quedando el arrendatario en ocupación del inmueble dejándolo el arrendador en posesión del mismo; en cuyo caso el arrendamiento se presume que continua bajo las mismas condiciones, excepto el tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia patria, parecieran unificar los términos renovación y reconducción para tratarlos indiferentemente bajo el concepto de tácita reconducción, a pesar de existir diferencias entre ambas nociones. Pero indistintamente, de las precisiones técnicas entre los citados términos, su efecto último, es aquél que en el contrato a término fijo, se regula por las disposiciones referentes a los contratos a tiempo indeterminados, lo cual tiene lugar cuando se dan los siguientes supuestos:
a.- La existencia de un contrato a término fijo, el cual está vencido.
b.- Que el arrendatario continué ocupando el inmueble, después de vencido el término del contrato y, después de vencido el lapso de prórroga legal, sí el arrendatario se ha beneficiado de ella.
c.- Que el arrendador por su voluntad tácita, deja el arrendatario en posesión de la cosa arrendada, lo cual supone que no haga o, haya hecho manifestación contraria a esta circunstancia.

En el caso bajo examen, se observa que el contrato de arrendamiento se suscribió en fecha 01 de mayo de 1978 y, si bien es cierto, que el mismo debió concluir en fecha 01 de mayo de 1979, en virtud de haberse estipulado a término fijo de 01 año, no es menos cierto que, el mismo se fue prorrogando paulatinamente, produciendo sin lugar a dudas y, a todas luces, una evidente tácita reconducción, que se traduce en un derecho legalmente constituído para el arrendatario y, por ser la tácita reconducción, una figura establecida en la Ley y, al ser un derecho que legalmente le corresponde al arrendatario, no puede relajarse por convenio entre las partes, como ocurrió en el presente caso y, así se decide.

Dilucidado lo anterior y, en cuanto a la resolución de contrato, establece el Código Civil lo siguiente:
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección relimar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiese lugar a ello”.
Siendo ello así y, dado que para el momento en que se intentó dicha acción, es decir, en fecha 10 de noviembre de 1999, se encontraba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojos de Vivienda, de fecha 27 de septiembre de 1947, en el cual establecía en el articulo 1º, que: “Sólo podrá solicitar y acordarse válidamente la desocupación de casa:
a) Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido quince días consecutivos a contar de la fecha de vencimiento”.


A fin de verificar, sí efectivamente existió insolvencia por parte del demandado en el cumplimiento del pago de sus obligaciones, se pasa analizar lo pactado en dicho contrato de arrendamiento, según las cláusulas segunda y tercera:

Cláusula tercera: “La duración del presente contrato de arrendamiento es de un año fijo a partir del día 01 de mayo de 1978”.

Segunda: “El arrendatario conviene y se compromete a cancelar la pensión mensual de arrendamiento de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 (BS. 582,20), en la Oficina del Arrendador, por mensualidades vencidas, la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas dará derecho al Arrendador a dar prescindido el presente contrato de arrendamiento, y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendador, quedando sus derechos por los daños y perjuicios que dicha medida ocasionare”.

Respecto a esto, como se evidencia de la motivación del tribunal a-quo y, con vista en las cláusula anteriores, se infiere, que el pago de la mensualidad debía efectuarse al vencimiento del mes, es decir, que el pago se verificaría el primer día del mes siguiente vencido, siendo por ello que, dicho lapso de 15 días a los efectos de la validez y de la consignación y, consecuente solvencia del arrendatario, establecida en el articulo 5 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojos de Vivienda, comenzaría el día 02 y vencería el día 16, ambos inclusive, del mes siguiente al vencido, fechas en las cuales debió realizarse las consignaciones.

Aclarada la fecha de pago de las mensualidades del canon de arrendamiento, se pasa a analizar las consignaciones que fueron promovidas a los autos por el tercero adhesivo, correspondientes al mes de septiembre de 1993 hasta el mes de abril de 1999, del cual este juzgado, realiza una relación descriptiva de cómo, se realizaron dichas consignaciones, ante los tribunales correspondientes, de conformidad con lo establecido en cuanto al tiempo de pago en lo pactado en dicho contrato de arrendamiento y, en el ya derogado Decreto Ley de Desalojos de Vivienda.

Año 1993 Fecha de pago contractual más lo establecido en el art. 5 del Decreto legislativo sobre Desalojos de Viviendas. Fecha de consignación En cuanto a la temporalidad
Septiembre 16/10/93 No consta en autos dicho pago
Octubre 16/11/93 19/01/94 Extemporáneo
Noviembre 16/12/93 19/01/94 Extemporáneo
Diciembre 16/01/94 19/01/94 Extemporáneo

Año 1994 Fecha de pago contractual más lo establecido en el art. 5 del Decreto legislativo sobre Desalojos de Vivienda. Fecha de consignación En cuanto a la temporalidad
Enero 16/02/94 19/01/94 Anticipado
Febrero 16/03/94 16/03/94 Tempestivo
Marzo 16/04/94 16/03/94 Extemporáneo
Abril 16/05/94 11/05/94 Tempestivo
Mayo 16/06/94 11/05/94 Anticipado
Junio 16/07/94 13/07/94 Tempestivo
Julio 16/08/94 13/07/94 Anticipado
Agosto 16/09/94 07/09/94 Tempestivo
Septiembre 16/10/94 07/09/94 Anticipado
Octubre 16/11/94 21/11/94 Extemporáneo
Noviembre 16/12/94 21/11/94 Anticipado
Diciembre 16/01/95 21/11/94 Anticipado

Año 1995 Fecha de pago contractual más lo establecido en el art. 5 del Decreto legislativo sobre Desalojos de Vivienda. Fecha de consignación En cuanto a la temporalidad
Enero 16/02/95 06/03/95 Extemporáneo
Febrero 16/03/95 06/03/95 Tempestivo
Marzo 16/04/95 06/03/95 Anticipado
Abril 16/05/95 05/06/95 Extemporáneo
Mayo 16/06/95 05/06/95 Tempestivo
Junio 16/07/95 05/06/95 Anticipado
Julio 16/08/95 17/08/95 Extemporáneo
Agosto 16/09/95 17/08/95 Anticipado
Septiembre 16/10/95 17/08/95 Anticipado
Octubre 16/11/95 01/11/95 Tempestivo
Noviembre 16/12/95 01/11/95 Anticipado
Diciembre 16/01/96 22/01/96 Extemporáneo

Año 1996 Fecha de pago contractual más lo establecido en el art. 5 del Decreto legislativo sobre Desalojos de Vivienda. Fecha de consignación En cuanto a la temporalidad
Enero 16/02/96 22/01/96 Anticipado
Febrero 16/03/96 27/03/96 Extemporáneo
Marzo 16/04/96 27/03/96 Anticipado
Abril 16/05/96 27/03/96 Anticipado
Mayo 16/06/96 03/07/96 Extemporáneo
Junio 16/07/96 03/07/96 Tempestivo
Julio 16/08/96 03/07/96 Anticipado
Agosto 16/09/96 16/10/96 Extemporáneo
Septiembre 16/10/96 16/10/96 Tempestivo
Octubre 16/11/96 04/12/96 Extemporáneo
Noviembre 16/12/96 04/12/96 Tempestivo
Diciembre 16/01/97 04/12/96 Anticipado

Año 1997 Fecha de pago contractual más lo establecido en el art. 5 del Decreto legislativo sobre Desalojos de Vivienda. Fecha de consignación En cuanto a la temporalidad
Enero 16/02/97 05/02/97 Tempestivo
Febrero 16/03/97 05/03/97 Tempestivo
Marzo 16/04/97 07/04/97 Tempestivo
Abril 16/05/97 05/05/97 Tempestivo
Mayo 16/06/97 09/06/97 Tempestivo
Junio 16/07/97 07/07/97 Tempestivo
Julio 16/08/97 04/08/97 Tempestivo
Agosto 16/09/97 08/09/97 Tempestivo
Septiembre 16/10/97 08/10/97 Tempestivo
Octubre 16/11/97 10/11/97 Tempestivo
Noviembre 16/12/97 17/12/97 Tempestivo
Diciembre 16/01/98 07/01/98 Tempestivo

Año 1998 Fecha de pago contractual más lo establecido en el art. 5 del Decreto legislativo sobre Desalojos de Vivienda. Fecha de consignación En cuanto a la temporalidad
Enero 16/02/98 09/02/98 Tempestivo
Febrero 16/03/98 13/03/98 Tempestivo
Marzo 16/04/98 No consta en autos.
Abril 16/05/98 13/05/98 Tempestivo
Mayo 16/06/98 10/06/98 Tempestivo
Junio 16/07/98 10/07/98 Tempestivo
Julio 16/08/98 11/08/98 Tempestivo
Agosto 16/09/98 07/09/98 Tempestivo
Septiembre 16/10/98 15/10/98 Tempestivo
Octubre 16/11/98 05/11/98 Tempestivo
Noviembre 16/12/98 03/12/98 Tempestivo
Diciembre 16/01/99 06/01/99 Tempestivo

Año 1999 Fecha de pago contractual más lo establecido en el art. 5 del Decreto legislativo sobre Desalojos de Vivienda. Fecha de consignación En cuanto a la temporalidad
Enero 16/02/99 08/02/99 Tempestivo
Febrero 16/03/99 03/03/99 Tempestivo
Marzo 16/04/99 05/04/99 Tempestivo
Abril 16/05/99 06/05/99 Tempestivo

Vistas las fechas en que fueron pagados los cánones de arrendamiento, se tiene que sí bien es cierto, que de los recibos previamente mencionados, se desprende que el demandado pagó en alguno de los casos extemporáneamente por tardías algunas de las mensualidades, sin embargo, no es menos cierto, que ante el hecho de haber realizado el pago, no le exime de realizarlos en tiempo útil, a los efectos que dichas consignaciones persiguen. A efectos de ofrecer una mejor explicación de lo planteado, vale la pena citar la sentencia No. 1115, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de mayo de 2003, la cual indicó:

“Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, sino que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dichas consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador.

En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.

En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.

Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.

Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.


Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.”


Corolario de lo afirmado por la anterior jurisprudencia, debe acotarse que se reconocen los pagos realizados, sin embargo, este se observa, que algunas consignaciones de pago, fueron consignadas de manera extemporánea por atrasadas en forma continua, es decir, posterior a la fecha de vencimiento de la mensualidad y, del lapso que prevé el trascrito artículo 5 del Decreto sobre Desalojos de Vivienda, pues, consta de autos que en efecto, se realizaron y consignaron, sin embargo, no se traduce en cumplimiento, esto no, quiere decir que se haya cumplido con lo previsto para la oportunidad en que ellos debían realizarse, lo que obviamente contraviene lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, dejándose establecido que las consignaciones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1993, de conformidad con las normas transcritas y jurisprudencia citada, son extemporáneas por tardías, excepto aquellos correspondientes a los meses en que se realizó el pago en forma prematura, teniéndose éstas como tempestivas y, así se decide.

En cuanto a la solicitud de la indemnización de los daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, este Tribunal considera procedente el pago de las pensiones de arrendamientos, que no hayan sido pagadas y, de las que se siguieron y sigan venciendo hasta tanto se haga la efectiva entrega material del inmueble, calculados a la mensualidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS CADA UNO (Bs. 2.184,00), ahora DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 2.18, 00) y, así se decide.

Así las cosas, al encontrarse el demandado insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones, sólo en cuanto al tiempo del pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1993, contraviniendo lo pactado en el contrato de arrendamiento, en su cláusula segunda, como antes se indicó, resulta forzoso para este juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los sucesores del de cujus JOAO NUÑEZ DE SOUSA, en contra la sentencia dictada, en fecha 27 de noviembre del 2000, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada parcialmente. En consecuencia de ello, se declara igualmente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA IMPAR, S.R.L.” contra el ciudadano JOAO NUÑEZ DE SOUSA, hoy en día integrada por sus sucesores y, así se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte demandada, integrada hoy en día por los sucesores del de cujus JOAO NUÑEZ DE SOUSA, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre del 2000, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada parcialmente. En consecuencia SE DECLARA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IMPAR S.R.L, contra el ciudadano JOAO NUÑEZ DE SOUSA, ahora integrada por los sucesores de éste, anteriormente identificados, por lo que, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado, en fecha primero (01) de mayo de 1978, entre las partes intervinientes en esta relación procesal, el cual tuvo por objeto el siguiente bien inmueble: “Apartamento distinguido con el No. 41, el cual se encuentra ubicado en el Piso 4 del Edificio San Onofre, situado este, entre las esquinas de Rosario a San Roque, Avenida Fuerzas Armadas, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, Área Metropolitana de Caracas” y, se condena a la parte demandada integrada por los sucesores del de cujus JOAO NUÑEZ DE SOUSA, a hacer entrega material, real y efectiva del inmueble antes identificado, a la parte actora, empresa Administradora Impar S.R.L., totalmente desocupado, libre de personas y en el mismo estado de conservación y aseo en que lo recibió.

SEGUNDO: Se niega el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 148.512,00), ahora CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 148,00), por concepto de mensualidades insolutas.

TERCERO: Se condena al pago de las pensiones arrendamientos que no hayan sido pagadas y, de las que se siguieron y sigan venciendo hasta tanto se haga la efectiva entrega material del inmueble calculados a la mensualidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.184,00), ahora DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 2,20), por concepto de daños y perjuicios.

CUARTO: Con vista a la declaratoria del presente fallo, no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 11 octubre de 2013, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.