REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000521 (AH1C-R-2004-000060)

DEMANDANTES: CORPORACIÓN BARD, S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1997, bajo el número 14 del Tomo 18-A –Cto., representada en la presente causa por los profesionales del derecho, OLGA M. FEBRES CORDERO y ANIBAL LAIRET VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.614 y 19.882 respectivamente, conforme se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Sucre del Distrito Metropolitano, en fecha 28 de junio de 2004, quedando anotado bajo el número 57, del Tomo 55, de los libros llevados por dicho organismo.

DEMANDADO: Ciudadano PASCUAL TAGLIALATELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 1.731.436, representado en virtud de lo previsto por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL SALAVERRÍA ALÉXIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.264.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN)





I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de octubre de 2004, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN BARD, S.R.L., previamente identificada, contra el ciudadano PASCUAL TAGLIALATELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 1.731.436, según la cual pretendía el desalojo de un inmueble de su propiedad, destinado a comercio, identificado como FC-02 y, su puesto de estacionamiento, que forma parte de un inmueble denominado, a su vez, Centro Comercial Galerías Prados del Este, ubicado en la entrada de la Avenida Principal de la Urbanización Prados del Este, Municipio Autónomo de Baruta del estado Miranda, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de marzo a junio de 2004, a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), cada uno, para aquél entonces.

El a quo consideró, que la demandada no logró demostrar su solvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, tal como lo dispone el artículo 1354 de nuestro Código Civil, toda vez que la parte actora, sí logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia.

En consecuencia, resolvió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, condenó a la parte demandada a la entrega material del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento y, al pago de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), para aquél entonces, por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados. Igualmente condenó, al pago de los meses que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.




II
BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES

En fecha 07 de octubre de 2004, el representante judicial por virtud de la ley de la parte demandada, apeló de sentencia dictada el día 06 de ese mismo mes y año, y a su vez, de la apelación ejercida y no tramitada, sobre el auto de fecha 23 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 13 de octubre de 2004, el a quo oyó en ambos efectos el recurso interpuesto por la demandada y, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 10-128.

En fecha 01 de noviembre de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 22 de noviembre de 2004, la representación judicial por virtud de la ley de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones del presente juicio.

En fecha 30 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Esta solicitud fue ratificada en fecha 29 de septiembre del mismo año.

En fecha 29 de julio de 2005, la representación judicial por virtud de la ley de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000521 y, el día 22 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución No. 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia actuando como alzada en la presente causa, lo hace previa las consideraciones siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
ÚNICO

Esta Juzgadora actuando como alzada en la presente causa, una vez analizados exhaustivamente los autos, observa:

El a quo, en auto de fecha 22 de septiembre de 2004, estimó respecto a la representación sin poder de la parte demandada, y lo previsto en los artículos 154 y 168 de nuestra norma adjetiva en materia civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

“(...) De las normas antes transcritas se desprende que para comparecer en juicio por otro solamente se necesita la cualidad de ser abogado, el cual debe ser demostrado en juicio. Ahora bien, en el caso bajo examen se evidencia que el profesional del derecho antes mencionado demostró su cualidad de abogado al identificarse con su Inpreabogado, aunado que en el acto de la contestación fundamento la representación que pretende ejercer conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, si bien es cierto que la cualidad de dicho profesional esta demostrada, tampoco es menos cierto que para promover y desconocer e impugnar un documento público o privado, se necesita tener facultad expresa otorgada por su representado, toda vez que dicho recaudo no emana de dicho abogado, por lo que mal puede desconocer una firma que no deviene del mismo conforme lo establece el artículo 154 de la norma antes citada. En consecuencia, este Juzgador se ve en la necesidad de desechar el desconocimiento de los recibos de alquileres y del contrato de arrendamiento alegados, tomándose única y exclusivamente como válido la contestación al fondo de la demanda y las cuestiones previas opuestas. Y así se establece.”

En base a ello, resulta oportuno citar extracto del criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia recaída en el expediente número 89-0441, de fecha 17 de mayo de 1990, que estableció lo siguiente:

“(…) La representación sin poder a que se refiere el Art. 168 de la Ley Procesal no es sustitutiva de la representación legitima o expresa que invoque quien se presente a contestar la demanda, en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo (…)” (Resaltado de este Juzgado)

Y luego, siguiendo el orden del extracto citado del auto emitido por el a quo, a fines de fundamentar adecuadamente la motivación de esta Juzgadora, el artículo 154 de nuestra norma adjetiva en materia Civil dispone:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”(Resaltado de este Juzgado)

En base a los extractos citados supra, se observa que el a quo erró en su criterio, toda vez, que la norma invocada por él para negar la impugnación del documento privado, contentivo del contrato de arrendamiento, sobre un local comercial, cuya resolución se pretendía, no dispone que tal acto deba ser expreso, pues taxativamente enumera los actos para los cuales se requiere tal mención expresa, con la salvedad por supuesto de aquéllas que la propia ley prevea como tales.

De igual manera, el propio a quo, acepta como válida esa representación sin poder, al constatar que se mencionó expresamente tal circunstancia en la oportunidad correspondiente y, que la persona probó ser un profesional del derecho a través de su Inpreabogado, tal y como dispuso la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal debía hacerse, para que tal representación sin poder, de acuerdo a lo previsto por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, fuera procedente.

Considera quien decide, que el a quo violó el debido proceso de la parte demandada, previsto en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, al negar la impugnación del contrato privado promovido como documento fundamental, cuando ello representa un acto de defensa fundamental, lo cual, es deber primigenio de cualquier defensor privado o ad litem, facultado mediante instrumento poder otorgado con las formalidades de ley, o de acuerdo a lo previsto por el artículo 168 de nuestra norma adjetiva en materia civil.

En consecuencia, el auto emitido por el a quo, en fecha 22 de septiembre de 2004, debe ser revocado parcialmente en cuanto atañe a la negativa de impugnación del contrato de arrendamiento, cuya resolución se pretende y de los recibos de alquileres promovidos por la parte actora junto a su libelo de demanda, reponiendo la causa a tal fin, es decir, a la oportunidad de que se practique el cotejo, el cual fuera solicitado por la parte actora, tal y como se desprende del folio treinta y cuatro (34) del expediente de la causa, pues de lo contrario, tal reposición obraría en contra del derecho a la defensa de la parte actora, cuestión incongruente respecto a la objetividad e imparcialidad que debe guardar esta Juzgadora. Así se decide.

En virtud de ello, se revoca igualmente la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2004, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que la valoración de la prueba documental constituida por el Contrato de Arrendamiento, fue determinante en el resultado de la decisión proferida. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el representante judicial por virtud de la ley de la parte demandada, profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL SALAVERRÍA ALÉXIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.264.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2004, en todo lo relativo al haber desechado la impugnación válidamente realizada por el representante judicial por virtud de la ley de la parte demandada y, SE REPONE LA CAUSA a la oportunidad de la evacuación del cotejo solicitado por la parte actora, CORPORACIÓN BARD, S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1997, bajo el número 14 del Tomo 18-A –Cto., tal y como se desprende del folio treinta y cuatro (34) del expediente de la causa, en virtud de ello, se REVOCA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 06 de octubre de 2004, a efectos de emitir un nuevo pronunciamiento.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
El SECRETARIO,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 14 de octubre de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.