EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto No. 000344 (Antiguo No. AH1A-R-2002-000028)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Consignación de Arrendamientos (Apelación)
Sentencia: Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE ACCIONANTE: Constituida por los ciudadanos JOSÉ LAMAS AGRAS y JOSÉ CONDE MERODIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-6.312.183 y V.-6.053.180, respectivamente, representados en la presente causa por los abogados LUÍS GÓMEZ SAEZ, GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, GUSTAVO RAFAEL PACHECO, JOSÉ LUÍS NUÑEZ y KONRAD KOESLING, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.678, 42.379, 63.985, 66.453 y 74.974, respectivamente, carácter que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 2000, anotado bajo el No. 58, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
La representación judicial de la parte actora, apeló en fecha 06 de agosto de 2002, del auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de agosto del mismo año, mediante el cual, fue negada la devolución de los montos consignados, por concepto de cánones de arrendamiento, en atención a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 12 de julio, 09 de agosto, 09 de septiembre, 11 de octubre, 09 de noviembre y 07 de diciembre de 2009, al igual que el 11 de enero, 07 de febrero, 09 de marzo, 10 de abril y 07 de junio de 2000, los ciudadanos JOSÉ LAMAS AGRAS y JOSÉ CONDE MERODIO, consignaron por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cánones de arrendamiento a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A.
En fecha 22 de julio de 2002, la parte actora solicitó mediante escrito, la devolución de los cánones de arrendamientos consignados.
En fecha 01 de agosto de 2002, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la devolución.
En fecha 06 de agosto, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 01 de agosto del mismo año.
En fecha 12 de agosto de 2002, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación, remitiendo el expediente.
En fecha 11 de octubre de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 0150, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000344.
En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.
En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia preferida por el el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de agosto de 2002.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
Se observa:
La representación judicial de la parte actora, apeló en fecha 06 de agosto de 2002, del auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de agosto del mismo año, mediante el cual, fue negada la devolución de los montos consignados, por concepto de cánones de arrendamiento, en atención a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dicha apelación, fue planteada de forma genérica, siendo que en la oportunidad prevista para ello, se abriría el lapso para la presentación de informes, donde la parte apelante debe presentar los distintos alegatos en los cuales fundamenta el presente recurso ordinario de apelación.
Sin embargo, se observa que, una vez abierto el lapso legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, para que la parte apelante presentase su escrito de informes, ésta no lo hizo ni por sí, ni por medio de representante legal alguno, a lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la siguiente doctrina, constante y pacífica, en la cual ha expresado que:
“…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)…”
A la luz del criterio jurisprudencial, supra transcrito, el cual es acogido por esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el caso de autos, no fue esgrimido alegato alguno, dada la falta de presentación de informes, no fundamentando la apelación ante esta instancia, siendo dichos argumentos esenciales y determinantes para el devenir del presente proceso, por lo cual, dada la ausencia de éstos, quien aquí decide, no puede decidir de manera expresa, positiva y precisa, así como tampoco, circunscribirse su fallo a lo alegado y, probado en autos, por cuanto la parte recurrente no presentó sus respectivas alegaciones. Así se declara.
No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, siendo que del análisis de la misma se concluyó lo siguiente:
El artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación a su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, y al respecto de la norma supra transcrita, señala el autor Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra titulada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, editada en Caracas, en su, página 99, que “La norma responde a la interrogante de quiénes pueden retirar las pensiones consignadas. Determina expresamente el legislador que la consignación efectuada por el interesado, sólo podrán ser retiradas por el beneficiario de la misma, que se encuentre acreditado en la solicitud. También podrá retirarlas el apoderado del beneficiario, siempre y cuando acredite dicha representación mediante poder especial a tal efecto. Es tajante la disposición al determinar que en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante. Entendemos que en este caso, se trata de que el consignatario ya ha sido notificado, y por ende, puesto a derecho y por lo tanto, ni el arrendatario ni el tercero consignante pueden efectuar el retiro de lo depositado”.
A la luz de lo antes señalado, mal podría esta alzada avalar la solicitud del arrendatario, en cuanto le sean entregadas las sumas consignadas, por conceptos de canon de arrendamiento consignados en fecha 12 de julio, 09 de agosto, 09 de septiembre, 11 de octubre, 09 de noviembre y 07 de diciembre de 2009, al igual que el 11 de enero, 07 de febrero, 09 de marzo, 10 de abril y 07 de junio de 2000, revocando el auto recurrido, por cuanto ello es contrario a la norma antes citada, y a lo precedentemente señalado lo cual conduce a concluir forzosamente, que la apelación de fecha 06 de agosto de 2002 formulada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL PACHECO VALENCIA, en contra del auto de fecha 01 de agosto de 2002, debe ser declarada sin lugar, quedando así confirmando el señalado auto recurrido y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL PACHECO VALENCIA, en representación de los ciudadanos JOSÉ LAMAS AGRAS y JOSÉ CONDE MERODIO, en contra del auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de agosto de 2002, en virtud de lo cual:
PRIMERO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de agosto de 2002, mediante el cual, fue negada la devolución de los montos consignados, por concepto de cánones de arrendamiento, en atención a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte apelante, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, 15 de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 15 de octubre de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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