EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto No. 000368 (Antiguo No. AH1C-R-2001-000022)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Resolución de Contrato (Apelación)
Sentencia: Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE ACCIONANTE: Constituida por la sociedad mercantil INMOBILIARIA GUIRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1977, anotada bajo el No. 13, Tomo 16-A-Sgdo, reformada en sus estatutos sociales por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 12 de mayo de 2000, bajo el No. 27, Tomo 97-A-Sgdo. Representada en la causa por el abogado LUIS ENRIQUE RUIZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.215, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2000, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano RAFAEL GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 31.376. Representado en la causa por el abogado MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198, según consta de instrumento poder apud acta, que corre inserto al folio 28 del presente expediente.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2002, por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ, ya identificado, en representación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2001, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago del servicio de agua y del limpieza del edificio, intentara la sociedad mercantil INMOBILIARIA GUIRO, S.R.L., en contra del ciudadano RAFAEL GALARRAGA, antes identificados.
De los informes
Se deja constancia que la parte apelante no presentó escrito de informes en el que sustentara su apelación.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 25 de octubre de 2001, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2001, la parte demandada apeló de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2001, el citado Juzgado oyó la apelación en ambos efectos.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente como Tribunal de Alzada.
En fecha 13 de febrero de 2012, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 132-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000368.
En fecha 16 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.
En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia preferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de agosto de 2002.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
Se observa:
La representación judicial de la parte actora, apeló en fecha 26 de noviembre de 2001, del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de octubre del mismo año, mediante el cual, se declaró Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago del servicio de agua y del limpieza del edificio, intentara la sociedad mercantil INMOBILIARIA GUIRO, S.R.L., en contra del ciudadano RAFAEL GALARRAGA, antes identificados.
Dicha apelación, fue planteada de forma genérica, siendo que en la oportunidad prevista para ello, se abriría el lapso para la presentación de informes, donde la parte apelante debe presentar los distintos alegatos en los cuales fundamenta el presente recurso ordinario de apelación.
Sin embargo, se observa que, una vez abierto el lapso legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, para que la parte apelante presentase su escrito de informes, ésta no lo hizo ni por sí, ni por medio de representante legal alguno, a lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la siguiente doctrina, constante y pacífica, en la cual ha expresado que:
“…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)…”
A la luz del criterio jurisprudencial, supra transcrito, el cual es acogido por esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el caso de autos, no fue esgrimido alegato alguno, dada la falta de presentación de informes, no fundamentando la apelación ante esta instancia, siendo dichos argumentos esenciales y determinantes para el devenir del presente proceso, por lo cual, dada la ausencia de éstos, quien aquí decide, no puede decidir de manera expresa, positiva y precisa, así como tampoco, circunscribirse su fallo a lo alegado y, probado en autos, por cuanto la parte recurrente no presentó sus respectivas alegaciones. Así se declara.
No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, siendo que del análisis de la misma se concluyó lo siguiente:
El artículo 1.159 del Código Civil reza:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
De lo establecido en el artículo precedente, se ve claramente que si el contrato es Ley entre las partes, quienes los suscriben se encuentran en la obligación de cumplir con las obligaciones, tal cual como han sido contraídas, y no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino además de todas las consecuencias que se deriva de los mismos.
En este sentido, pide la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento como consecuencia del incumplimiento de la demandada, en el pago del consumo de agua y de los gastos de limpieza de edificio donde está ubicado el local arrendado o los que también denominan condominio.
Analizando el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, quien aquí decide, observa que en la cláusula tercera se convino el monto del canon mensual; así como también se convino en la cláusula séptima que sería por cuenta de arrendatario lo relativo al servicio y pago de suministro de alumbrado, fuerza eléctrica, teléfono, aseo urbano y cualquier otro servicio público y privado que necesite el referido inmueble.
Siendo que dichas obligaciones fueron contraídas por la parte demandada, y se probó el incumplimiento de las mismas, resulta procedente dicho pedimento y por ende la resolución de contrato, siendo admisible y no contraria a derecho dicha acción y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, lo cual conduce a concluir forzosamente, que la apelación de fecha 26 de noviembre de 2001, formulada por el ciudadano RAFAEL GALARRAGA, en contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2001, debe ser declarada sin lugar, quedando así confirmando la señalada sentencia recurrida y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ, en representación del ciudadano RAFAEL GALARRAGA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de octubre de 2001
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costa a la parte apelante, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 16 de octubre de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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