EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000806 (ANTIGUO: AH11-R-2009-000549)
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LUÍS SALAZAR MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.573.986, representado en la causa por la abogada en ejercicio YOLA CARRASQUEL FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el No.81.063, como quedó evidenciado del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de agosto de 2.008, quedando anotado bajo el No. 9, Tomo 120, de los libros llevados por dicha Notaría.
DEMANDADA: Ciudadana MARÍA CATALINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.904.253, representada en la causa por los abogados en ejercicios ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTÍN BRACHO e IRIS ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.254, 32.731, 46.868, 97.170, 54.286 y 116.424, respectivamente, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de septiembre de 2.008, quedando anotado bajo el No. 41, Tomo 93 de los libros llevados por dicha Notaría.
MOTIVO: DESALOJO. (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL ESCRITO LIBELAR
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2.009), por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2.009), emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible la demanda que por desalojo intentara el ciudadano JOSÉ LUÍS SALAZAR MAITA, en contra de la ciudadana MARÍA CATALINA HERNÁNDEZ, ya identificados.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2.009), la parte actora presentó escrito de informes, en el cual realizó un resumen suscinto de los actos transcurridos durante el proceso, aunado a ello, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
1. Que los jueces en atribución de sus funciones, están obligados a verificar los presupuestos de inadmisibilidad de las demandas, en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial del proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que la sentencia recurrida es inoportuna, porque el a-quo, ha debido practicar el despacho saneador, en su oportunidad procesal.
3. Que la citada sentencia, es incoherente, porque después de haber transcurrido ocho meses y un día, declaró la inadmisibilidad de la acción.
4. Que dicha sentencia es contradictoria, porque para ser condenada en costas, la parte debe estar totalmente vencida y, no es el caso de autos.
III
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2.009), el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró inadmisible la acción que por desalojo formulara el ciudadano JOSÉ LUÍS SALAZAR MAITA, en contra de la ciudadana MARÍA CATALINA HERNÁNDEZ, ya identificados.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2.009), la parte actora apeló de la sentencia.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2.009), el citado Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2.009), el Juzgado Décimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y, fijó el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2.009), la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego del sorteo de ley, lo envió a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se ordenara en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2.012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000806, y el veinte (20) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2.009), por medio del cual se declaró inadmisible, la demanda que por desalojo intentara el ciudadano JOSÉ LUÍS SALAZAR MAITA, en contra de la ciudadana MARÍA CATALINA HERNÁNDEZ, ya identificados, y condenó en costas a la actora.
Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la sentencia recurrida fue dictada, en los siguientes términos:
“…Del contenido del artículo precedentemente citado, se desprende la acción de desalojo, específicamente por necesidad que tenga el propietario (literal b). sin embargo, para que dicha pretensión sea admisible, se requiere como requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea verbal o escrito a tiempo indeterminado, supuesto de hecho que no se verifica en el caso de autos…
…De manera que, al tratarse en el caso de autos de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la pretensión incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS SALAZAR MAITA, y fundamentada en el literal “b” del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, resulta contraria a derecho, ya que no es posible demandar el desalojo de un inmueble cuando se ha arrendado a través de un contrato por escrito a tiempo determinado, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda, debiendo condenarse a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida…”
Ahora bien, se evidenció de autos que la parte demandada presentó escrito de informes, en el cual denunció, que la citada sentencia, habría incurrido en la violación al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y consideró que la recurrida es inoportuna, incoherente y contradictoria, por haber declarado la inadmisibilidad en estado de sentencia, luego de haber transcurrido ocho meses y un día, y luego condenó en costas a la parte actora.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte actora, trajo al proceso un contrato de arrendamiento, como documento fundamental de la demandada, el cual quedó reconocido por las partes, del mismo se desprende que el ciudadano ALEJANDRO URBANEJA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.730.162, dio en arrendamiento un inmueble a la ciudadana MARÍA CATALINA HERNÁNDEZ, ya identificada, asimismo se evidencia de dicha instrumental, que las partes establecieron en su cláusula décima lo siguiente:
“DECIMA: El presente contrato comenzará a regir el día 15 de agosto de 1.982 y concluirá el día 30 de agosto de 1.983, y se prorrogará a partir de esta última fecha, automática y sucesivamente cada vez, por períodos de un año…”
Ahora bien, en cuanto a la pretensión por Desalojo, consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
En este contexto, conviene citar lo que ha establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 11 de junio 2.008, en el cual estableció:
“…Conviene ahora analizar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente: Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…
En cuanto a la anterior disposición, hay que se señalar que se constituye en presupuesto de admisibilidad de las demandas de desalojo el que el inmueble arrendado esté bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Lo que significa que su ámbito de aplicación está exclusivamente referido a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado o a contratos verbales.
Por consiguiente es un trámite procesal distinto al de resolución de contrato o al de cumplimiento, aunque su finalidad práctica es la misma, es decir, la devolución al arrendador del bien inmueble objeto del contrato…
…De lo anteriormente establecido hay que concluir que los hechos sobre los que se fundamenta la pretensión del demandante no se circunscriben en lo estipulado para el Juicio de Desocupación (artículo 34 LAI), por cuanto el pretendido artículo sólo es de posible aplicación en los Contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, no como ocurre en el presente caso que el contrato de arrendamiento se fijó por un tiempo determinado, correspondiendo la tramitación del mismo a través de la Resolución o Cumplimiento de Contrato.
En este sentido éste Juzgador considera que la pretensión del demandante sufre de una Inadmisibilidad de entrada, por cuanto el presente procedimiento no podía resolverse a través del Juicio de Desocupación, y en tal razón, así debió declararse en el auto que proveyó sobre la admisión de la demanda. De tal suerte, que para corregir tal vicio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador declara la Inadmisibilidad del presente procedimiento que por Desocupación se incoara.- ASÍ SE DECLARA…”
Este Juzgado de alzada, de conformidad con lo establecido en la norma in comento, pasa a determinar sí efectivamente dicha relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo, como primer supuesto para la procedencia de la presente pretensión, por lo que se evidencia del contrato de arrendamiento promovido por la actora junto al escrito libelar, el cual quedó reconocido por la demandada, y que corre inserto a los folios 8 al 10, que efectivamente, la relación arrendaticia inició en fecha 15 de agosto de 1.982 hasta el 30 de agosto de 1.983, es decir, la duración de dicho contrato fue estipulado por un año, y que luego dicho contrato se fue prorrogando de manera continua por períodos de un año, tal como lo establecieron las partes en la descrita cláusula décima del referido contrato, del cual se concluye, que la convención que ha dado origen a la presente controversia, es una relación arrendaticia proveniente de un contrato escrito a tiempo determinado, así se decide.
De igual manera, se evidenció luego del análisis realizado al documento fundamental de la presente acción, como es el contrato de arrendamiento en cuestión, que el mismo inició en fecha 15 de agosto de 1.982, el cual concluiría en fecha 30 de agosto de 1.983, sin embargo, éste se fue prorrogando automática y sucesivamente por el lapso de un año, hasta la fecha 13 de mayo de 2.007, tal como se evidenció de misiva enviada por el ciudadano ALEJANDRO URBANEJA GIL, quien fuera el antiguo propietario del bien inmueble en cuestión, en la cual fue dirigida a la parte demandada, expresando en ella el comienzo del lapso de tres años para la prórroga legal, la cual comenzó a transcurrir en fecha 13 de agosto de 2.007, luego de la manifestación de voluntad del término del contrato por parte del para ese entonces propietario del bien, el lapso de la prórroga legal concluiría en fecha 30 de agosto de 2.010, así se decide.
Siendo ello así, se observa que la acción de que trata este procedimiento, fue interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2.008, fecha para la cual transcurría el lapso de prórroga legal, establecido en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, de conformidad con el artículo 41 ejusdem, esta situación esta que la hace igualmente inadmisible la pretensión del hoy autor. Así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal que la actora alegó, que la recurrida realizó condena en costas en su contra, por resultar completamente vencida en el proceso, lo cual resulta a su parecer contradictorio. A tal respecto, se debe citar lo que ha establecido la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, en fecha 22 de octubre de 2.008, siendo reiterada en sentencia No. 143 en fecha 19 de marzo 2.009, la cual dispuso:
“…En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”
En este sentido, queda claro que las costas procesales son los gastos ocasionados, como resultado de las actividades de las partes, en el transcurso del proceso o por haber iniciado la actividad procesal, la imposición de las costas, es la consecuencia directa que se le impone a la parte que ha resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el caso de autos, quedando declarada la inadmisibilidad de la presente acción, trayendo como consecuencia el vencimiento total de la parte actora, es por lo que, considera este Juzgado que la condenatoria en costas decretada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Así las cosas, siendo la admisión de la demanda de orden público y, verificado como ha quedado, que la pretensión de la parte actora, es contraria a la disposición expresa de la ley, en contravención del contenido de los artículos 34 y 38 en sus literales “b” y “d”, respectivamente, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, declare INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ SALAZAR MAITA en contra de la ciudadana MARÍA CATALINA HERNÁNDEZ, y condena en costas a la parte actora, y en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2.009, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con las modificaciones realizadas en la motiva.
VI
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ LUÍS SALAZAR MAITA, parte actora, ya identificado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2.009, la cual queda confirmada con las modificaciones realizadas en la motiva de la presente decisión.
Debido a la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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