EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto No. 000777 (Antiguo No. AH1B-V-2008-000189)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Apelación)
Sentencia: Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana DILCIA GRACIELA MORENO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.150.387, representada por el abogado ANIBAL ALEXÁNDER RUÍZ ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.706, carácter que consta de poder apud-acta, otorgado en fecha 23 de noviembre de 2007, el cual corre inserto al folio 31 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos ZAIDA APOLONIA SIJAS y HORACIO GARCÍA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No. V-10.266.019 y V.-10.238.826, respectivamente, representada la primera por el abogado GONZALO ANTONIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.665, carácter que se desprende de poder apud-acta otorgado en fecha 19 de noviembre de 2008, y que riela al folio 157 del expediente; y el segundo de ellos, por la Defensora Ad-Litem, CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inprabogado bajo el No. 64.216.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
El abogado GONZALO ANTONIO DELGADO, actuando en representación judicial de la parte demandada, los ciudadanos ZAIDA APOLONIA SIJAS y HORACIO GARCÍA PEÑALOZA, apeló en fecha 19 de noviembre de 2008, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró procedente la pretensión de la parte actora, condenada a la parte codemandada a efectuar la entrega material del bien inmueble, constituido por un apartamento identificado con el No 5, P.B de la Torre 5 del Conjunto Residencial Las Danielas, ubicado en la antigua Carretera de Baruta, estado Miranda.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre del mismo año.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la parte demandada otorgó poder apud-acta, al profesional del derecho GONZALO ANTONIO DELGADO MATOS.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos el recurso de apelación.
En fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, dándole entrada
En fecha 05 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando que el Tribunal se pronunciara sobre la prorroga legal, prevista en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 14 de febrero de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa, Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 22009-12, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000777.
En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.
En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia preferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2008.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
Se observa:
La representación judicial de la parte demandada, apeló en fecha 19 de noviembre de 2008, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2008, mediante la cual, declaró procedente en derecho, la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana DILCIA GRACIERLA MORENO BETANCOURT, contra los ciudadanos ZAIDA APOLONIA SEJIA y HORACIO GRACÍA PEÑALOZA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Dicha apelación, fue planteada de forma genérica, siendo que en la oportunidad prevista para ello, se abriría el lapso para la presentación de informes, donde la parte apelante debía presentar los distintos alegatos en los cuales fundamentar el recurso ordinario de apelación.
Sin embargo, se observa que, una vez abierto el lapso legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, para que la parte apelante presentase su escrito de informes, ésta no lo hizo ni por sí, ni por medio de representante legal alguno, a lo cul, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la siguiente doctrina, constante y pacífica, en la cual ha expresado que:
“…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)…”
A la luz del criterio jurisprudencial, supra transcrito, el cual es acogido por esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el caso de autos, no fue esgrimido alegato alguno, dada la falta de presentación de informes, no fundamentando la apelación ante esta instancia, siendo dichos argumentos esenciales y determinantes para el devenir del recurso interpuesto, por lo cual, dada la ausencia de éstos, quien aquí decide, no puede decidir de manera expresa, positiva y precisa, así como tampoco, circunscribirse su fallo a lo alegado y, probado en autos, por cuanto la parte recurrente no presentó sus respectivas alegaciones. Así se declara.
No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, siendo que del análisis de la misma se concluyó lo siguiente:
En primer lugar, quien decide considera necesario expresar que durante el análisis de la presente causa, no se observó elemento alguno que sustentara la defensa esgrimida por la parte codemandada, ciudadana ZAIDA APOLONIA SIJAS, referente al vicio procesal de falta de citación del codemandado, ciudadano HORACIO GARCÍA PEÑALOZA, toda vez, que tal y como lo señaló el Tribunal a-quo en su sentencia, con la citación correctamente practicada de la defensora judicial, tanto la ciudadana ZAIDA APOLONIA SIJAS, como el ciudadano HORACIO GARCÍA PEÑALOZA, deben tenerse a derecho en la presente causa, sin que exista vicio alguno que haga procedente la reposición de la causa. Así se decide.
Igualmente, es necesario señalar que la ciudadana ZAIDA APOLONIA SIJAS, parte codemandada, pretendió esgrimir defensas durante una fase procesal distinta de la contestación de la demanda, lo cual, al igual que lo señaló el Tribunal a-quo, atenta contra el principio de preclusividad de los lapsos procesales, debiendo ser desechados tales alegatos. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, y a fin de determinar sí la acción interpuesta se encuentra ajustada a derecho, es menester señalar a qué término, se encuentra el locativo a que aluden las partes y, en ese sentido, se tiene que el contrato de fecha 11 de abril de 2003, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Municipio Chacao, estado Miranda, anotado bajo el No. 90, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue correctamente valorado por el Tribunal a-quo, se estipuló en la cláusula tercera, que la duración de la relación arrendaticia sería de un (1) año fijo, contado a partir del 04 de abril de 2003 hasta el 04 de abril de 2004, no pudiéndose dar por terminado hasta que los arrendadores no entregasen el inmueble en perfecto estado, previa revisión y, aceptación de la arrendadora, ello de conformidad con la cláusula octava del contrato, y que debía cumplirse la condición ya señalada, para dar por finalizado el contrato, se entiende como prorrogado el contrato, conservando las condiciones en las cuales fue suscrito y su carácter de determinado.
Posteriormente, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 29 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, anotado bajo el No. 27, Tomo 168, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual, sí bien la parte actora lo reconoce como un contrato de prórroga legal, lo cual para quien decide, no lo es, toda vez, que en la demanda se definió y así lo aceptaron ambas partes, como un contrato de arrendamiento, cuya duración comenzaría a correr a partir del inicio el 04 de octubre de 2005, finalizando el 04 de octubre de 2006, criterio que fue considerado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2006, y que esta Juzgadora comparte.
Por tanto, la relación arrendaticia entre las partes, tuvo una duración cierta de tres (3) años, la cual comenzó el 04 de abril de 2003, fecha de inició del primer contrato, hasta el 04 de octubre de 2006, fecha en que finalizó el segundo y último contrato, siendo correcto aplicar lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su ordinal “b”, es decir, un (1) año de prórroga legal. Así se decide
Dicha prórroga, debe computarse a partir del día siguiente en que finalizó el segundo de los contratos, siendo la fecha de inicio de la misma el 05 de octubre de 2006, culminando el 06 de octubre de 2007.
A la luz de lo anterior, y por cuanto se observa que la demanda fue interpuesta el día 31 de octubre de 2007, es decir, días después de que se diera por terminado el lapso de la prórroga legal correspondiente y, en virtud de que la parte actora, demostró fehacientemente la existencia de la relación arrendaticia supra señalada que la vincula con los codemandados en la presente causa, así como la duración de ésta, y el término de la prórroga legal, sin que éstos entregaran el inmueble que les fue arrendado a su término, tal y como fue estipulado por ambos; es evidente que la demanda por cumplimiento de prórroga legal debe prosperar, y en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO ANTONIO DELGADO, actuando en representación judicial de la parte codemandada, ciudadanos ZAIDA APOLONIA SIJAS y HORACIO GARCÍA PEÑALOZA, en fecha 19 de noviembre de 2008, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró procedente la pretensión de la parte actora, condenada a la parte codemandada, a efectuar la entrega material del bien inmueble, constituido por un apartamento identificado con el No. 5, de la P.B de la Torre 5, del Conjunto Residencial Las Danielas, ubicado en la antigua Carretera de Baruta, estado Miranda, en virtud de lo cual:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2008.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veintidós (22) de octubre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 22 de octubre de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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