EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto No. 000346 (Antiguo Nº AH1A-V-2002-000086)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Reintegro
Sentencia: Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES- De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos ENALDO ANTONIO QUINTERO LOPEZ, HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ IRIARTE, RAUL DUARTE VALENTE y GUILLERMO SEGUNDO HUERTA, el primero extranjero y los restantes venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 82.181.037, V- 9.514.628, V- 6.962.989 y V- 5.113.884, respectivamente. Representados en la causa por la abogada HERMINIA PLAZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.564, en su carácter de apoderada judicial, según consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de septiembre de 2002, inserto bajo el No. 45, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana CLUDE CARVALHO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.883.493. VICTOR MANUEL FERMIN PEÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.076, según se evidencia de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el No. 42, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
La parte actora interpuso su escrito libelar, en los siguientes términos:
1. Que en fecha 25 de julio de 2001, sus representados, suscribieron contrato de arrendamiento con la ciudadana CLUDE CARVALHO DE ACOSTA, por un inmueble constituido por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, recibo-comedor y lavadero, ubicado dentro de la casa marcada con el número doce (12), la cual está situada entre las esquinas de Santo Tomás a Porvenir, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, con una duración de doce (12) meses sin prorroga; con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00); que igualmente sus representados entregaron a la arrendadora, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.360.000,00) en calidad de depósito de garantía.
2. Que mediante misiva, la arrendadora comunicó a los arrendatarios su voluntad de dar por concluido el contrato de arrendamiento a su vencimiento, es decir, el 01 de septiembre de 2002, participándole de igual manera, que les concede la prórroga legal establecida en la ley de arrendamientos inmobiliarios.
3. Que de conformidad con el Resuelto signado con el No. 3232, de fecha 28 de julio de 1980, emanado de la Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación del Ministerio de Fomento, Hoy ministerio de Infraestructura, Expediente No. 76.051, el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble arrendado asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 463,90).
4. Que la arrendadora ha cobrado sobrealquileres que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 339.536,10) mensuales.
5. Que los arrendatarios se encuentran solventes con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, inclusive en el pago del canon de arrendamiento mensual.
Fundamentan su demanda en los artículos 7, 2, 13, 22 y 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; igualmente en los artículos 1.269, 1.178, 1.277 y 1.746 del Código Civil.
Solicitó al Tribunal que condene:
Primero: El pago de los sobrealquileres cobrados en exceso del canon de arrendamiento máximo mensual establecido, que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.413.969,30) y los que se causen hasta la oportunidad en que sea dictada la sentencia.
Segundo: Reintegrar la cantidad de UN MILLÓN TRESCEINTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.358.144,40), por concepto de excedente entregado en depósito para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
Tercero: Por concepto de daños y perjuicios, pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO SSENTA Y TRES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 173.163,41) que comprende los intereses legales generados por las cantidades de dinero especificadas en los puntos uno y dos, devengados hasta el 30 de septiembre de 2002, así como los que se causen hasta la fecha de la sentencia.
Cuarto: Las costas y costos del proceso.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.945.277,00).
-III-
-BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 04 de octubre de 2002, se interpuso demanda por Reintegro, incoada por los ciudadanos ENALDO ANTONIO QUINTERO LOPEZ, HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ IRIARTE, RAUL DUARTE VALENTE y GUILLERMO SEGUNDO HUERTA, en contra de la ciudadana CLUDE CARVALHO DE ACOSTA.
Por auto de fecha 23 d octubre de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, admitió la demanda y ordenó la citación a la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2002, el alguacil adscrito al citado Juzgado, dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2002, la parte actora solicitó citación mediante cartel. Acordándose cartel por auto de fecha 29 de noviembre de 2002.
En fecha 20 de enero de 2003, la secretaria del Juzgado, dejó constancia de la publicación del cartel.
En fecha 28 de marzo de 2003, la parte actora solicitó designación de defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2003, el citado Juzgado designó al abogado PEDRO MARTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.350.
En fecha 11 de abril de 2003, el abogado VICTOR MANUEL FERMIN PEÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.076, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, se dio por notificado en la causa.
En fecha 25 de abril de 2003, la parte actora solicitó computo de fechas q señaló en la diligencia; el mismo acordado en fecha 28 de abril de 2003.
En fecha 12 de mayo de 2003, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 16 de mayo de 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2003, la parte actora solicitó se declare extemporáneo el escrito presentado por la demandada en fecha 16 de mayo de 2003.
En fecha 21 de mayo de 2003, la parte actora consignó inspección judicial evacuada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicitó se declare la confesión ficta en la causa.
En fecha 06 de junio de 2003, la parte demandada solicitó se declare extemporáneas las pruebas presentadas por la actora.
En fecha 11 de junio de 2003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 0297, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.
En fecha 30 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.
Por auto de fecha 16 de abril de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.
En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.
En fecha 07 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en la fecha 10 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
Para decidir, se observa:
La presente acción versa sobre el Reintegro de los cánones de arrendamiento, en virtud del establecido por la Resolución No. 3232, de fecha 28 de julio de 1980, emanado por la Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación del antiguo Ministerio de Fomento.
Con respecto a éste particular, considera el Tribunal que el libelo de demanda, como medio que da inicio a la solicitud que plantea la parte actora, cuando considera que algún derecho le ha sido violado, el mismo debe plantear en forma clara y precisa los hechos que dan origen, a sus requerimientos, adminiculado con el derecho. Por tal razón, es necesario que el citado libelo de demanda, cumpla con los requisitos que la Ley Adjetiva Civil tiene previsto para su tramitación y validez en el proceso judicial.
El autor A. Rengel – Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil, III Teoría General del Proceso pág. 30:
“…d) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4º y 5º del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Nuestra Ley resuelve así la controversia que se suscitó en esta materia de la fundamentación de la demanda con las doctrinas de la sustanciación y de la individualización de la demanda.
1. Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma… omissis.
2. Según la doctrina de la individualización, la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que puedan existir entre las partes. En esencia, se sostiene que basta especificar si la pretensión deriva de una “compraventa”, o de un “arrendamiento” o de otra relación cualquiera, sin necesidad de expresar los hechos con precisión.
Se le objeta que exige al actos uso de expresiones o conceptos técnicos adecuados al fin, y una calificación jurídica de la relación que lo diga con el demandado… omissis…”.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresa lo siguiente:
“Cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños y perjuicios que se hayan causado. (Art. 31).”
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, este a quo hace las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de los autos, se puede constatar que la parte actora en el libelo, como calculó la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.413.969,30), de antes, siendo ahora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.413,97), que alega como cobrada en exceso por la parte demandada, no indica cuales son los meses respecto de los cuales está reclamando el reintegro, pues habla desde el inicio del contrato de arrendamiento hasta el 30 de marzo de 2002 y los que se causen hasta la oportunidad en que sea dictada la sentencia; creando una incertidumbre, pues no precisa en que periodo estima esa cantidad, debe precisar que al haber reclamado la parte actora, en su escrito libelar, cantidades de dinero, por versar éste Juicio de Reintegro Arrendaticio, tenía la carga procesal, de especificar la cantidad exacta que por dicho concepto reclama y de donde proviene dicha cantidad; considera ésta Juzgadora, que la actora tenía el deber de indicar los meses respecto de los cuales está exigiendo el reintegro, por lo que le genera al proceso vicios, que violan Principios de Rango Constitucional, como es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, que señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… omissis.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad… omissis ”.
Siendo así, es evidente que la demanda en estos términos planteadas no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pues no se indica con precisión el objeto de la pretensión, ni se dan las explicaciones necesarias, por lo que se trata de una demanda que carece de idoneidad formal, toda vez que no se indica con claridad y precisión el objeto de la pretensión lo cual además afecta el derecho a la defensa de la demandada. Por lo que se trata de una demanda inadmisible, de conformidad con el artículo 341 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 341 Ejusdem.
Planteada así las cosas, el Tribunal constata que el libelo de demanda, adolece de vicios de precisión de los hechos, relativos a los montos que reclama, tal, ya que en base al Principio Dispositivo, que le otorga la Ley Adjetiva Civil al Juez como Director del Proceso, a quien le corresponde el estudio del asunto que le ha sido puesto a su conocimiento, en base a lo presentado por las partes en el proceso. En tal sentido, la vigencia de éste principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es siempre una relación jurídica privada, en la cual no está interesado el Estado, y por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el juicio.
Verificada la Inadmisibilidad de la demanda, el Tribunal se abstiene de analizar las demás defensas alegadas al proceso, así como el material probatorio aportadas a éste juicio, y así se decide.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos ENALDO ANTONIO QUINTERO LOPEZ, HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ IRIARTE, RAUL DUARTE VALENTE y GUILLERMO SEGUNDO HUERTA, en contra de la ciudadana CLUDE CARVALHO DE ACOSTA, antes identificados
Dada la naturaleza del fallo, no se condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 23 de octubre de 2013, siendo las 02:30p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,.
RHAZES I. GUANCHE M.
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