REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000477 (AH1A-V-2004-000048)
DEMANDANTES: INVERSIONES MAKANSA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1977, quedando anotada bajo el número 60, del Tomo 93-A-Sgdo. de los libros llevados por dicho organismo, representada en la presente causa por las profesionales del derecho, MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO ELMOR, ROSA TARICANI y ANGELA MEROLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 6.755, 11.804, 21.004 y 41.372 respectivamente, conforme se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Autónomo de Sucre del Distrito Metropolitano, en fecha 21 de marzo de 2002, quedando anotado bajo el número 29, del Tomo 34, de los libros llevados por dicho organismo.
DEMANDADO: Ciudadanos ISRAEL RAPAPORT KOFFMAN y ALISA DOVER DE RAPAPORT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad números V- 6.124.851 y 6.254.571 respectivamente, representada en la presente causa por los profesionales del derecho, RONNY FAJARDO ÁLVAREZ, SEBASTIAN ÁLVAREZ RAMÍREZ, SAIDA ACUÑA DURAN y LUÍS ALBERTO ACUÑA CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.606, 3.758, 26.766 y 23.134, respectivamente, conforme se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del Distrito Metropolitano, en fecha 05 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el número 58, del Tomo 104, de los libros llevados por dicho organismo.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora, sociedad mercantil previamente identificada, contra los ciudadanos ISRAEL RAPAPORT KOFFMAN y ALISA DOVER DE RAPAPORT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad números V- 6.124.851 y 6.254.571, respectivamente, según la cual pretendía la resolución de un contrato que tenía por objeto la relación arrendaticia sobre un inmueble, constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos con los números 40-1 y 40-2, ubicados entre las esquinas de Marrón a Cují, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, por falta de pago de los meses enero, febrero y marzo de 2002.
El a quo consideró, que la parte demandada no logró probar el hecho extintivo o impeditivo del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, es decir, no logró desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora, quien a su vez, sí logró probar la existencia de la relación jurídica cuya resolución se pretendía, toda vez que, los elementos probatorios promovidos por la parte demandada, sólo eran eficaces en demostrar su solvencia, en periodos no reclamados por el actor en su libelo de demanda.
En consecuencia, declaró Con Lugar la resolución del contrato de arrendamiento, con la consecuente entrega del inmueble libre de bienes y personas, y ordenó el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 810.000,00), como indemnización por el uso del inmueble arrendado durante los mencionados meses, así como la condenatoria en costas respectiva, toda vez que, la parte demandada fue totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
II
BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES
En fecha 15 de marzo de 2004, el representante judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada. El Juzgado acordó en conformidad, el día 16 del mismo mes y año, librando la boleta correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó que la boleta fuera fijada en la cartelera del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la parte demandada no determinó su domicilio procesal en el procedimiento. El Juzgado acordó en conformidad, el día 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de marzo de 2004, la secretaria titular del Juzgado, manifestó haber fijado la boleta de notificación a la parte demandada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem.
En fecha 25 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Juzgado, en fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó el ambos efectos el recurso interpuesto por la demandada y, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000477 y, el día 22 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución No. 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.
En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia actuando como alzada en la presente causa, lo hace previa las consideraciones siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
ÚNICO
Luego de una revisión exhaustiva de las actas, se observa:
El a quo en su decisión, declaró Con Lugar, la demanda planteada por la Sociedad Mercantil MAKANSA C.A., contra los ciudadanos ISRAEL RAPAPORT KOFFMAN y ALISA DOVER DE RAPAPORT, parte apelante en el presente procedimiento, toda vez que, según indicó en su motivación:
“(…) probada como quedó la existencia del contrato de arrendamiento, el cual hace plena fe de las declaraciones en el contenidas, por las razones expresadas en el texto del presente fallo, el cual es instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes, en consecuencia, probado como quedó que el canon de arrendamiento fue fijado en la cláusula segunda del mencionado contrato, en la cantidad de doscientos setenta mil bolívares mensuales, no logró la parte demandada desvirtuar las afirmación efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación (…) al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses enero, febrero y marzo de 2003, por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda y así se decide. (…)”
En lo que respecta a las pruebas promovidas por la demandada, el a quo determinó lo siguiente:
“(…) Copias simples, selladas por el Banco NorvalBank, de cheques librados contra el banco Noroco, cuyo beneficiario es INVERSIONES MAKANSA C.A. (…) los cuales, si bien prueban los pagos efectuados a la parte actora, durante los años 1.998, 1.999 y 2000, no guardan pertinencia con lo debatido en el proceso, toda vez que no constituyen prueba tendiente a demostrar lo controvertido, es decir, la solvencia en el pago de los cánones correspondientes.
2.- copia simple de cheque librado en fecha 15 de julio de 2003 que no es oponible a las partes, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso.
3.- Prueba de Informes al Seniat para que este organismo informe sobre el destino de los cheques cuyas copias fueron aportadas (…) que no obstante no constar en actas las resultas del requerimiento efectuado por el Juez, este tribunal a los fines de evitar retrasos innecesarios en el proceso, procede a su valoración, desechándolas por cuanto las mismas no guardan pertinencia con lo controvertido, pues las copias aportadas son las mismas referidas a pagos efectuados durante los años 1.998, 1.999 y 2000 (…) 4.- Copias selladas de cheques librados a cargo del Banco Noroco, (…) que son desechados, ya que las mismas están referidas a pagos efectuados durante los años 1.998, 1.999 y 2000 a terceros ajenos al proceso y no guardan pertinencia con lo debatido. (…)”
En efecto, se observa de la revisión de las actas del expediente, que cursan del folio cincuenta y cinco (55) al ciento once (111), copias de cheques emitidos por el banco Noroco, las cuales presentan sello húmedo de dicha institución financiera, sin embargo, tales cheques se refieren a pagos realizados en los años 1998, 1999, 2000 y 2001, en ocasiones a Inversiones Makansa C.A. y otras tales a la orden de Gisela Lerner y Ajzyk Rais, por montos diversos. Igualmente cursa copia simple de hoja impresa transmitida vía fax, cuya cuestionable calidad hace imposible correcta lectura.
De conformidad con el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil, las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas, en el caso que nos ocupa, de acuerdo con la Cláusula Segunda del instrumento fundamental de la demanda, que no fue impugnado o tachado en forma alguna por la parte contra quien fue opuesto, disponía que el pago de la obligación que contraían mediante tal instrumento, debía realizarse dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 270.000,00).
En tal contexto, las copias de los cheques presentados por la parte demandada, en cuanto a que sólo le serían oponibles a la parte actora, aquellos librados a su nombre por el monto previsto en el contrato, se refiere a pagos realizados en los periodos mencionados supra, que no se discuten en la presente controversia, pues, que hayan sido solventes hasta un momento determinado, en nada guarda relación con la mora en que incurrió por la falta de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2002.
Aunado a ello, la Cláusula Séptima del instrumento jurídico que había de regir la relación arrendaticia contraída por las partes con su suscripción, establece que la falta de pago de dos (02) o más cánones de arrendamiento, sería causa suficiente para darla por terminada.
La parte demandada promovió otras pruebas, entre ellas se encuentran la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a efectos de que informara al Juzgado sobre el destino de los cheques pagados por arrendamiento, e igualmente al Banco Noroco y Corpbanca, a fines de que tales instituciones proveyeran información relativa a los cheques, consignados como documentales en copia simple en el presente procedimiento, los cuales fueron librados por la Sociedad Mercantil NINTENDO, C.A., representada por uno de los codemandados según indicó, sin embargo, estas pruebas no fueron practicadas e igualmente, la parte demandada no consignó copia certificada de los estatutos o del acta de asamblea, correspondiente de la mencionada empresa, a efectos de corroborar lo afirmado.
Corrobora esta Juzgadora el criterio del a quo, pues tal y como ha podido apreciar del estudio de las actas que conforman el expediente, la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos formulados por el actor, pues, al oponer la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la parte debió de conformidad con el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, demostrar haber pagado tales conceptos, lo cual no ocurrió, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora, confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada, ciudadanos ISRAEL RAPAPORT KOFFMAN y ALISA DOVER DE RAPAPORT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad números V- 6.124.851 y 6.254.571 respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2004, según la cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES MAKANSA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1977, quedando anotada bajo el número 60, del Tomo 93-A-Sgdo. de los libros llevados por dicho organismo, contra los ciudadanos Ciudadanos ISRAEL RAPAPORT KOFFMAN y ALISA DOVER DE RAPAPORT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad números V- 6.124.851 y 6.254.571 respectivamente, por resolución de contrato, que tenía por objeto la relación arrendaticia sobre inmuebles, constituidos por locales comerciales distinguidos con los números 40-1 y 40-2, ubicados entre las esquinas de Marrón a Cují, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, por falta de pago de los meses enero, febrero y marzo de 2002, condenando su entrega, sin plazo alguno, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que los recibió y, al pago de los cánones insolutos como indemnización por el uso del inmueble durante los referidos meses, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 810,00), hoy día.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
El SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 28 de octubre de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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