EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000810 (ANTIGUO: AP31-V-2009-001746).

DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL DARIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.196.332, asistido en la causa por el abogado en ejercicio HUMBERTO HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.149.

DEMANDADA: Ciudadana IDELMAR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.945.861, representado en la causa por la abogada en ejercicio BELKIS CONTRERAS RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.131.032, como quedó evidenciado de poder apud-acta, que corre al folio 69.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2.009), por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2.009), emanada del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la demanda que por desalojo intentara el ciudadano RAFAEL DARIO DÍAZ, en contra de la ciudadana IDELMAR SÁNCHEZ, ya identificados.

De los informes

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2.009), la parte actora presentó escrito de informes y, luego de un resumen de los actos transcurridos en el proceso, procedió a exponer sus alegatos en los siguientes términos:

1. Que la sentencia recurrida, se pronunció en primer lugar, con respecto a sí la demandada, dejó de pagar los cánones de arrendamientos, señaló que, en virtud de la falta de notificación del beneficiario, en el expediente de consignación, conlleva a que se deban tener como nulas, las consignaciones hechas por la demandada, situación esta que, no observó el aquo, según el apelante.

2. Que la Juzgadora del a-quo, al analizar las probanzas promovidas durante el proceso, interpretó el contrato de arrendamiento promovido por la actora, cuando de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de los contratos, es función soberana de los Jueces de Instancias, por lo que no debió efectuar tal interpretación del contrato de arrendamiento, ya que estaría cayendo en una suposición falsa.

3. concluyó señalando que, en la presente causa no existen pruebas suficientes del derecho alegado por la demandada en juicio y por lo tanto debe ser declarada con lugar la apelación y sin lugar la decisión en su contra.

III
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2.009), el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró sin lugar la acción que por desalojo formulara el ciudadano RAFAEL DARIO DÍAZ, en contra de la ciudadana IDELMAR SÁNCHEZ, ya identificados.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2.009), la parte actora apeló de la sentencia y, en la misma fecha el citado Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2.009), el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y, fijó el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2.009), la parte actora presentó escrito de informes.

Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego del sorteo de ley, lo envió a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se ordenara en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2.012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000810, y el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:



IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR

Se observa:

La representación judicial de la parte actora, apeló en fecha 03 de noviembre de 2009, de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2.009, mediante la cual, se declaró sin lugar, la demanda que por desalojo intentara el ciudadano RAFAEL DARIO DÍAZ, en contra de la ciudadana IDELMAR SÁNCHEZ, ya identificados.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, se evidenció que la sentencia recurrida fue dictada, en los siguientes términos:

“…por cuanto la parte actora demandó el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, alegando la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, es decir, los meses de Abril y Mayo de 2.009, al estar insolvente la parte demandada solo en el pago del canon de arrendamiento del mes de Abril de 2.009, no puede prosperar la presente acción de Desalojo, toda vez, que la misma se intenta cuando el demandado ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades, tal y como lo señala la norma in-comento que se copia a continuación:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutivas…”

Así las cosas, y de una revisión de los autos, se evidenció que la parte actora presentó escrito de informes, alegando que de las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias, cursante por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el No. 2007-0042, y promovidas por la parte demandada en el lapso de contestación, se constató que el Juez del citado juzgado, en fecha 08 de julio de 2.009, se avocó al conocimiento de la causa y, no ordenó la notificación de la partes, por considerar que las mismas se encuentran a derecho, a lo que la apelante señaló, que tales consignaciones, en consecuencia deben ser declaradas nulas. Asimismo, denunció que el a-quo, realizó una interpretación del contrato promovido por la parte actora, contraviniendo con ello a la parte in fine, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora, intentó acción de desalojo por incumplimiento de pago de los canones establecidos en el contrato de arrendamiento, contrato este que trajera como documento fundamental junto al escrito libelar, y que fuera reconocido por las partes, del cual se desprende que el ciudadano RAFAEL DARIO DÍAZ, parte actora, ya identificado, dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la Calle El Carmen, Sector Los Frailes, No. 26, en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, destinado para la vivienda a la ciudadana IDELMAR SÁNCHEZ, ya identificada, cuya vigencia se inició en fecha 01 de enero de 2.007, estipulando su culminación el día 01 de enero de 2.008, siempre y cuando las partes no manifestaran lo contrario, dentro de los treinta (30) días antes de la culminación del mismo, evidenciándose así en el transcurso del de la relación contractual, la voluntad de las partes de continuar con dicho contrato, toda vez que la arrendataria, continuó cancelando los cánones de arrendamiento y, el arrendador los aceptó sin protesto alguno, convirtiéndose de esta manera en un contrato a tiempo indeterminado.

En cuanto a la pretensión por Desalojo, vale resaltar que la demanda consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble, objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”

Del transcrito artículo se desprende, que cuando el desalojo tiene como fundamento, el pago de los canones establecidos por las partes, deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, para que en la sentencia pueda el Juez, ordenar el desalojo en beneficio del sujeto solicitante, como son:

A) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito.

B) Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, esto es, que el actor tiene la carga probatoria de demostrar, que es el titular del bien, del cual solicita el desalojo, para lo cual deberá llevar al proceso, título de propiedad del inmueble.
C) Por último y, de manera concurrente a los requisitos señalados, debe el propietario demostrar el incumplimiento por parte del arrendatario al pago de por lo menos dos (2) mensualidades consecutivas del arrendamiento.

Así las cosas, en el caso de autos se observa que la parte actora, llevó al proceso el contrato de arrendamiento antes descrito, el cual quedó reconocido por las partes, cumpliendo con el primer requisito de la norma transcrita, es decir el demostrar la relación arrendaticia.

En este contexto, también se pudo evidenciar que no consta a los autos, documento de propiedad que demuestre que el actor es el titular del derecho que ostenta y, de igual manera no demostró el incumplimiento del pago por parte de la arrendataria, pues ésta por el contrario, demostró haber consignado el pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2.009, y visto que la pretensión de la parte actora era el pago de arrendamiento de los meses abril y mayo del 2.009, no llena así los extremos del artículo 34 en su literal “a” pues debe el arrendatario haber dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, a fin de que el juzgador pueda dictar el desalojo solicitado, dichos pagos fueron demostrados por la demandada con las copias del expediente de consignaciones arrendaticias cursantes por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el No. 2007-0042, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal.

Ahora bien, la parte actora alegó en esta alzada, mediante su escrito de informes, que las mencionadas consignaciones de pagos deben declaradas nulas, pues su representación no fue notificada de tales consignaciones en dicho procedimiento, a tal respecto debe aclarar quien aquí decide que, visto que las descritas copias fueron llevada al proceso por la parte accionada junto al escrito de contestación de la demanda, a fin de demostrar el cumplimiento de su obligación, era en esa oportunidad que la parte actora pudo impugnar las mencionadas documentales, a fin de hacer valer los alegatos que expresa en esta instancia, por lo que mal podría este Tribunal, luego de haber transcurrido el tiempo hábil y oportuno para hacerlo, escuchar dichos alegatos, resultando forzoso desecharlos y, así se decide.

De igual forma, alegó el actor en esta instancia mediante su escrito de informes, que la sentencia recurrida había incurrido en la violación de la parte in fine, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber realizado una interpretación de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento antes citado, en los siguientes términos:

“TERCERA: El canon de arrendamiento será por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 350.000,00), mensuales las cuales serán cancelados los días 01 de cada mes a EL ARRENDADOR, o quien a sus derecho represente.
Así de las cosas, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento establece, que los cánones de arrendamiento serán pagados los días 01 de cada mes, sin establecer, si se debía hacer, por mensualidades adelantadas o vencidas, por lo que este Tribunal, al haber dudas al respecto, debe sentenciar a favor del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y considera que las mensualidades debían pagarse el día 01 de cada mes, por mensualidades vencidas, en tal sentido, el mes de Mayo, debió ser pagado según el contrato, el día 01 de junio de 2.009, y a partir de esa fecha exclusive, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Le concedía quince (15) días continuos para hacer la consignación ante el Tribunal de Consignaciones, periodo que va desde el 02 al 16 de Junio de 2009, por lo que al haber depositado la parte demandada el canon de arrendamiento en el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 08 de Junio de 2009 y consignarlo en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de Junio de 2009, dicho pago es tempestivo y así se decide”.

A tal respecto, conviene analizar lo que ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Constitucional en fecha 20 de octubre de 2011, la cual estableció:
“…esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: 1 El derecho a la vivienda es un derecho fundamental inherente a la persona humana, así lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece ‘Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.2. El Estado, a través de sus órganos del Poder Público, en forma prioritaria, está obligado a tomar las medidas adecuadas, para garantizar el derecho a la vivienda de los ciudadanos, tal como lo dispone el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 3. Sobre las premisas anteriores y en resguardo al derecho a la vivienda, una de las medidas que el Estado Venezolano ha tomado se encuentra en el cuerpo normativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que tiene por objeto un fin social y altamente necesario, de proteger a los arrendatarios, ocupantes, comodatarios, usufructuarios y/o adquirentes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima del inmueble…
…5. En consecuencia, todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, según refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa y en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela…”

De la sentencia supra transcrita, se observa el interés que tiene la Sala Constitucional, de proteger a las personas que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a la vivienda, pues, al revisar la sentencia apelada se destaca que el a-quo, decidió ajustado al ordenamiento jurídico, en virtud, del ineludible cumplimiento que los jueces deban proceder a sentenciar estableciendo el mejor equilibrio entre el arrendador y el arrendatario, por cuanto es tarea de ellos hacer un balance de tales derechos, bajo una visión social y real de las relaciones arrendaticias, conforme a los principios fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna, es por lo que le es forzoso a este Tribunal acoger el criterio de la sentencia recurrida y, confirmarla de conformidad con la jurisprudencia antes descrita, así se decide.
En tal sentido, demostrándose así el incumplimiento por parte del actor, de probar los alegatos expuestos en su escrito libelar, pues cada parte tiene la carga de probar lo alegado durante el proceso y, en el caso de autos el actor no demostró los requisitos de procedencia de la acción de desalojo intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mal podría esta alzada, avalar la solicitud de desalojo del inmueble antes identificado, por cuanto ello es contrario a las normas antes citadas y, a lo precedentemente señalado, lo cual conduce a concluir forzosamente, que la apelación de fecha 03 de diciembre de 2.009, formulada por el ciudadano RAFAEL DARIO DÍAZ, ya identificado, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2.009, debe ser declarada sin lugar, quedando así confirmada en todas y cada una de sus partes la mencionada sentencia, así se decide y, se expresará de forma precisa, clara y positiva en la dispositiva de este fallo.



VI
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida el ciudadano RAFAEL DARIO DÍAZ parte actora ya identificado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2.009, en consecuencia, queda confirmada en todas y cada una de sus partes.

Debido a la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.