EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. No. 000274 ANTIGUO: (AH1B-R-2001-000033)
Motivo: Prorroga Legal de Arrendamiento (Apelación)
Sentencia: Definitiva

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.753.991. Representado en la causa por su apoderado judicial, abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.725, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Decima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 06, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ANTONIO RAMÓN LÓPEZ PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.543.114. Representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ y PABLO MARTÍNEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.412 y 27.574, respectivamente, según se evidencia de poder apud acta, otorgado en fecha 06 de junio de 2000, que corre inserto al folio 85 del expediente.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en alzada del recurso de apelación, ejercido en fecha 05 de febrero de 2001, por el abogado en ejercicio ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN LÓPEZ PUENTE, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2001, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:

“Con lugar la demanda intentada por RAMÓN ANTONIO MEDINA MEDINA en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN LÓPEZ PUENTE por PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, se declara y reconoce a favor del demandante su derecho a la prórroga legal inquilinaria, por el período de dos (2) años contados desde la fecha en que finalizó la vigencia del contrato a tiempo determinado, teniendo en cuenta el arrendatario que deberá entregar el inmueble arrendado una vez que finalice el período escolar del año correspondiente al período 2.001-2.002, específicamente el último día del mes de agosto del año 2.002, conforme lo establecido en la parte motiva de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso.


De los informes

La parte apelante sustentó su apelación, en los siguientes términos:

1. Que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se opuso como punto previo la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando permite admitirla por determinadas causales, por cuanto no se encuentra consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, un juicio específico de prórroga legal, ya que dicho beneficio a favor del arrendatario, opera de pleno derecho bajo los requisitos que señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que dicha cuestión previa, se hacía procedente, por cuanto el artículo 39 ejusdem, consagra que dicha prórroga legal opera de pleno derecho y; que en el caso de respetarse el lapso de prórroga legal por el arrendador, el derecho que nace para el arrendatario en caso de incoarse la demanda resolutoria, es oponer la cuestión previa de condición o plazo pendiente, no siendo procedente juicio de prórroga legal como el que nos ocupa.

2. Que la parte demandada, rechazó el pedimento del actor, en el sentido de que se le concediera una prórroga legal de tres (3) años, ya que tomando en cuenta que la relación arrendaticia, no excedía de diez (10) años, le corresponde una prórroga, en todo caso de dos (2) años, conforme a lo previsto en el literal “c” de la citada ley; que el Tribunal aquo, otorgó un lapso de prórroga legal distinto al de dos (2) años exactos, como corresponde en los contratos como el que existe entre las partes y, habiéndose rechazado en la contestación de la demanda, el lapso de tres (3) años que pretendía, en ningún caso se puede declarar con lugar la demanda, existiendo un vencimiento parcial que impide que se condene en costas a la parte demandada, más aun cuando el lapso de prórroga que se acuerda difiere de lo previsto en la ley y, es fijado por el Tribunal, tomando en cuenta la actividad que se desarrolla en el inmueble arrendado, sin que pueda con ello, violar el derecho de defensa y, el debido proceso de la parte demandada.

3. Que en lo que respecta a la solicitud de nulidad, de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, el Tribunal de Primera Instancia sólo se limitó a indicar que la penalidad por retardo en la entrega del inmueble, no aplicaba en virtud de la prórroga legal acordada, pero sin declarar la nulidad de la misma, que sigue vigente una vez vencido dicho lapso de prórroga, lo que determina que no existe vencimiento total en el presente juicio, e improcedente la condenatoria en costas, decretada en la sentencia que se recurre.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 22 de enero de 2001, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el juicio por prórroga legal arrendaticia, incoado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA MEDINA en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN LÓPEZ PUENTE, antes identificados.

En fecha 05 de febrero de 2001, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 22 de enero de 2001. En este sentido, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2001, el citado Juzgado, oyó apelación en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se observan actuaciones que corren del folio 187 al 230, donde la parte demandante, consignó comprobantes de consignaciones de canon de arrendamiento.

En fecha 05 de abril de 2001, la parte apelante presentó escrito de informes.

En fecha 14 de febrero de 2012, por auto se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 12 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa:

La parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación, sobre la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 22 de enero de 2001, en la cual fue declarada con lugar la demanda por prórroga legal, incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA MEDINA, contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN LÓPEZ PUENTE, antes identificados.

El recurrente, en su escrito de informes alegó, que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso como punto previo, la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o, cuando permite admitirla por determinadas causales, ello según sus derechos, por cuanto no se encuentra consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, un juicio específico de prórroga legal, ya que dicho beneficio a favor del arrendatario, opera de pleno derecho bajo los requisitos que señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que dicha cuestión previa se hacía procedente por cuanto el artículo 39 ejusdem, consagra que dicha prórroga legal, opera de pleno derecho y; que en el caso de respetarse el lapso de prórroga legal por el arrendador, el derecho que nace para el arrendatario, en caso de incoarse la demanda resolutoria, es oponer la cuestión previa de condición o plazo pendiente, no siendo procedente juicio de prórroga legal, como el que nos ocupa.

En este sentido, es necesario tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Negritas de este Juzgado).

Dicho artículo, establece que son las normas de esa ley especial, las que van a regular el procedimiento de prórroga legal, que se tramita en la presente causa, dada la especialidad de la misma y, lo no regulado por ella, se sustanciará conforme a la ley general, como es el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se puede evidenciar que la acción intentada, sí se puede admitir y sustanciar, porque la ley especial que rige la materia, así la prevé, dejando demostrado que el Tribunal aquo, si decidió conforme a derecho y, que si bien dicho beneficio opera de pleno derecho, conforme a los artículos 38 y 39 ejusdem¸ tal como lo alegó la parte demandada; no es impedimento de que la parte demandada que tenga ese derecho, pueda intentar el cumplimiento de la prórroga legal, y así se decide.

Igualmente la parte apelante, alegó que en su oportunidad respectiva, rechazó el pedimento del actor en el sentido de que se le concediera una prórroga legal de tres (3) años, ya que tomando en cuenta que la relación arrendaticia, no excedía de diez (10) años, le corresponde una prórroga en todo caso de dos (2) años, conforme a lo previsto en el literal “c” de la citada ley; que el Tribunal aquo, otorgó un lapso de prórroga legal distinto al de dos (2) años exactos, como corresponde en los contratos como el que existe entre las partes y, habiéndose rechazado en la contestación de la demanda, el lapso de tres (3) años que pretendía, en ningún caso se podía declarar con lugar la demanda, existiendo un vencimiento parcial, que impide que se condene en costas a la parte demandada, más aun, cuando el lapso de prórroga que se acuerda difiere de lo previsto en la ley y, es fijado por el Tribunal, tomando en cuenta la actividad que se desarrolla en el inmueble arrendado, sin que pueda con ello violar el derecho de defensa y, el debido proceso de la parte demandada.

Sobre este particular, esta alzada observa que corre a los folios 11 al 41, seis (6) contratos de arrendamiento de un local, cuyo destino sería para el funcionamiento de un Preescolar, el cual está adscrito a la red de Preescolares y Maternales de atención Integral al Niño del Municipio Libertador, todos los contratos, están debidamente autenticados y, en ellos, se demostró que la relación contractual tuvo una duración de 6 años, siendo así, dicho período, encaja en el supuesto previsto en el literal “c”, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, donde prevé que la prórroga legal otorgada será de dos (2) años.

Bajo esta premisa, el Tribunal aquo, señaló que el último de los contratos, se suscribió en fecha 03 de mayo de 1999, siendo su fecha de vencimiento 03 de mayo del 2000; pero tomando en cuenta de que quedó plenamente demostrado en los referidos contratos, el destino para el cual fue arrendado dicho local; el Juzgador de origen conforme a los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, previó la situación planteada por el demandante, en cuanto al efecto que tendría la entrega del inmueble, al término de dos (2) años exactos después del vencimiento de la prórroga legal concedida, es decir, 03 de mayo de 2002, ya que como es bien sabido, en dicha fecha, estaría en curso las actividades escolares de los niños que se encuentran inscritos en el preescolar que funciona en el referido inmueble, es por ello, que en atención a los artículos 102 y 103 de nuestra Carta Magna; en la parte motiva de la sentencia recurrida, expresa claramente que se acoge al pedimento del demandante, en cuanto a que la prórroga deberá extenderse hasta la fecha en que finalice el año escolar del período correspondiente al 2001-2002, específicamente hasta el último día del mes de agosto de 2002; en virtud de esto, esta alzada, acoge el criterio del Tribunal aquo, resultando procedente dicho pedimento de la parte demandante y, declara que ha sido conforme a derecho, lo decidido por el referido tribunal. Así se decide.

En cuanto al pedimento del apelante, en lo que se refiere a que no se debió condenar en costas a la parte demandada en la sentencia recurrida y, tomando en consideración que el pedimento de la actora en su escrito libelar, que se le concediera una prórroga legal de tres (3) años, siendo concedido por el aquo, un periodo menor; no era procedente declarar con lugar la demanda, ni procedía igualmente la condenatoria en costas a la parte demandada, pues ésta, no resultó totalmente vencida.

Vistos los alegatos esgrimidos en el escrito de informes presentado ante esta alzada y, dado que efectivamente el aquo, no concedió a la actora los tres (3) años de prórroga legal, sino dos (2) años y tres (3) meses, como tampoco declaró la cláusula penal, en virtud de la prórroga dada por la recurrida, es evidente que la parte demandada hoy apelante, no fue vencida totalmente en el proceso, motivo por el cual, no era procedente tal y como lo advirtió el apelante, que el aquo, declarara con lugar la demanda, sino la declaratoria debió ser parcialmente con lugar y, en consecuencia, tampoco procedía la condenatoria en costas.

Por todos los motivos antes expuestos en esta parte del dictamen, es forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado ARTURO MARTÍNEZ JIMENEZ, en representación de la parte demandada, ciudadano ANTONIO RAMÓN LÓPEZ PUENTE y revocar parcialmente la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2001, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por intentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA MEDINA en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN LÓPEZ PUENTE por PRÓRROGA LEGAL, lo cual se expresará de forma clara, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.



-V-
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en contra de la sentencia de fecha 22 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia, de fecha 22 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia:

TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA MEDINA en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN LÓPEZ PUENTE por PRÓRROGA LEGAL.

CUARTO: Se declara y reconoce a favor del demandante su derecho a la prórroga legal inquilinaria, por el período de dos (2) años contados desde la fecha en que finalizó la vigencia del contrato a tiempo determinado, teniendo en cuenta el arrendatario que deberá entregar el inmueble arrendado una vez que finalice el período escolar del año correspondiente al período 2.001-2.002, específicamente el último día del mes de agosto del año 2.002, conforme lo establecido en la parte motiva de esta decisión, lo cual efectivamente sucedió en fecha 31 de agosto de 2002.

QUINTO: No hay condenatoria en costas ni en primera instancia, ni en esta instancia, conforme lo prevé los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 31 de octubre de 2013, siendo las nueve de la mañana (02:40 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M