EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No.000691 (Antiguo AH14-R-2007-000043)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SMERALDO SAMERALDI BOSCOLO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.143.687. Representado por los abogados HELIOS CASTELLIS TORRES, HELIOS CASTELLIS ACEVEDO y PATRICIA CASTELLS ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 702, 54.628 y 26.289, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 2006, inserto bajo el No. 17, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARY CHIMINELLO PIERPAOLI, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.234.475. Representada por el defensor Ad- Litem MANUEL REINA FLEMERICH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.628.
MOTIVO: APELACIÓN (PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el abogado HELIOS CASTELLS ACEVEDO, apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de junio de 2007.
En efecto, la representación judicial de la parte actora, apeló de la citada decisión y, en fecha 9 de julio de 2007, el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos el recurso, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento del mismo, previo sorteo de Ley, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de febrero de 2012, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el citado Juzgado remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancias, el cual previa distribución de ley, remitió el expediente a esta Jurisdicción, dándosele entrada en fecha 3 de mayo de 2012, bajo el No. 000691.
Consta a los folios 95 al 111 del expediente, escrito estampado por la representación judicial de la parte actora, contentiva de los informes relativos al recurso de apelación por ellos interpuesto, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

1. Realizó una síntesis del desarrollo del proceso, y luego en el punto sexto de su escrito, señaló que el juez a quo hizo un examen de las pruebas, concluyendo con una confusión absoluta sobre la persona en quien recae la condición de demandado en la causa, por lo cual declaró sin lugar la misma, apuntando textualmente “Solo unas breves lineas de análisis le bastaron al juez para impartir justicia (injusticia).
2. Que el defensor ad litem al no invocar o proponer la cuestión previa sobre falta de cualidad, convalidó el error en la identificación del demandado en el escrito libelar. Igualmente apuntó que el a quo omitió lo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que todos los actos procesales, llevados a cabo dentro del proceso en los que se debía hacer mención de la demandada, siempre se identificó a la misma como MARY CHIMINELLO PIERPAOLI.
4. Finalmente, ratificó sus pretensiones, haciendo para ello el señalamiento que la acción va dirigida, es en contra de la ciudadana MARY CHIMINELLO PIERPAOLI.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, vistos los argumentos esbozados en el escrito de informes aportado por la parte apelante, pasa esta Juzgadora, a traer en síntesis, lo establecido en la sentencia recurrida:

“Es claro que la enajenante y por tanto la beneficiaria de la hipoteca legal como acreedora que es de ese saldo, y contra quien se supone corre la prescripción extintiva, era MARY CHIMINELLO PIERPAOLI y no la parte demandada, quien no aparece para nada legitimada para ser demandada en este juicio. Así se declara.
En este orden de ideas, aún cuando el defensor ad-litem no invocó falta de cualidad como tal; sí dijo en cambio que el señor Carlos Frighetto Pegagoro, que aparece en el libelo como demandado, no se relaciona para nada con los hechos demandados. Y esto para nosotros es un circunloquio de la falta de legitimación ad-causa o falta de cualidad de él para ser demandado.”

Así las cosas, considera esta Juzgadora dejar por sentado la figura de la falta de cualidad, bien que se haya opuesto como una cuestión previa o que haya sido verificada por el Juzgado, en el estudio preliminar de las actas que forman el expediente. En tal sentido, la cualidad se configura como el interés que ostenta legítimamente un particular, bajo la premisa de ser titular de un derecho u obligación, en cuya ejecución de éstos, se enerva su carácter para así poder activar los órganos jurisdiccionales, no tratándose de una suerte de formalismo caprichoso del orden jurídico, por contrario deviene de los propios principios que aferran la seguridad jurídica y el debido proceso, en las causas que son conocidas por éstos órganos.
Así, sin duda resalta de las actas procesales, que el propio actor yerra en la identificación de la persona en contra está dirigiendo su acción, al desprenderse el señalamiento de dos personas distintas en su libelo, a las cuales hace referencia en su escrito, para finalmente acusar su acción en contra de una persona distinta, que como lo señaló el defensor ad litem, deriva en una incongruencia con respecto a los hechos que sirven de base a la pretensión y, al sujeto en contra quien vá dirigida ésta última.
Por lo cual y, en atención a los motivos que dieron lugar a la dispositiva del fallo dictado, en fecha 26 de junio de 2007, considera esta alzada que el a quo ajustó su decisión sobre las máximas que el propio ordenamiento jurídico dispone para ello, siendo que para que la falta de cualidad logre vida en el proceso, como un vicio con consecuencias jurídicas particulares, basta con que el Tribunal aperciba de la misma en el estudio preliminar o bien cuando el demandado o sus defensores como es el caso, hagan la advertencia de tal incongruencia, de esta manera esta alzada como ha dejado por sentado, ha verificado que efectivamente la persona en contra de quien el actor dirigió su acción, ciudadano CARLOS FRIGHETTO PEGORARO, mayor de edad, comerciante, casado, con Cédula de Identidad No. V-6.187.750, es una distinta a aquella en la que acusó sus fundamentos de hecho, esto es, en la persona de la ciudadana MARY CHIMINELLO PIERPAOLI, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, domiciliada en Caracas y, con Cédula de Identidad No. V-6.234.475.
En consecuencia, y siendo que el fundamento con el cual la representación judicial de la parte actora, funda los cimientos de su apelación, deviene de una serie de argumentos que procuran tardíamente, subsanar lo que a su juicio se corresponde como un error humano de tipeo, es forzoso para quien decide, dejar por sentada la falta de cualidad del demandado, al verificarse que en efecto, no se trata de un simple error en la identificación del demandado, por contrario, se verificó que la identificación del demandado, en todos sus nombres así como en la identificación de su documento de identidad, no se corresponde con el sujeto que fuere llamado a juicio.
Dilucidado lo anterior, se debe reiterar que al prosperar la falta de cualidad dentro del proceso, deviene una consecuencia jurídica, que indefectiblemente debe ser la inadmisibilidad de la pretensión, por ello es menester determinar que el a quo erró en la calificación de tal consecuencia, al disponer bajo la premisa de la falta de cualidad, la declaratoria sin lugar de la pretensión, a lo que esta alzada advierte, que tal declaratoria deviene del estudio al fondo de la causa, cuya sustanciación se enerva sobre los alegatos y pruebas aportadas al proceso, lo cual resulta distinto cuando el Juzgador apercibe una falta de cualidad en algunos de los sujetos procesales, para lo cual inminentemente debe declarar la inadmisión de la demanda, al no poder éste subsumir los supuestos de la pretensión, con alguno de los sujetos en contención dentro del proceso.
Así las cosas, corresponde a esta alzada, al verificar que la recurrida no adolece de ningún vicio en cuanto a los fundamentos que abrigaron sus conclusiones, que sin embargo el a quo estableció en su dispositivo, una declaratoria que resulta impertinente con la naturaleza de sus motivaciones, al haberse declarado sin lugar la pretensión, siendo que como ya se ha reiterado, debió conducir los supuestos derivados de la falta de cualidad, a la inadmisibilidad de la pretensión. De esta manera conllevaría entonces a una reposición de la causa, más sin embargo, visto como ha sido que al ser inadmisible la pretensión, por la falta de cualidad del demandado ya verificada, no le es dado a este Juzgado entrar al fondo de la pretensión, en tal sentido considera necesario esta alzada, modificar el dispositivo del a quo. Así se decide.
Finalmente, es forzoso para quien decide y, antes las anteriores consideraciones, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de junio de 2007, tal como se expresara de manera clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
II
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano SMERALDO SMERALDI BOSCOLO en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA, salvo su dispositivo que se establecerá como sigue:
Se declara INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA intentara el ciudadano SMERALDO SMERALDI BOSCOLO en contra de la ciudadana MARÍA JOSEFA IMBRECH.
Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un día (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
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EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.