EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000743 (Antiguo No. AH1B-R-2008-000017)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Desalojo (Apelación)
Sentencia: Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.322.804. Representado en la causa por el abogado CARLOS GOTTBERG TORO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 51.871, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de abril de 2006, anotado bajo el No. 54, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ALBA CONSUELO GARCIA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V-10.745.921. Representada en la causa por su apoderado judicial SIMÓN CRISANTO VALERO TORRES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.773, según se evidencia de poder apud acta, que corre inserto al folio 58 del presente expediente.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido, en fecha 21 de abril de 2008, por el abogado SIMÓN CRISANTO VALERO TORRES, ya identificado, en representación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada, en fecha 17 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

(…) CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, contra la ciudadana ALBA CONSUELO GARCÍA SUÁREZ, identificadas ut supra. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente
PRIMERO: Desalojar el siguiente bien inmueble: habitación No. 10, de la casa No. 40, ubicada en Monte Piedad, calle Colombia, detrás de la estación del metro de Caño Amarillo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con los siguientes linderos: Norte, casa que es o fue de Manuel Rodríguez; Sur, casa que es o fue de Antonio Álvarez; Este, calle pública y Oeste, calle pública; y entregarlo a la parte actora.
SEGUNDA: A pagar a la parte actora la cantidad de NUEVE CON 11/100 BOLÍVARES (Bs. 9,11), por concepto de daños y perjuicios, por cada mes transcurrido desde febrero de 2008, hasta la última mensualidad vencida a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

De los Informes

La parte apelante presentó escrito de informes a su apelación en los siguientes términos:
1. Fundamentó su apelación en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que considera que la sentencia recurrida, violó el artículo in comento, por cuanto las actuaciones a partir de las diligencias del ciudadano Alguacil del citado Juzgado, incluyendo la sentencia recurrida, están afectas de nulidad absoluta y, consecuencialmente solicitó la reposición de la causa al estado de citación de la demandada, por haberse sustanciado el procedimiento con violación al mencionado artículo; de igual manera, alegó que la demandada acudió a los actos procesales subsiguientes al acto que violó el mandato constitucional, pero lo hizo compelida por el Tribunal, quien considerando que estaba citada, debía acudir a los actos procesales subsiguientes a la irrita e inconstitucional citación.

2. Que revisadas las actas procesales, no consta que la ciudadana secretaria, haya dado cumplimiento a la disposición procesal contenida en la parte última del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la secretaria haya librado una boleta de notificación de lo expuesto por el ciudadano Alguacil y, entregada personalmente a la demandada para que materialice la citación para la contestación de la demanda. Que consta lo expuesto por el alguacil, y entregada personalmente a la demandada para que materialice la citación para la contestación de la demanda, si consta lo expuesto por el alguacil, donde manifiesta que la demandada recibió compulsa, pero se negó a firmar.

3. Solicitó la nulidad de las actuaciones antes descritas y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de la demandada, para que de contestación a la demanda.


III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2008, la parte actora apeló de la sentencia dictada.

En fecha 14 de mayo de 2008, el Tribunal a-quo, oyó la citada apelación en ambos efectos y, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia del la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de junio de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente.

En fecha 27 de junio de 2008, la parte apelante presentó escrito de informes.

En fecha 09 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de alegatos.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, quien luego del sorteo de ley, lo remitió este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme ordena la Resolución No. 2011-0062.

En fecha 03 de mayo de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000743.

En fecha 25 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende de las actas del expediente.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede, como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia . Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se observa:

La parte apelante, alegó en su escrito de informes, que el proceso sustanciado, era violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere las normas procesales, el rango constitucional las normas procesales, dándole con ello la condición de normas de orden público, es decir, obligatorio, que de ser transgredidos, produce la nulidad de lo actuado, desde el momento en que se produjo dicha trasgresión.

Continúa, esbozando que las actuaciones sucedidas, luego de la diligencia del ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incluyendo la sentencia recaída, están afectadas de nulidad, debiéndose reponer la causa al estado de citación de la parte demandada, dada la alegada violación constitucional y, que dicha violación no fue convalidada en forma alguna por la demandada, al acudir a los distintos actos procesales, por cuanto acudió compelida por el Tribunal, quien consideró que se encontraba citada, aún y cuando fue contravenido lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que en las actas procesales no se constata que la secretaria haya dado cumplimiento a lo allí dispuesto.

En ese sentido, se observa que en fecha 03 de marzo de 2008, el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, actuando en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:

“Dejo constancia de haber hecho entrega de compulsa con su respectiva orden de comparecencia librada a nombre de la ciudadana ALBA CONSUELO GARCÍA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.745.921, en su carácter de parte demandada en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano FRANKLIN DA SILVA., Dejo constancia de haber hecho entrega de dicha compulsa en las manos de la ciudadana antes nombrada, el día veintinueve (29) de febrero del corriente año, siendo las 7:10 a.m., en la siguiente dirección Sector Monte Piedad, Calle Colombia, Casa Nro. 40, ubicada detrás de la estación del Metro de Caño Amarillo, Parroquia 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Así mismo hago constar que la misma se negó a firmar el recibo de citación, es todo, terminó, se leyó y conformes. Firman”

De lo anterior, se evidencia que efectivamente, tal y como fue alegado por la recurrente, la ciudadana ALBA CONSUELO GARCÍA SUÁREZ, Alguacil del Tribunal a-quo¸ se traslado hasta el domicilio de la ciudadana ALBA CONSUELO GARCÍA SUÁREZ, quien se negó a firmar el recibo, debiendo con ello, cumplirse con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“(…) Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.

En ese sentido, se aprecia que tal y como lo indicó la parte recurrente en su escrito de informes, no existe constancia en autos de que la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya dado cumplimiento a lo establecido en la norma parcialmente transcrita.

Sin embargo, esta Juzgadora observa que ante lo solicitado por la parte recurrente, nos encontramos en presencia de las denominadas reposiciones inútiles, las cuales se encuentran inmersas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 985, del 17 de junio de 2008, estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.

Como se observa, la Sala ha definido las reposiciones inútiles como todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito, la mejor defensa de los derechos constitucionales, siendo a su vez, enfática en destacar la importancia de la prohibición de las mismas.

Igualmente, en fallo No. 1482/2006, de la misma Sala, se declaró que “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”

Ello así, se tiene que la reposición obedece a la necesidad de efectuar de nuevo la determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la ley pero, a su vez, ésta debe buscar corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, que representen un menoscabo de las formas procesales, lo que implica una violación al derecho a la defensa y, al debido proceso, por lo que, de las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa resulta procedente en cuanto el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso, que impidan el fin último del proceso o, del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional y, que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y, que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

Ahora bien, no aprecia esta Juzgadora que el no cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil constituya en el caso concreto, un hecho violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada, siendo que incluso la misma se mostró más que diligente, toda vez, que como se indicó anteriormente, el Alguacil Accidental del Tribunal a-quo, dejó constancia en fecha 03 de marzo de 2008, de la actuación practicada e, inmediatamente, al día 05 de marzo del mismo año, fue presentado el escrito de contestación, no viéndose afectado en forma alguna, los derechos constitucionales antes descritos y alegados por la recurrente.

Como es por demás conocido, la finalidad de la citación judicial es poner en conocimiento de la parte demandada, que existe un proceso judicial incoado en su contra, indicándole quien funge como su contraparte, el motivo de la misma e indicándole el lapso del que dispone para que comparezca a dar contestación a la referida demanda, a fin de hacer valer sus derechos y/o posibles pretensiones.

Ello así, observa esta Juzgadora, que aún y cuando no fue cumplido lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dichas formalidades no fueron necesarias, toda vez, que la parte demandada, hizo pleno uso de su derecho a la defensa, al consignar escrito de contestación, por lo que, quien decide se ve forzada a declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa, pretendida por la parte apelante, confirmando por ello la sentencia objeto del presente recurso de apelación. Así se decide.
-VI-
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 21 de abril de 2008, por el abogado SIMÓN CRISANTO VALERO TORRES, supra identificado, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana ALBA CONSUELO GARCÍA SUÁREZ en contra de la sentencia dictada, en fecha 17 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en cada una de sus parte, la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo, incoada por el ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, contra la ciudadana ALBA CONSUELO GARCÍA SUÁREZ

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Ciivl.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 31 de octubre de 2013, siendo las 02:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los treinta y un (31) días de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE. M.