EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000361 (ANTIGUO: AH1C-R-2001-000030)
DEMANDANTE: Ciudadana AMPARO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.087.225 representada en la causa por el abogado en ejercicio MILTÓN FABIÁN BARRIOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.453. como quedó evidenciado de documento poder debidamente autenticado por ante Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de marzo de 1.998, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 18 de los libros llevados por dicha Notaría.
DEMANDADA: Asociación Civil CONVIDA, de este domicilio inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1.996, anotado bajo el No. 12, Tomo 27, representado en la causa por los abogados en ejercicios ALBERTO BAUMEISTER T., ALLAN R. BREWER CARIAS, ARMIDA QUINTANA M., CARLOS M., AYALA CORAO FRANCISCO ZUBILLAGA, PEDRO NIKKEN, PEDRO AGUILAR, GUSTAVO LINARES, MARIOLGA QUINTERO, GERARDO FERNÁNDEZ, MANUEL BAUMEISTER, DESMOND DILLON, CATERINA BALASSO, DOLORES AGUERREVERE, JOHNNY VÁSQUEZ, MARIANELA ZUBILLAGA, MARÍA ALEJANDRA CORREA M., MARÍA ALEJANDRA ESTÉVEZ, LUÍS FRANCISCO SANANEZ C., IRENE PAUL, ERY MARCANO y GABRIELA CARIAS T., todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 293, 3.005, 6.133, 16.021, 1.189, 5.470, 26.695, 25.731, 2.933, 20.802, 45.935, 41.619, 44.945, 44.946, 42.646, 31.322, 51.684, 69.985, 69.189, 50.622, 57.048 y 48.186, respectivamente, tal como quedó demostrado de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1.998, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 27 de los libros respectivos, y el abogado en ejercicio VICTOR ROBAYO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.933, como quedó demostrado de sustitución de poder que corre inserta a los autos en el folio 132.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha tres (03) de mayo de dos mil dos (2.002), por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2.001), emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara la ciudadana AMPARO RODRÍGUEZ, en contra de la Sociedad Civil CONVIDA, ya identificados.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE
En fecha diez (10) de marzo de dos mil tres (2.003), la parte demandada presentó escrito de informes, en el cual realizó un resumen suscinto de los actos transcurridos durante el proceso, aunado a ello, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
1. Alegó, el incumplimiento de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículo 12, 15 y 509 ejusdem, en lo relativo a la motivación del fallo, establecido en el numeral 4º de artículo 243 de la norma antes mencionada, ya que el Juez al no examinar las pruebas producidas junto al libelo y, sobre ello construir el razonamiento jurídico para declarar procedente la confesión ficta, produjo un supuesto de inmotivación. Señaló que las pruebas que el Tribunal mencionó en forma global y, no valoró ni mencionó en forma individual, fueron las siguientes:
Recibo original No. 174434 de fecha 28 de julio de 1.997, por un monto de setecientos setenta y tres mil bolívares (Bs.773.000,00).
Factura original detallada No. 79408 de fecha 29 de julio de 1.997.
Recibo original No. 174484 de fecha 29 de julio de 1.997, por un monto de cien mil veinticuatro bolívares con nueve céntimos (Bs.100.024,09).
Recibo original No. 10687 de fecha 26 de marzo de 1.998, por un monto de cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00).
Recibo original No.1002 de fecha 11 de agosto de 1.997, por un monto veintisiete mil bolívares sin céntimos (Bs. 27.000,00).
Recibos Nos. 09134 y 09137 de fecha 09 de julio por montos ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 8.000,00), y tres mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs.3.500,00).
Pago ecosonograma diagnóstico de fecha 23 de abril de 1.997, por un monto de tres mil bolívares sin céntimos (Bs.3.000,00).
Contrato de afiliación No. 00001388, de fecha 05 de diciembre de 1.996, suscrito entre AMPARO RODRÍGUEZ y la Asociación Civil CONVIDA.
Plan Convida de Servicios Médicos Asistenciales.
Carta enviada por la ciudadana AMPARO RODRÍGUEZ, a la Sociedad Civil CONVIDA, en fecha 25 de abril de 1.997, en la cal solicitó el pago de cirugía y hospitalización.
Carta enviada por la Sociedad Civil CONVIDA a la ciudadana AMPARO RODRÍGUEZ, en 25 de abril de 1.997, en respuesta a la comunicación señalada anteriormente, en la que negó la petición realizada por la citada ciudadana.
2. Asimismo, alegó el incumplimiento de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, puesto que el Juez de la causa, dejó de pronunciarse sobre hechos esenciales del juicio, como lo es la procedencia de daños y perjuicios y, el monto de éstos, si el contrato de filiación No. 00001388, debía resolverse o no, ya que conforme a lo ordenado en los artículos 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil, sólo podrá reclamarse daños y perjuicios derivados de una relación contractual, cuando ésta sea incumplida o sea objeto de una resolución judicial, siendo esta última la vía escogida por la actora, y visto que la recurrida no se pronunció sobre tales hechos, incurrió en lo que denomina la doctrina y la jurisprudencia, en incongruencia negativa, lo que viola el derecho de las partes y hace nula e ilegal la sentencia.
3. Igualmente el apelante alegó, el incumplimiento de los requisitos del artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia recurrida en vez de pronunciarse, sobre hechos alegados por la actora, decidió sobre cuestiones de fondo que no habían sido alegadas en el escrito libelar, incurriendo así, en un supuesto de incongruencia positiva, pues la actora alegó el pago de indemnización de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento o resolución del contrato de afiliación No.00001388, más no alegó la existencia de un hecho ilícito, ni sustentó su pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil, utilizado por la recurrida, para fundamentar su condena al pago.
4. Error en la interpretación al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando la norma se refiere a que la parte demandada no pruebe nada en su favor, no limita la actividad probatoria a dicha parte, sino que, significa que el sentenciador debe analizar todas las pruebas que hayan sido aportadas al proceso, para entonces determinar sí de las mismas, se desprende algún elemento probatorio, que opere en favor de la demandada.
5. Error en el establecimiento de las pruebas, por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, los cuales deben ser ratificados por dichos terceros a través de testimonial, pues las pruebas aportadas por el actor no cumplieron este requisito.
6. Asimismo alegó, que la sentencia apelada incurrió en un falso supuesto, pues concluyó por un lado, que las pruebas aportadas no desprende hecho alguno que le sea favorable a la demandada, y por otro concluye que la demanda es por cumplimiento de contrato, lo cual hace bajo la errada premisa de que el escrito libelar, así lo establece.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2.001), el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró con lugar la acción que por cobro de bolívares formulara la ciudadana AMPARO RODRÍGUEZ, en contra de la Sociedad Civil CONVIDA, ya identificados.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2.001), la parte actora solicitó aclaratoria.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2.001), el citado Tribunal ordenó notificar a las partes de la decisión dictada.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2.002), la parte demandada apeló de la citada sentencia.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2.002), el citado Juzgado realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veinte (20) de marzo de dos mil dos (2.002), hasta el once (11) de abril del mismo año.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2.002), el citado Tribunal declaró extemporánea la apelación interpuesta por la parte actora y, aclaró el fallo dictado en fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2.001).
En fecha tres (03) de mayo de dos mil dos (2.002), la parte demandada apeló de la citada sentencia y su aclaratoria.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2.002), el citado Tribunal, oyó la apelación en ambos efectos y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2.002), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente por motivo de la apelación intentada.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2.003), la representación judicial, sustituyó poder al abogado en ejercicio VICTOR ROBAYO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.933.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil tres (2.003), la parte demandada presentó escrito de informes.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego del sorteo de ley, lo envió a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se ordenara en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000361, y el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
-DE LA COMPETENCIA-
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR-
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2.001), por medio del cual se declaró con lugar, la demanda que por cobro de bolívares intentara la ciudadana AMPARO RODRÍGUEZ, en contra de la Sociedad Civil CONVIDA, ya identificados.
Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la sentencia recurrida fue dictada en los siguientes términos:
“…Es caso, que la parte Demandada en el mencionado Despacho no dio contestación a la demanda; razón por la cual le comenzó a correr el lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que precluyó el día VEINTINUEVE (29) de Marzo, sin que la parte demandada hubiese aportado a los autos medio probatorio alguno.- Por tal razón es forzoso proceder a Sentenciar la causa conforme el artículo 887 eiusdem, en los términos que a continuación se trascriben…
…De esta manera y a juicio de quien sentencia, considera que ha quedado perfectamente configurado la primera exigencia legal exigida por el artículo 362del Código de Procedimiento Civil, para que opere la Confesión Ficta de la Parte Demandada, es decir su no comparecencia a dar contestación a la demanda, ya que, como bien se señaló, una vez que consta en autos las resultas de la practica de la citación, al segundo (2º) día de Despacho debió producirse dicha contestación.-
En segundo lugar, se desprende de autos, que la Parte Demandada no presentó prueba alguna que pudiera llevar al ánimo de éste Juzgado a emitir un juicio que le sea favorable; mientras que la Parte Actora, a través de su Apoderado y estando dentro de la oportunidad procesal debida, presentó escrito de pruebas.-
De esta manera, ha quedado cumplido el segundo requisito para que opere la confesión ficta de la demandada, contenida en el ya cantes citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Por último sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho, y en tal sentido, se observa:
De un revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede observar que ninguno de los documentos fundamentales de la demanda fueron desconocidos, tachados o impugnados de manera alguna por la Parte Demandada, motivo por el cual se les tiene reconocidos a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.- ASI SE DECLARA.-
…De lo antes expuesto se desprende con precisa claridad no sólo que la Parte Actora tuvo suficientes razones y motivos para demandar sino que además la acción intentada esta totalmente ajustada a derecho, toda vez que la ASOCIACIÓN CIVIL CONVIDA, no dio cumplimiento a lo previsto en el Contrato de Afiliación, en el sentido de suministrarle a la ciudadana AMPARO RODRÍGUEZ, la atención médica que para el momento requirió y ASI SE DECIDE…”
Ahora bien, se evidenció de autos que la parte demandada presentó escrito de informes en el cual denunció, el incumplimiento de los artículos 243 en su ordinal 5º, 244, 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues alegó, que la recurrida valoró las pruebas presentadas por la parte actora de forma general y, visto que dichas pruebas fueron emanadas de terceros y, las mismas no fueron ratificadas en juicio, mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas debían carecer de valor probatorio. Asimismo, denunció el error de interpretación de la norma respecto a lo decidido de conformidad con el artículo 362 ejusdem, y de igual forma denunció que la sentencia apelada incurrió en un falso supuesto, al establecer que la actora demandó el cumplimiento de contrato, no establecido en el libelo, es por ello que solicitó la nulidad de la recurrida.
En este sentido, debe aclarar quien aquí decide, lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
En este sentido, la norma trascrita limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí, a una parte demandada, rebelde y contumaz, a únicamente constatar los tres elementos expuestos, ya que, la presunción iuris tantum, producida por la falta de contestación a la demanda, que permite al demandado la prueba limitada, y no de excepción, sino de hecho que debiliten la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición, que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
De esta manera, se deja por sentado que de la norma anteriormente transcrita, se desprende 3 los tres elementos a saber:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda,
2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y,
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Ahora bien, observa este Tribunal y, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas en fecha 13 de mayo de 1.999, siendo decididas en fecha 25 de septiembre de 2.000, ordenando en la misma la notificación a las partes de lo allí resuelto y, una vez notificadas las partes comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento, a fin de que el demandado realizara la contestación pertinente, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se evidenció que el demandado, quedó debidamente notificado de la mencionada decisión, en fecha 05 de febrero de 2.001, y es a partir de dicho día, que comenzó a transcurrir el mencionado lapso de contestación, en donde se demostró de los autos, que la parte demandada no presentó escrito de dicha contestación, quedando probado el primer requisito del transcrito artículo.
De igual manera se evidenció del estudio de autos, que la parte actora fue la única que hizo uso del derecho que tienen las partes de probar sus alegatos, siendo dichas probanzas admitidas en fecha 28 de marzo de 2.001, quedando así verificados dos de los tres requisitos del anteriormente trascrito artículo 362 de la norma adjetiva, como lo es la falta de contestación y, la no presentación de pruebas del demandado, quedando por aclarar, sí la demanda no es contraria a derecho ni al orden público.
A tal respecto se evidencia que la parte actora, intentó acción por cobro de bolívares por los daños y perjuicios causados, pues alegó haber contratado con la parte demandada, contrato de afiliación signado con el No. 00001388, en el cual la actora estaría amparada para los servicios de hospitalización cirugías y consultas médicas, hasta por la cantidad de seis mil bolívares sin céntimos (Bs.6.000,00), con la Asociación Civil CONVIDA, de igual manera alegó que en fecha 25 de abril de 1.997, la actora solicitó a la parte demandada carta aval, a fin de practicarse un procedimiento quirúrgico y, dado que la parte demandada, negó dicha solicitud, procedió la actora a dicha intervención por sus propios medios, lo que daría paso al presente proceso.
En este sentido, se evidencia que la acción intentada por la parte actora, se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil, por consiguiente por consiguiente llena así el último de los requisitos del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, se observa que la parte demandada, apeló de la citada sentencia, alegando la falta de valoración de las pruebas presentadas por la actora, por cuanto debieron ser ratificadas en juicio, por ser éstas provenientes de terceros, a tal respecto considera este Juzgado, que sí bien las pruebas emanadas de terceros, para lograr su eficacia probatoria, deben ser éstos llamados a testimoniar al proceso, a fin del acervo probatorio, de conformidad con el artículo 431 de la norma adjetiva, en el caso de autos, se evidencia que la parte demandada al no presentar escrito de contestación ni pruebas que lo favorezcan, éste quedó confeso y, su consecuencia es la admisión de todos los hechos expuestos en el escrito libelar,
Habiendo quedado reconocido tácitamente por la demandada, todas las facturas que fueron presentadas por la actora, como elementos para demostrar que había incurrido en dichos gastos, en virtud de la negativa de la demandada en extenderle la carta aval para la operación quirúrgica que debía practicarse la actora. Siendo ello así, y tal como fue planteado anteriormente, que habiendo la demandada incurrido en la confesión ficta, no cabe duda, que ha aceptado los gastos en que habían incurrido la actora, y no quedando más que demostrar dentro de este procedimiento, el a-quo, con el análisis que hizo de todas las actuaciones cursantes a los autos, no incurrió en ningún vicio que pueda anular la decisión apelada, pues la misma llena los extremos legales y, este Juzgado la encuentra ajustada a derecho, y así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento es forzoso a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad civil CONVIDA, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2.001, por Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes, tal como se expresará de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la Sociedad Civil CONVIDA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2.001, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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