EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000189 (Antiguo No. AH15-V-2000-000043)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Cobro de Bolívares
Sentencia: Definitiva

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MERY YASMÍN MARREGO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.446.041, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.410, actuando en nombre y representación propia.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana CARMEN EDITA GÓMEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 633.569, representada en la presente causa por los abogados SANTIAGO HERNÁNDEZ GUERRERO y GERMAN ERNESTO PEROZA VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.076 y 69.183, respectivamente, representación que consta de poder apud-acta, otorgado por la demandada en fecha 15 de marzo de 2000, y que corre al folio 17 del expediente.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Del escrito libelar

La ciudadana MERY YASMÍN MARREGO GARCÍA, presentó escrito de demanda por cobro de bolívares, contra la ciudadana CARMEN EDITA GÓMEZ DE RUIZ, en el cual alegó lo siguiente:

1. Que es endosataria en procuración al cobro de una letra de cambio única, con fecha 10 de marzo de 1997, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.447.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana CARMEN EDITA GÓMEZ DE RUIZ, a favor de la ciudadana ESPERANZA RAMÍREZ DE OKADA, el día 10 de junio de 1997.
2. Que de igual forma, es cesionaria de los derechos adquiridos por la referida ciudadana ESPERANZA RAMÍREZ DE OKADA, y que consta en el documento privado suscrito por la demandada.
3. Que tales derechos surgen con ocasión a que la demandada, vendió a la cedente, varias cajas de whisky, las cuales resultaron defectuosas, teniendo que ser devueltas, comprometiéndose la demandada a reintegrarle el valor de las cajas devueltas y garantizando dicho pago mediante una letra de cambio única, con fecha 30 de julio de 1996, por la suma de DOS MILLÓNES CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.052.000,001), a favor de la ciudadana ESPERANZA RAMÍREZ DE OKADA.
4. Que la referida letra de cambio, y el documento privado suscrito por la demandada, se complementan entre sí, puesto que fueron suscritos en la misma fecha, por el mismo monto, y, que el documento privado hace referencia a la letra de cambio, solo que ésta dejó de ser un efecto cambiario regulado por el Código de Comercio, pero que igual conserva la obligación derivada de la cantidad adeudada por la ciudadana CARMEN EDITA GÓMEZ DE RUIZ a la ciudadana ESPERANZA RAMÍREZ DE OKADA, por cuanto en el lugar destinado en la letra para colocar la fecha de pago y vencimiento de la obligación, se colocó el nombre de la deudora, CARMEN EDITA GÓMEZ DE RUIZ, inhabilitándola así como letra de cambio, pero conservando su condición de instrumento privado y la obligación civil de pagar la cantidad en éste indicada.
5. Que a pesar de los esfuerzos de la ciudadana ESPERANZA RAMÍREZ DE OKADA, para conseguir el pago de las obligaciones antes señaladas, ello no ha sido posible, por lo que procedió a demandar a la ciudadana CARMEN EDITA GÓMEZ DE RUIZ, para que fuese condenada a pagar:
• UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.447.000,00), monto de la letra de cambio única, fechada el 10 de marzo de 1997.
• CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.734,80), por concepto de intereses moratorios a la tasa del 5% anual, desde el 10 de junio de 1997, hasta el 10 de junio de 1999.
• Los demás intereses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva que se dicte, ajustando los mismos en el auto de ejecución de la sentencia.
• UN MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.911,66) por concepto del 1/6 % de derecho de comisión.
• DOS MILLÓNES CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.052.000,00), por concepto de reintegro que debió hacerle la demandada a la ciudadana ESPERANZA RAMÍREZ DE OKADA, por el monto de la mercancía defectuosa que le fue devuelta en la compraventa efectuada entre ambas.
• DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.055,00), por concepto de intereses moratorios a la tasa de tres por ciento (3%) anual, según el artículo 1.746 del Código Civil, desde el 30 de julio de 1996, fecha en la cual debió reintegrarle la suma adeudada, hasta el 30 de junio de 1999.
• Los intereses que se sigan causando hasta la sentencia definitiva que se dicte, ajustados a la fecha de ejecución de la sentencia.
• La indexación de todas las sumas especificadas, de acuerdo con el índice de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela.

De la contestación

Por su parte, en fecha 31 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, en el cual esgrimió las siguientes defensas:

1. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que la ciudadana CARMEN EDITA GÓMEZ DE RUIZ, le deba suma alguna a la parte demandante, desconociendo el contenido y firma de los documentos fundamentales de la presente demanda, cursantes en los folios 08, 09 y 10 del expediente.
2. Negó, rechazó y contradijo, que el documento que se encuentra en el folio 09 del expediente, el cual se trata de una nota de entrega, donde se evidencia que la demandada, hizo entrega de una mercancía, sin obligarse a pagar suma de dinero alguna, sin que exista obligación derivada de la misma.
3. Que la letra de cambio que generaba obligaciones a la demandada, incurren en el supuesto contenido en el artículo 411 del Código de Comercio, siendo que la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considera pagadera a la vista, debiendo ser pagada a su presentación, hecho que no ocurrió al ser presentada mediante la demanda, transcurriendo más de 3 años desde la fecha de emisión, prescribiendo las acciones que derivan de la misma.
4. Que por cuanto la presente demanda es temeraria e infundada, lo cual ha generado angustia, sufrimientos y demás gastos materiales a la demandada, reconviene a la parte actora a pagar la cantidad de OCHO MILLÓNES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios materiales y morales.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 07 de julio de 1999, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demandada, contra la ciudadana CARMEN EDITA GÓMEZ DE RUIZ.

En fecha 12 de julio de 99, la parte actora consignó recaudos de la demanda.

En fecha 02 de agosto de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó de la competencia.

En fecha 09 de noviembre de 1999, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, ordenándole a la parte actora corregir el libelo.

En fecha 09 de noviembre de 1999, la parte demandante consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.

En fecha 09 de noviembre de 1999, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

En fecha 02 de diciembre de 1999, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la demanda, en fecha 01 de diciembre del mismo año, fecha en la que se entrevistó con ésta, quien se negó a recibir o firmar la compulsa.

En fecha 09 de febrero de 2000, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo de 2000, la ciudadana CARMEN EDITA GÓMEZ DE RUIZ, otorgó poder apud-acta¸ a los ciudadanos SANTIAGO HERNÁNDEZ GUERRERO y GERMAN ERNESTO PEROZA VÁSQUEZ.

En fecha 16 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha 24 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos, referente a la cuestión previa.

En fecha 11 de abril de 2000, el Tribunal de la causa dictó sentencia respecto de la cuestión previa, declarando la misma improcedente.

En fecha 31 de mayo de 2000, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.

En fecha 06 de junio de 2000, la parte actora presentó escrito de alegatos.

En fecha 07 de junio de 2000, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Temporal.

En fecha 14 de junio de 2000, Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia dada la cuantía de la reconvención propuesta.

En fecha 19 de julio de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente, dándole entrada y avocándose al conocimiento del mismo.

En fecha 14 de febrero de 2001, el Tribunal de la causa negó la admisión de la reconvención.

En fecha 20 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte actora, se da por notificado del auto de fecha 14 de febrero de 2001.

En fecha 24 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, fuese notificada la parte demandada del auto, de fecha 14 de febrero del mismo año, la cual fue acordada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de abril de 2001.

En fecha 08 de agosto de 2001, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en fecha 31 de julio del mismo año.

En fecha 21 de enero de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa, Juez Provisorio.

En fecha 07 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del avocamiento, solicitando se notificase de éste a la parte demandada, misma que fue acordada pro el Tribunal de la causa, en fecha 04 de octubre del mismo año.

En fecha 18 de julio de 2003, la parte actora solicitó mediante diligencia, se librara cartel de notificación, acordado en fecha 04 de agosto del mismo año, por el Tribunal de la causa.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 0473, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000189.

En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 20 de septiembre de 2012, la Secretaria de éste Tribunal, dejó constancia de que fueron libradas las boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas MERY JAZMIN MARRERO GARCÍA y CARMEN EDITA GÓMEZ DE RUIZ.

En fecha 19 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la notificación de la parte actora. En esa misma fecha, también se dejó constancia de no haberse logrado practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha 31 de octubre de 2012, la Secretaria de éste Tribunal, dejó constancia de haber librado en dicha fecha, cartel de notificación dirigido a ambas partes.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el Secretario del Tribunal, dejó constancia que en dicha fecha, fue fijado en la sede de éste Juzgado y publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia el cartel dirigido a las partes en la presente causa, mismo que fue fijado en la cartelera del Circuito Judicial Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012 y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

Se observa:

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, la cantidad estimada de la presente demanda, se contrae actualmente en CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00).

La presente controversia se encuentra delimitada, sí es procedente la demanda que por cobro de bolívares, incoara la ciudadana MERY YASMÍN MARREGO GARCÍA, contra la ciudadana CARMEN EDITA GÓMEZ DE RUIZ, pretensión que fundamentó la actora, en su condición de endosataria en procuración y cesionaria de los derechos de dos (2) letras de cambio aceptadas por la parte demandada, a favor de la ciudadana ESPERANZA RAMÍREZ DE OKADA.

Visto lo anterior, se deduce con facilidad, que el instrumento fundamental de la presente demanda, no son otros que las dos (2) letras de cambio presentadas y traídas al proceso por la parte accionante, en las cuales se encuentra contenida la relación jurídica existente entre las partes.

Tales instrumentos fundamentales, deben ser considerados a su vez, como medios de pruebas, que encuadran en la determinación de los denominados documentos privados, siendo que fueron realizados por las partes, sin que en ello interviniese desde su nacimiento funcionario público alguno.

La eficacia probatoria de tales instrumentos, reposa en el hecho que se produzca el reconocimiento de éstos por parte, de quien se le opone en juicio, que puede por el contrario, desconocer dicho instrumento tal y como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En ese sentido, la parte demandada, desconoció tanto en su contenido como en la firma, los instrumentos fundamentales presentadas por las actora, es decir, las letras de cambio en que se fundamenta la presente acción.

Dado el desconocimiento expreso de los instrumentos fundamentales por parte de la demandada, nuestra ley adjetiva traslada la carga de la prueba a quien promovió la prueba objeto de impugnación, es decir, recae sobre los hombros del promovente, demostrar la veracidad del contenido y firma del medio impugnado, ello en virtud de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”


Respecto de lo previsto en la norma parcialmente transcrita anteriormente, la parte actora, quien promovió la prueba objeto de impugnación, solicitó en fecha 06 de junio de 2000, se practicase la prueba de cotejo a la cual hace referencia la norma adjetiva, a fin de determinar la autenticidad de la firma de la demandada en los referidos documentos.

Sin embargo, observa esta Juzgadora que, a pesar de haber sido promovida de forma correcta la mencionada prueba de cotejo, en aras de demostrar la autenticidad del mismo, dicha prueba no fue impulsada por la parte actora en forma alguna durante el discurrir del presente juicio, llegando así hasta la fase de dictar sentencia definitiva, sin que la descrita prueba fuese practicada en forma alguna.

A la luz de lo anteriormente señalado, es forzoso declarar que los instrumentos fundamentales, objeto de impugnación formulada por la demandada, carecen de eficacia probatoria puesto que no fueron acompañados ni por la prueba de cotejo, ni por la de testigos, tal y como lo establece el artículo 445 eiusdem. Así se decide.

Siendo que la presente causa versa sobre el cobro de bolívares, derivados de la existencia de presuntas obligaciones contraídas por las partes, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Subrayado del Tribunal).

Como se aprecia, de la norma parcialmente transcrita, es claro que quien pretenda solicitar el cumplimiento de alguna obligación en su favor, se encuentra obligado a demostrar la existencia de la misma, siendo que en caso contrario, no puede prosperar tal pedimento.

En el caso de autos, tal y como fue señalado previamente, la parte actora pretende el pago de determinadas cantidades de dinero, fundamentando dicha pretensión en la existencia de dos (2) letras de cambio, las cuales fueron impugnadas por la demandada, trayendo como consecuencia, que perdieran su eficacia probatoria, toda vez que, no fueron acompañadas con la debida prueba de cotejo o de testigos, hecho narrado anteriormente.

Ante tal escenario, es evidente para quien decide, que no puede prosperar en forma alguna lo pretendido por la parte actora, toda vez, que no logró demostrar en forma fehaciente, la existencia de las obligaciones señaladas en el escrito libelar, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda por cobro de bolívares incoada por la ciudadana MERY YASMÍN MARREGO GARCÍA contra la ciudadana CARMEN EDITA GÓMEZ DE RUIZ. Así se decide.





-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la ciudadana MERY YASMÍN MARREGO GARCÍA contra la ciudadana CARMEN EDITA GÓMEZ DE RUIZ.

Dada la naturaleza del presente fallo, se condena a la parte actora, ciudadana MERY YASMÍN MARREGO GARCÍA, al pago de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, siete (07) de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 07 de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M