EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000463 (AP1A-V-2004-000029)

DEMANDANTES: Ciudadano TITO FERNANDO HERRERA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.128.371. Representado en la presente causa por los profesionales del derecho, FRANCISCO LEPORE GIRON, JORGE MONASTERIO OROZCO, ELBA URBANO BENITEZ y ZULY MANZILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.093, 11.264, 67.011 y 39.074, respectivamente, de conformidad con poder otorgado apud acta, cursante al folio catorce (14) de las actas que conforman el expediente.

DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BELLO MONTE, representada en la presente causa por los profesionales del derecho, FÉLIX G. ALMANDOZ MARTE y MARÍA AUXILIADORA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 12.893 y 13.886, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2003, anotado bajo el número 48, del Tomo 18, de los libros llevados por dicho organismo.

MOTIVO: NULIDAD PARCIAL DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)









I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora del presente procedimiento, contra un auto emitido por el Juzgado Séptimo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial en fecha 07 de noviembre de 2.003, según el cual se acordaba oír en un sólo efecto, la apelación ejercida contra el auto de fecha 04 de noviembre de ese mismo año, según el cual se negó la notificación de las partes por cuanto, el a quo consideró, la sentencia de fondo fue dictada dentro del lapso, encontrándose las partes a derecho.

El Juzgado encargado de la resolución del recurso de hecho, consideró que tal interlocutoria, en efecto podría causar un gravamen irreparable a la recurrente, lo cual actuaba en perjuicio del derecho a la defensa que asistía a la parte actora, previsto en el ordinal tercero del artículo 49 de la Constitución Nacional.

El a quem declaró con lugar el recurso y, ordenó al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora el día 05 de noviembre de 2003, de acuerdo a lo pautado en los artículos 290 y 896 del Código de Procedimiento Civil.

II
BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de diciembre de 2002, el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, encargado de la Distribución de las causas, previo sorteo respectivo, ordenó su remisión al Juzgado Séptimo de esa misma instancia.

En fecha 08 de enero de 2003, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la causa.

En fecha 04 de febrero de 2003, el Juzgado de la causa admitió la demanda por el trámite del procedimiento breve.

En fecha 27 de febrero de 2003, el alguacil titular de dicha instancia judicial, manifestó haberse trasladado a la dirección del demandado, el día 26 del mismo mes y año, donde fue atendido por el demandado, al cual le entregó la compulsa, y éste se negó a firmar la boleta.

En fecha 07 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de conformidad con el artículo 218, procediera a librar y consignar cartel de notificación. El Juzgado acordó en conformidad el día 12 de ese mismo mes y año.

En fecha 13 de junio de 2002, el secretario titular del juzgado manifestó haber entregado en la dirección del demandado, la boleta de notificación, conforme lo prevé el artículo 218.

En fecha 26 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con instrumento poder, en el cual acreditó su facultad de representación.

En fecha 01 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción pruebas. Su contraparte hizo lo propio el día 04 del mismo mes y año.

En fecha 01 y 04 de abril de 2003, respectivamente, el Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.


En fecha 05 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones en la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2003, el Juzgado emitió un auto según el cual indicó, que las actas que componen el expediente requerían de un estudio exhaustivo, razón por la cual, difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha 06 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del juez.

En fecha 12 de agosto de 2003, el Juez se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber tomado posesión del cargo el día 08 de ese mismo mes y año y en consecuencia, ordeno notificar a las partes de tal circunstancia, y de la continuación de la causa, una vez transcurridos diez (10) días, más los tres (03) días previstos a efectos de lo planteado por el artículo 90 de nuestro Código de Procedimiento Civil, de la constancia de autos de tal notificación.

En fecha 14 de agosto de 2003, el alguacil titular del Juzgado, manifestó haber notificado a la parte actora el día 13 del mismo mes y año, y a tal efecto, consignó la boleta donde consta el acuse de recibo correspondiente.

En fecha 04 de septiembre de 2003, el alguacil titular del Juzgado, manifestó haber notificado a la parte actora el día 28 de de agosto del mismo año y a tal efecto, consignó la boleta donde consta el acuse de recibo correspondiente.

En fecha 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas emitió auto según el cual indicó, que de conformidad con el criterio planteado en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se fijaba un lapso para dictar sentencia en la presente causa, de treinta (30) días continuos siguientes a tal fecha.

En fecha 20 de agosto de 2003, el Juzgado dictó sentencia de fondo en la presente causa, decretando SIN LUGAR la pretensión de Nulidad Parcial de Acta de Asamblea de Copropietarios del edificio Centro Comercial Bello Monte, considerando que al actor no le fueron violados sus derechos, relativos a la participación uninominal, en la elección de la junta de condominio del referido inmueble.

En fecha 30 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia y, solicitó se practicara la notificación de la misma a la parte demandada.

En fecha 03 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que la sentencia se dictó tempestivamente y, que el lapso para apelar había transcurrido, sin que la parte actora interpusiera recurso alguno, solicitó que el Juzgado declarara firme la sentencia dictada.

En fecha 04 de noviembre de 2003, el Juzgado emitió auto según el cual, negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, pues consideró que la sentencia habría sido dictada dentro del lapso dispuesto para ello.

En fecha 05 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se decrete la ejecución de la sentencia.
En fecha 05 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto que le negó la notificación de las partes.

En fecha 07 de octubre de 2003, el Juzgado oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 10 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó copia certificada de actuaciones determinadas, a efectos de recurrir de hecho, toda vez que, consideró que la apelación debió oírse en ambos efectos.

En fecha 11 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada solicitó que, previo el cómputo correspondiente se declarase la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la parte actora y se dejase sin efecto el auto de fecha 07 del mismo mes y año. En ésa misma fecha, el Juzgado emitió un auto mediante el cual, corrigió la fecha del auto, que oyó la apelación de la parte actora, ordenó la certificación de las copias fotostáticas solicitadas por la parte actora y, el cómputo de los días de despacho comprendidos entre el 04 y 19 de septiembre de 2003.

En fecha 14 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual recurrió de hecho contra el auto emitido por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de ese mismo mes y año, remitiéndose previo sorteo correspondiente al Juzgado Octavo de ese Instancia Judicial, el cual lo recibió el día 17 de ese mismo mes y año.

En fecha 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia sobre el recurso de hecho interpuesto.

En fecha 03 de febrero de 2004, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia a la que se refiere el párrafo anterior, oyó la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos y, ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, previa distribución y, fijó el lapso para dictar sentencia.

En fecha 08 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, según el cual, alegó que la Sentencia definitiva fue dictada por el Juzgado Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, dentro del lapso legal, y que las partes ya habrían sido notificadas del avocamiento del juez, razón por la cual, no se requería notificación adicional, para la interposición de recurso alguno.

Afirmó igualmente, que el Juzgado debía ceñirse a lo planteado por el auto de fecha 04 de noviembre de 2003, pues ese era el objeto de la apelación planteada por la parte actora, en virtud del principio que rige nuestro sistema de apelación (tantum devolutum quantum apelatum).

En fecha 08 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, según el cual, denunció la violación de los artículos 14, 233 y 251 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez aplicó un criterio establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que se refería a su aplicación al procedimiento ordinario, razón por la cual, el a quo debió establecer un lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, toda vez que se trataba de un procedimiento breve y luego, en caso de ser necesario, la prorroga de treinta (30) días, no como desde un principio lo hizo, omitiendo los cinco (05) días iniciales.

Señaló de igual manera, que el Juzgado fijó un lapso de diez (10) días para la consecución de la causa y, luego tres (03) más, en virtud de lo establecido en el artículo 90 de nuestra norma adjetiva en materia Civil, sin embargo, al onceavo (11º) día emitió auto según el cual, fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, con lo que afirmó, que el Juzgado dicto decisión fuera del lapso, violando de manera flagrante, lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas e itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2011.

En fecha 18 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000463 y, el día 21 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la Publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del citado cartel e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando como alzada, en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer en Segunda Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Juzgadora actuando como alzada en la presente causa, pasa a analizarla en la forma siguiente:

Se observa que el Juez designado en fecha 01 de julio de 2003, se juramentó el día 03 del mismo mes y año, avocándose al conocimiento de la causa, en fecha 12 de agosto de 2003, por lo cual ordenó la notificación de las partes, de las cuales, la última de tales notificaciones practicadas a las partes, fue realizada por el alguacil en fecha 04 de septiembre, tal y como se desprende del folio setenta y seis (76) del expediente.
Se aprecia de tales notificaciones, de las cuales ambas fueron positivas, que las partes a partir de este momento, se encontraban a derecho en la presente causa.

En cuanto a este punto, debe extenderse la explicación, aportando la siguiente cita del maestro Luís Loreto, extraído de un artículo redactado, para una obra realizada en honor al jurista Francesco Carnelutti, según la cual, respecto al principio de que las partes están a derecho, afirmó:

“Esta situación jurídica general es comprensiva de todas las posibles situaciones jurídicas particulares que pueden recorrerse concretamente en el proceso. Ella constriñe indirectamente a las partes o a sus apoderados, a ser activos en el proceso, a ser activos en el conocimiento de las variadas fases o estados del proceso; a ser diligentes en el estudio de las actas del expediente y en el exagente cotidiano del Libro Diario del Tribunal; en una palabra, tal situación jurídica general coloca a las partes en un estado tal de conducta que viene a estar regulada por el derecho, de forma que quedan legitimadas para estar atentas a las vicisitudes del procedimiento y para influir en su marcha con su voluntad. La inobservancia de esta conducta por cada litigante no constituye una omisión antijurídica (transgresión de una obligación procesal), sino que cae en el radio de acción de la libertad de acción de la libertad, en cuya esfera la conducta del sujeto es autónoma para determinar o influir bajo su responsabilidad en el éxito o el fracaso de su propio interés (Carnelutti), pudiendo por tanto, hablarse de una carga procesal genérica (impropia).”

Denuncia la parte actora en el procedimiento, que el juzgado no dejó transcurrir íntegramente los trece (13) días, diez (10) para que se reanudare la causa y, tres (03), a efectos de lo previsto en el artículo 90 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, al onceavo (11º) día fijó el lapso de sentencia en los treinta (30) días siguientes, con lo cual, la mencionada parte afirmó, que tal conducta actuaba en perjuicio de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución.

Sin embargo, esta Juzgadora no lo estima así, pues sí bien es cierto, que de conformidad con el artículo 14 de nuestra norma adjetiva en materia Civil, que el término para la reanudación de la causa, no debe ser menor a diez (10) días, no es menos cierto que, las partes en el transcurso de ese lapso, pueden perfectamente presentar la recusación del juez o del secretario, sí existe razón legal para ello, tal y como lo ha afirmado la Jurisprudencia Nacional, razón por la cual, no considera esta Juzgadora, que con tal actuación se le haya violado en forma alguna, el derecho al debido proceso o a la defensa, a alguna de las partes intervinientes en el presente proceso.

Siendo ello así, y aun en caso que no lo fuera, nada obstaba a que la parte actora, ante la inconformidad con el mencionado auto, que fijó el lapso para dictar sentencia, solicitara su reforma o reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 de nuestro Código de Procedimiento Civil. No puede la parte actora, luego que el lapso para ello ha perecido y, aun más cuando se ha dictado sentencia definitiva en la causa, realizar tal alegato, pues la actividad del Juez, fue convalidada por las partes, al no actuar de conformidad a lo previsto en la norma.

Respecto a la tempestividad de la Sentencia dictada, se aprecia que según auto de fecha 19 de septiembre de 2003, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia en la causa, los cuales concluían, de acuerdo con lo previsto en el artículo 198 de nuestra norma adjetiva en materia civil, el día 20 de octubre del mismo año, día en el cual fue efectivamente publicada.

Tal y como se indicó previamente, para tal actividad procesal, las partes se encontraban a derecho pues fueron notificadas e informadas del lapso, dentro del cual se dictaría la sentencia, motivo por el cual no era necesario notificar a las partes nuevamente, debemos recordar que el sistema de citación única, fue propuesto así en los Códigos de Procedimiento Civil desde 1916, para evitar la engorrosa actividad de citar y notificar a las partes, de cuanto acto realizara el Tribunal, pues ello era, una actividad particularmente apreciada por la parte interesada en dilatar el procedimiento, razón por la cual, en obsequio a la celeridad y a la justicia, se planteó el sistema de citación única.

Sin duda, y en virtud de la protección constitucional del derecho a la defensa y, al debido proceso, ello no obsta que las partes deban ser notificadas de determinados acontecimientos procesales, tales como en este caso, la designación de un nuevo juez, lo cual fue realizado, quedando las partes “a derecho” en la presente causa.

De las actas se evidencia que, según cómputo del mismo tribunal, el lapso para recurrir de la sentencia, habría comenzado el día 21 de septiembre de 2003, concluyendo el día 29 del mismo mes y año, el cual fue realizado en base a un lapso de cinco (05) días, cuando para el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 891 de nuestra norma adjetiva en materia civil, es de tres (03) días.

De forma tal que, una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones del presente expediente, resulta forzoso para esta Juzgadora CONFIRMAR el auto emitido por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2003, según el cual negó la notificación de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, por considerar que la sentencia habría sido dictada fuera del lapso. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto emitido por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2003, y en consecuencia DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en el presente procedimiento, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2003, el cual se confirma.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

El SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 09 de octubre de 2013, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.