REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 203º y 154º

ASUNTO: 00331-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2002-000030

PARTE ACTORA: sociedad mercantil SAYEGH ALLUP Y ASOCIADOS, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de abril de 1968, bajo el Nº 69, Tomo 17-A, y modificado su asiento de Registro, mediante Acta de Asamblea General de Socios celebrado en fecha 24 de octubre de 1988 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1998, anotado bajo el Nº 17, Tomo 145-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GASTÓN IRAZABAL y MARÍA GABRIELA AZRAK SAYEGH, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.658 y 33.081 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AUTO TRACTORES, S.A. domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 5 de septiembre de 1970, bajo el Nº 121, Tomo 20, folios 241 al 246, en la persona de su representante legal y Presidente, ciudadano OSCAR BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.898.999
DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: ciudadana MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.469.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.




- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil SAYEGH ALLUP Y ASOCIADOS, S.R.L contra la sociedad mercantil AUTO TRACTORES, S.A., en la persona de su representante legal y Presidente, ciudadano OSCAR BRITO BRITO, partes debidamente identificadas en el encabezado de este fallo, a través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 23 de octubre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (f.1 al 20)
En fecha 13 de diciembre de 2002, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO APONTE BOLÍVAR, y actuando en su carácter de alguacil titular del Juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal del demandado. Mediante diligencia de esa misma fecha, y vista la actuación del ciudadano alguacil, el apoderado judicial del accionante solicitó al Tribunal se sirviera a librar Cartel de Citación al demandado. Por auto de fecha 22 de enero de 2003, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado, y en consecuencia, se libró el respectivo Cartel de Citación (f-23 al 26)
Por auto de fecha 31 de marzo de 2003, la Dra. ANGELINA M. GARCÍA HERNÁNDEZ, designada Juez Titular del Juzgado de la causa se avocó al conocimiento de la misma. En esa misma fecha, y habida cuenta del error material involuntario del cual adolece el Cartel librado en fecha 22/01/2003, acordó revocar el mismo, y librar un nuevo Cartel de Citación. (f.28 y 29)
Diligencia de fecha 9 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares del Cartel de Citación publicado en los Diarios indicados por el Tribunal. (f.31 al 33)
En fecha 29 de agosto de 2003, la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación librado a la parte demandada. (f.34)
Por auto de fecha 6 de octubre de 2003, el Tribunal designó Defensora Judicial de la parte demandada en la persona de la ciudadana MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.469. A tales efectos, se libró la respectiva Boleta de Notificación. (f.36 y 37)
En fecha 23 de octubre de 2003, luego de ser debidamente notificada, compareció la abogada MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ y manifestó la aceptación del cargo para el cual fue designada por el Tribunal de la causa, en consecuencia prestó el juramento de ley. (f. 38 al 40)
Diligencia de fecha 30 de octubre de 2003, la Defensora Judicial del demandado consignó Escrito de Contestación a la demanda, y en fecha 9 de diciembre de 2003, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f.41 al 44 y 47 al 79).
Diligencia de fecha 7 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f.45 y 51 al 161)
Por auto de fecha 21 de enero de 2004, el Tribunal admitió los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes en este juicio. A tales efectos, ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por el demandante, y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Inspección Judicial promovida por el mismo. (f.162 al 164)
Diligencia de fecha 3 de febrero de 2004, el ciudadano RAMÓN CARRERO REY, actuando en su carácter de alguacil accidental del Juzgado de la causa, consignó copia del Oficio Nº 2842 debidamente firmado y sellado en señal de recibo, librado al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.165 y 166)
Por auto de fecha 3 de febrero de 2004, la Dra. ANGELINA M. GARCÍA H. habiéndose reintegrado a sus labores como Juez Titular del Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, y acordó diferir la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora. (f.167)
En fecha 11 de febrero de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la Inspección Judicial promovida por el apoderado judicial de la parte actora, se dejó constancia de la práctica de la misma. (f.169 al 171)
Diligencia de fecha 4 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó certificación de documentos promovidos en la oportunidad correspondiente. (f.173 al 254)
En fecha 30 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Informes. (f.255 al 259)
En fecha 13 de mayo de 2004, la Defensora Judicial del demandado consignó Observaciones a los Informes presentados por su contraparte. (f.260 al 265)
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, el Juzgado de la causa, dio por recibida la Comisión signada con el Nº C-40262 proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.272 al 288)
Diligencias de fecha 21/4/2005, 2/2/2007, 24/9/2007 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia en esta causa. (f.289 al 291)
Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa. (f.292)
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, el Dr. LUIS TOMÁS SANDOVAL designado Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, y ordenó la notificación de las partes. (f.293)
Diligencia de fecha 5 de diciembre de 2007, el apoderado judicial actor solicitó al Tribunal se sirviera a librar Cartel de Notificación a la Defensora Judicial del demandando, por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de la misma. (f.294)
Por auto de fecha 8 de enero de 2008, el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, en la persona de su Defensora Judicial abogada MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ. (f.298 al 300)
En fecha 14 de enero de 2008, el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber fijado en la Cartelera del Tribunal, Boleta de Notificación librada a la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (f.301)
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, designada Juez Provisorio del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma. (f.302)
Finalmente, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 326-2012. (f.303 y 304)
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.305)
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.306)
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución (f.307 al 325)
En fecha 8 de octubre de 2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse realizado corrección de foliatura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, desde el folio ciento cincuenta y seis (156) al trescientos seis (306) ambos inclusive. (f.326)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Que la sociedad mercantil CENTRO SAY PARK S.R.L inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 2 de marzo de 1973, bajo el Nº 46, Tomo 36, celebró convenio mediante el cual AUTO TRACTORES S.A., sociedad mercantil identificada ut supra, se comprometió a comprar dos locales comerciales marcados con los números dos (2) y tres (3) y situados en la Torre “A” del edificio Centro Say Park III situado entre la calle Carabobo y la Avenida O’Higgins de la Urbanización La Paz, Parroquia La Vega en la ciudad de Caracas.
• Que el acuerdo celebrado no estuvo sujeto a condición alguna sino que registró la promesa de la eventual compradora, de adquirir los citados inmuebles mediante el pago del precio pactado en los términos que allí se indicaron.
• Que para el momento de celebración del acuerdo, CENTRO SAY PARK S.R.L. tenía a su cargo las gestiones de venta de las dependencias del referido edificio Centro Say Park III, y estaba plenamente autorizada por la sociedad mercantil SAYEGH ALLUP Y ASOCIADOS, S.R.L. en su carácter de propietaria del mismo, conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
• Que al referido convenio, cuya fecha de celebración fue el 14 de junio 1973, se le dio cabal cumplimiento, y efectivamente AUTO TRACTORES S.A. compró los referidos locales mediante documento otorgado ante la misma Oficina de Registro antes referida, quedando inscrito bajo el Nº 23, folio 135, Protocolo Primero, Tomo 23 de fecha 6 de noviembre de 1973 adquiriendo posteriormente, el local Nº 4, también de en el Centro Say Park III, mediante documento inscrito bajo el Nº 36, folio 111 Protocolo Primero, Tomo 22 en la citada Oficina Registral.
• Que las antes mencionadas empresas celebraron otro acuerdo el 14 de junio de 1973, mediante el cual AUTO TRACTORES S.A. se comprometió a adquirir el local Nº 1 situado en la misma Torre “A” del Centro Say Park III para cuyas especificaciones remitieron el Documento de Condominio. Que este convenio quedó sujeto al cumplimiento de las estipulaciones especialmente detalladas en las Cláusulas Tercera y Cuarta, a saber:
“Cláusula Tercera: Las partes se obligarán a otorgar el documento público de compraventa en el plazo de treinta días (30) contados a partir del momento en que la Vendedora manifieste mediante simple carta o telegrama a El Comprador, que la construcción del inmueble objeto del presente convenio ha sido totalmente concluida.
Cláusula Cuarta: La Vendedora se reserva el derecho de determinar todas y cada una de las características y acabados de la construcción del inmueble objeto del presente convenio, que son del conocimiento de El Comprador y con los cuales está perfectamente de acuerdo. Queda expresamente entendido que el presente convenio solo tendrá validez siempre y cuando la Vendedora concluya la construcción del inmueble antes descrito. De no concluirse el local comercial objeto del presente convenio, éste último quedará anulado en todas y cada una de sus partes no teniendo por tanto ninguna de las partes nada que reclamar a la otra.”

• Que la construcción del referido local competía a la hoy demandante SAYEGH ALLUP Y ASOCIADOS, S.R.L. pero que la misma no pudo ser concluida por impedimento de las autoridades municipales.
• Que cuando la construcción estaba a medio hacer, la empresa AUTO TRACTORES S.A. actuando en forma arbitraria y sin autorización alguna, ni de la vendedora (CENTRO SAY PARK S.R.L.) ni de la demandante SAYEGH ALLUP Y ASOCIADOS, S.R.L., procedió a efectuar en fecha 21 de septiembre de 1979 y dentro de la citada área destinada al loca Nº 1, las siguientes construcciones: a) una puerta conocida como Santamaría doble, que se asegura al suelo mediante candados y que comunica el área referida con el estacionamiento descubierto y por consiguiente con la parte posterior de la Torre “A” del edificio, b) un techo construido a base de ladrillos rojos y vigas doble T de hierro que cubre totalmente el espacio antes señalado, c) un depósito destinado a almacenamiento de materiales ocupando un área de dos metros cuadrados. Techado con materiales plásticos, construido con fórmica blanca.
• Que en razón de tal actividad considerada por la demandante como un despojo efectuado por AUTO TRACTORES S.A., intentó acción interdictal para lograr la restitución del área apropiada por esa empresa.
• Que AUTO TRACTORES S.A. nunca ha objetado ni negó durante la sustanciación del citado juicio interdictal, la realización de las obras antes detalladas, ni la fecha en que según lo ha expuesto la demandante, fueron efectuadas, ni tampoco ha objetado la clase y especificaciones de las construcciones efectuadas.
• Que como consecuencia de lo anterior, ha quedado probado que lo que hizo AUTO TRACTORES S.A. fue tomar los pasos necesarios para terminar de edificar un recinto o local cerrable apto para depósito, oficina o comercio, puesto que no se construyen puertas ni techos a menos que existan las paredes que la sustenten.
• Que la demandante SAYEGH ALLUP Y ASOCIADOS, S.R.L., no pudo ni ha podido después, terminar el local Nº 1 del Centro Say Park III puesto que nunca consiguió obtener el permiso de la autoridad competente.
• Que corrobora lo anterior el hecho de que la Dirección de Obras Municipales de la para entonces Gobernación del Distrito Federal impuso mediante Resolución Nº 07081 a SAYEGH ALLUP Y ASOCIADOS, S.R.L. una multa por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) motivada entre otras causas, por aplicar cerramientos con vidrios y puertas de acceso a vacíos en planta baja, en área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 m2) en el inmueble Centro Say Park III, lo que significa que la demandante sufrió una multa como consecuencia de los actos efectuados por AUTO TRACTORES S.A.
• Que SAYEGH ALLUP Y ASOCIADOS, S.R.L. emprendió la construcción del local Nº 1 del edificio Centro Say Park III y tuvo que interrumpirla en razón de la acción de las autoridades, siendo ese el motivo por el cual no pudo dar cumplimiento a la promesa suscrita con AUTO TRACTORES S.A.
• Por todo lo antes expuesto, demandan por reivindicación del área de terreno destinada a contener el local Nº 1 del edificio Centro Say Park III, a la ya identificada empresa AUTO TRACTORES S.A. en la persona de su representante legal y Presidente de la misma, ciudadano OSCAR BRITO BRITO, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que la sociedad mercantil SAYEGH ALLUP Y ASOCIADOS, S.R.L., es la propietaria del área destinada a la construcción del local destinado a comercio, enumerado con Uno (1) en el documento de condominio del edificio Centro Say Park III, y de las construcciones efectuadas sobre ella consistentes en un recinto cerrado y techado, de cuatro paredes de las cuales, la delantera tiene para su cierre una puerta corrediza del tipo conocido como Santamaría y un recinto más pequeño, destinado a depósito de materiales, siendo los linderos y medidas de dicha área los siguientes: NORTE: con el local para comerci0 signado con el Nº 2; SUR: con la fachada Sur de la parte Este de la Torre “A” del edificio Centro Say Park III; ESTE: con la fachada interna de la misma parte Este de la referida Torre “A” y OESTE: con la fachada lateral de la misma Torre. Tiene una superficie de cincuenta y siete metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (57,56 m2) aproximadamente.
• Que como consecuencia de lo anterior, sea condenada a restituir a la sociedad mercantil SAYEGH ALLUP Y ASOCIADOS, S.R.L., el pleno dominio y libre disponibilidad sobre dicha área y sobre la construcción antes especificada, y que igualmente, sea condenada a pagar las costas que esta demanda ocasionare.
• Fundamentan la demanda en el artículo 548 párrafo primero.
• Estiman el valor de la demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) hoy día equivalentes a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008.

DE LA PARTE DEMANDADA:
JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda por reivindicación intentada contra su defendido.
• En virtud de la imposibilidad material de ubicar a su representado, desconoce si el contrato fue suscrito o no por éste.
• Alega la prescripción de la acción, por cuanto el supuesto convenio celebrado, según el cual se demanda a su representado data del 14 de junio de 1973.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
• Original del DOCUMENTO PODER conferido por la ciudadana EVELYN SAYEGH BALI, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil SAYEGH ALLUP Y ASOCIADOS, S.R.L., a los abogados GASTÓN IRAZÁBAL y MARÍA GABRIELA AZRAK SAYEGH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.658 y 33.081 respectivamente. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2002, quedando inserto bajo el Nº 34, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mencionados abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.
• Copia Certificada del DOCUMENTO DE VENTA registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 15 de octubre de 1971, bajo el Nº 5, Tomo 10, Protocolo Primero, mediante el cual SAYEGH ALLUP Y ASOCIADOS, S.R.L. adquirió un área de terreno formada por dos parcelas cuyas características son: a) una parcela situada en la urbanización La Paz, Parroquia La Vega de Caracas, marcada con el Nª 14 del bloque Nº 8 en el Plano General de la citada Urbanización, con una superficie de un mil setecientos setenta metros cuadrados (1.770 m2) y alinderada así: NORTE: en cuarenta metros (40 mts) con la calle Carabobo de la Urbanización La Paz; SUR: en cuarenta metros (40 mts) la Parcela Nº 13 del bloque Nº 8; ESTE: en cuarenta y cuatro metros con cuarenta y cinco decímetros (44,45 mts) con la Parcela Nº 1 del mismo bloque Nº 8. b) Una parcela contigua a la anterior situada en la misma Urbanización La Paz, marcada con el Nº 1 del bloque Nº 8 en su Plano General con un a superficie también de un mil setecientos setenta metros cuadrados (1.770 m2) y alinderada así: NORTE: en cuarenta metros (40 mts) con la calle Carabobo de la Urbanización La Paz; SUR: en cuarenta metros (40 mts) con la Parcela Nº 2 del bloque Nº 8; ESTE: en cuarenta y cuatro metros con cuarenta y cinco decímetros (44,45 mts) con la Parcela Nº 14 del bloque Nº 8; y OESTE: con la calle interior de la Avenida O’Higgins en cuarenta y cuatro metros con cuarenta y cinco decímetros (44,45 mts). Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Copia Certificada del DOCUMENTO DE VENTA registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 15 de octubre de 1971, bajo el Nº 5, Tomo 10, Protocolo Primero, mediante el cual SAYEGH ALLUP Y ASOCIADOS, S.R.L. adquirió un área de terreno formada por dos parcelas cuyas características son: a) una parcela situada en la urbanización La Paz, Parroquia La Vega de Caracas, marcada con el Nª 14 del bloque Nº 8 en el Plano General de la citada Urbanización, con una superficie de un mil setecientos setenta metros cuadrados (1.770 m2) y alinderada así: NORTE: en cuarenta metros (40 mts) con la calle Carabobo de la Urbanización La Paz; SUR: en cuarenta metros (40 mts) la Parcela Nº 13 del bloque Nº 8; ESTE: en cuarenta y cuatro metros con cuarenta y cinco decímetros (44,45 mts) con la Parcela Nº 1 del mismo bloque Nº 8. b) Una parcela contigua a la anterior situada en la misma Urbanización La Paz, marcada con el Nº 1 del bloque Nº 8 en su Plano General con un a superficie también de un mil setecientos setenta metros cuadrados (1.770 m2) y alinderada así: NORTE: en cuarenta metros (40 mts) con la calle Carabobo de la Urbanización La Paz; SUR: en cuarenta metros (40 mts) con la Parcela Nº 2 del bloque Nº 8; ESTE: en cuarenta y cuatro metros con cuarenta y cinco decímetros (44,45 mts) con la Parcela Nº 14 del bloque Nº 8; y OESTE: con la calle interior de la Avenida O’Higgins en cuarenta y cuatro metros con cuarenta y cinco decímetros (44,45 mts). Observa esta Juzgadora que el promovido instrumento fue valorado en el punto anterior resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se decide.
• CÉDULA CATASTRAL expedida por la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se certifica que el Local Nº 1 ubicado en la Planta Baja de la Torre “A” del Edificio Centro Say Park con un área de cincuenta y siete metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (57,76 m2) aparece inscrito a nombre de SAYEGH ALLUP Y ASOCIADOS, S.R.L., bajo el Nº de Catastro 22-10-01-01-A-PB-L1 siendo el documento registrado que acredita la propiedad antes dicha bajo el Nº 19, Tomo 21, Protocolo Primero de la Oficina Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Considerando que el documento promovido se enmarca dentro de la categoría de Documento Administrativo, quien aquí suscribe considera preciso citar el criterio que en esta materia, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), la cual señala:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...”.

Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez) la mencionada Sala, también señaló:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia expedida el 10 de diciembre de 2003, del PLANO ORIGINAL agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador perteneciente al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica que es traslado fiel del Plano Original agregado al Cuaderno de Comprobantes de esa Oficina bajo el Nº 225 folio 413 del Tercer Trimestre de 1973 que se refiere al documento inscrito en la misma sede registral bajo el Nº 19, Tomo 21 Protocolo Primero de fecha 1º de agosto de 1973, con dicho plano se pretende demostrar la ubicación del Local Nº 1 objeto del litigio. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia certificada del DOCUMENTO DE CONDOMINIO del edificio Centro Say Park III, inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, sustituida por la actual Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador bajo el Nº 19, Tomo 21, Protocolo Primero de fecha 1º de agosto de 1973. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
• ACTAS DE INSPECCIONES JUDICIALES EXTRA-LITEM practicadas la primera de ellas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, el día 10 de febrero de 2003, y la segunda, el día 25 de junio de 2003, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, ambos Tribunales de esta Circunscripción Judicial. A este respecto, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes observaciones: la Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
En relación a la valoración de este medio de prueba, quien aquí decide observa que el contenido del artículo 1.430 del Código Civil señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.
Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación, por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en sí, este medio, no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.
En cuanto al valor probatorio de la inspección judicial, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por el DR. RENGEL-ROMBERG, en su conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, quien al respecto se ha pronunciado de la forma siguiente:
“...Respecto del valor probatorio de la inspección judicial extra litem, practicada dentro de los supuestos del Art. 1.429 del Código Civil, ya hemos dicho que es una prueba perfectamente legal, cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el Art. 1.430 y en concordancia con las disposiciones de los Art. 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si bien el acta de la inspección judicial es un documento público y hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el juez declara haber efectuado y de los hechos que el juez declara haber visto u oído, mientras no sea tachado de falsedad; esto no significa que la inspección judicial extra litem tenga el valor probatorio de plena prueba, como lo tienen los documentos públicos, porque dicha acta tiene esa naturaleza solamente desde el punto de vista formal, pero intrínsecamente es una prueba de inspección judicial, cuya regla de valoración está prevista en el Art. 1430 del Código Civil, según el cual: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.
Y esta estimación del mérito de la prueba han de hacerla los jueces conforme a la regla general de valoración de la sana crítica, prevista en el Art. 507 CPC en concordancia con el Art. 509 ejusdem.
Al hacer esta valoración de la prueba, los jueces han de examinar si fue evacuada dentro de los supuestos del Art. 1429 del Código Civil, el cual expresa como objeto de la misma, dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...”.

Según la doctrina antes citada, la valoración de este medio probatorio, debe realizarse a través de las reglas de la sana crítica.
Al respecto, este Tribunal coincide con el criterio explanado anteriormente, ya que si el Juez da fe pública de sus dichos, el mismo dicho se daría si se practica nuevamente esa prueba, es decir, serían las mismas circunstancias que apreció el Juez que practicó la inspección judicial extra-lítem, que la que fuera practicada por el Juez de la causa. Sin embargo, ésta no puede tener el mismo valor, que tendría la inspección judicial hecha por el Juez, que está conociendo de una causa determinada, puesto que en este último caso, existe la realización del principio procesal de inmediación, según el cual el Juez que juzgará una determinada causa puede apreciar por sí mismo los hechos o circunstancias que en virtud de esta prueba pueda apreciar; adicionalmente, la parte demandada tendría la posibilidad de ejercer el control de la prueba. Por estas razones, la inspección evacuada por el Juez de la causa hace plena prueba de sus dichos, más, no puede tener el mismo valor probatorio la practicada o evacuada por un Juez que no sea el que juzgará, y no pueda percibir por sus propios sentidos las circunstancias de hechos que perciba.
Conforme a las anteriores consideraciones, la sana crítica de quien suscribe, la lleva a concluir, que tanto lo dicho por el Juez Vigésimo Primero de Municipio, como por el Juez Vigésimo Segundo de Municipio, ambos de esta Circunscripción Judicial, no constituyen de forma alguna, elementos de juicio de valor sobre hecho alguno, sino que por el contrario, se refieren al estado del inmueble objeto de la inspección. Ambos Tribunales, dejaron constancia que el bien inmueble objeto de la inspección, se encontraba cerrado y por consiguiente en él no se estaba verificando actividad comercial alguna, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, considera que esta inspección tiene presunción iuris tantum de veracidad, y por no haber sido desvirtuada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. Así se declara.
• INSPECCIÓN JUDICIAL a los fines de que se constituya el Tribunal frente al local comercial Nº 1 situado en la Torre “A” del edificio Centro Say Park III ubicado en la calle Carabobo y la Avenida O´Hoggins de la Urbanización La Paz, Parroquia La Vega en Caracas, a efectos de dejar constancia de los extremos siguientes: a) que dicho local está cerrado y que por lo consiguiente, en él no se está verificando actividad comercial alguna para el momento de la práctica de esta diligencia, b) que dicho local presenta un nivel de elevación sobre el área de estacionamiento que corre por su frente a la calle interna de la Avenida O’Higgins de la Urbanización La Paz en el sector El Paraíso de Caracas, c) que después de constatado lo anterior, el Tribunal penetre al interior del inmueble señalado y deje constancia de su estado especialmente, del estado de deterioro de las paredes, piso y techo y especialmente se muestra signos de no haber sido usado desde mucho tiempo atrás, para lo que se requiere que la persona en custodia de las llaves de acceso, procesa a su apertura. Al respecto este Juzgador observa que la referida Inspección fue practicada por el Juzgado de la causa en fecha 11 de febrero de 2004, dejando constancia de lo siguiente: “…que existe un local comercial sin identificación, ubicado al lado del comercio AUTO ACRÍLICO S.M., que la Juez preguntó al dependiente de dicho espacio la identificación del local a lo que le respondió que era el local Nº 2 el de al lado era el Nº 1, acto seguido este Tribunal deja constancia que al lado de AUTO ACRÍLICO S.M. existe un local comercial que se encuentra cerrado sin ninguna identificación a su exterior. Al particular segundo el Tribunal deja constancia que efectivamente en el sitio donde se encuentra constituido esta elevado con respecto al área del estacionamiento. Este Tribunal deja constancia que al particular tercero, una vez abierto el local antes identificado por el mismo abogado promovente de la prueba, quien tenía las llaves del local comercial y lo abrió, y una vez abierto la Juez pudo constatar que el interior del local se encuentra deteriorado, especialmente paredes y techos del mismo…” En consecuencia, este Tribunal observa que se trata de una Inspección Judicial que tiene pleno valor probatorio, por haber sido realizada dentro del juicio, en la cual se hicieron constar los hechos y circunstancias descritas, en las condiciones que se hallaban para el momento de realizar dicha inspección, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copias certificadas emanadas del Juzgado Quinto Superior de esta Circunscripción Judicial, del expediente que cursa en el juicio que por querella interdictal intentó SAYEGH ALLUP Y ASOCIADOS, S.R.L., contra AUTO TRACTORES C.A. actualmente en apelación en esa instancia bajo el Nº 8383. Al respecto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
• Copias fotostáticas de actuaciones contenidas en el expediente Nº 8383 en curso ante el Juzgado Quinto Superior de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• TESTIMONIALES. Se promueve la testimonial del ciudadano CARLOS MANUEL CASTELLANO ARAQUE, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-111.972.576. Al respecto, quien aquí suscribe observa que el acto de deposición del testigo promovido fue declarado desierto por el Juzgado comisionado para la evacuación testimonial, en consecuencia, no puede esta Sentenciadora efectuar la valoración de dicha prueba, quedando desechada la misma. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Hace valer en virtud del principio de comunidad de la prueba, todas aquellas pruebas presentadas por la parte actora que tiendan a favorecer a su representada. En particular, el propio libelo de la demanda del cual se deriva la prescripción de la acción intentada. Al respecto, esta Juzgadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En cuanto a la defensa de Prescripción de la Acción, la Defensora Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda aduce lo siguiente:
“…señala el actor que el convenio celebrado con mi representada según el cual esta se comprometía a adquirir el local Nº 1 situado en la Torre “A” del Centro Say Park y cuya reivindicación se demanda, fue suscrito el 14 de julio de 1973. Se aprecia así que han transcurrido más de veinte años desde dicha fecha, razón por la cual ha prescrito cualquier acción del actor de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil.”

Posteriormente, en la oportunidad de las Observaciones a los Informes presentados por la parte actora, la Defensora Judicial reitera la solicitud en los siguientes términos:
“…ciertamente han transcurrido hasta la fecha más de treinta años por lo que de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil el demandante ha perdido cualquier acción en este sentido. Señala el actor que no obstante no se cumplieron las condiciones del acuerdo del cual dependía su validez. Es evidente que si se pretendía atacar la validez de dicho acuerdo celebrado en 1973 debió hacerse en su debida oportunidad y al no ejercer el actor las acciones pertinentes se consolidó el derecho en cuestión a favor de mi representada.
Se evidencia que el demandante después de treinta años, mediante una acción interdictal – que favoreció a mi representada según indica el actor – y la presente acción reivindicatoria, pretende subsanar a destiempo las acciones que en su debida oportunidad pudo intentar contra mi representada. De manera pues que si el actor pretendió hacer cumplir los términos de un acuerdo que a su decir existió entre él y mi representada y que a su criterio le permitían seguir siendo propietario, debió intentar las acciones correspondientes en el tiempo hábil para ello, a saber, RESOLUCIÓN DE CONTRATO o ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO si fuere el caso. El NO ejercicio de las acciones correspondientes en el tiempo que la ley concede para ello, cuyo máximo es de veinte (20) años genera la prescripción extintiva y mal puede el actor una vez que ha operado la prescripción de las acciones correspondientes pretender SUBSANAR SU OMISIÓN pasados más de treinta años mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria.”

Ante lo expuesto, esta Juzgadora considera oportuno destacar la definición de la institución de la Prescripción dada por el DR. ANÍBAL DOMINICI, a saber: “...es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes...” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).
Por su parte, el Código Civil establece que lo siguiente:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos, la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y, 3) la invocación por parte del interesado.
Ahora bien, la parte demandada fundamenta esta defensa de Prescripción conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil antes transcrito, normativa que constituye el lapso ordinario y general de prescripción de las acciones reales y personales.
Del análisis de las actas procesales de este expediente, se logra constatar que el convenio de opción compra venta por el inmueble identificado como local Nº 1, situado en la Torre “A” del edificio Centro Say Park III, ubicado en la calle Carabobo y la Avenida O’Higgins de la Urbanización La Paz, Parroquia La Vega de caracas, cuya reivindicación se demanda, fue celebrado por las partes en fecha 14 de junio de 1973, verificándose que desde esa fecha al momento de interposición de la presente demanda han transcurrido más de veinte (20) años.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el caso de marras se cumplen los requisitos o condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva, antes indiciados; la inercia del acreedor en el ejercicio de la acción para el rescate de su derecho, el transcurso de más de veinte (20) años, tiempo fijado por la ley para la prescripción de las acciones reales, y finalmente, la invocación por parte del interesado, en este caso, por su Defensora Judicial.
Por todo lo antes expuesto, debe esta Juzgadora declarar CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la Defensora Judicial de la parte demandada referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la dispositiva de este fallo. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la Defensora Judicial del demandado, ciudadana MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.469, en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la sociedad mercantil SAYEGH ALLUP Y ASOCIADOS, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de abril de 1968, bajo el Nº 69, Tomo 17-A, y modificado su asiento de Registro, mediante Acta de Asamblea General de Socios celebrado en fecha 24 de octubre de 1988 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1998, anotado bajo el Nº 17, Tomo 145-A Pro., en contra de la sociedad mercantil AUTO TRACTORES, S.A. domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de del estado Yaracuy, en fecha 5 de septiembre de 1970, bajo el Nº 121, Tomo 20, folios 241 al 246, en la persona de su representante legal y Presidente, ciudadano OSCAR BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.898.999. SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 14 de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES
Exp. Nro: 00331-12
Exp. Antiguo: AH1C-V-2002-000030.-
RDL/YJPM/05.-