REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°

ASUNTO: 00828-12
ASUNTO ANTIGUO: AP11-V-2009-000352
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, MARÍA AMELIA DA ROCHA PEREIRA y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-5.964.728, V-13.580.009 y V-13.580.010, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MYRIAM MARGELIS DÍAZ y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 80.299 y 80.193 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FANNY YAJAIRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.876.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIONICCE MELÉNDEZ SAN JOSÉ, IVAN ANDUEZA, CONCETTA MANUSE y HEIDY ANDUEZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 41.968, 13.732, 80.776 y 52.760, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
-I-
Mediante oficio N° 0736 del 15 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia, correspondiéndole previo sorteo de Ley, a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.356)
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este despacho conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.
Escrito de fecha 04 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora realizó una serie de exposiciones y solicitó sentencia en la presenta causa. Consignó anexos (f.358 al 371)
Por auto de fecha 26 de junio de 2013, el Dr. ROLANDO DORTA LÓPEZ, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido nombrado Juez Temporal de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nº CJ-13-1453 de fecha 06 de mayo de 2013, igualmente se libró boletas de notificación a las partes en el presente juicio. (f.372 al 374)
Mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2013, la Juez titular de este despacho se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber culminado la suplencia en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f.375)
Por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.376 al 394)
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, la alguacil encargada de practicar la notificación, consignó boleta de notificación librada a la parte demandada en el presente juicio. (f.02 al 03p2)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana CARMEN ZULAY MORA PUENTES, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas ADELIA PEREIRA DE PORFIDO, MARÍA AMELIA DA ROCHA PEREIRA y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA, contra la ciudadana FANNY YAJAIRA CONTRERAS, la cual mediante el mecanismo de Distribución le correspondió al del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Por auto de fecha 22 de julio de 2008, fue admitida la presente demanda y los recaudos anexos, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f.01 al 69)
Por medio de diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante Cartel. (f.99) Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal libró Cartel de Citación a la parte demandada en el presente juicio. (f.100 al 101)
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara a la parte demandada defensor Ad-Litem. (f.115). Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal acordó lo solicitado designando defensor judicial en la persona de la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.628, a quien ordenó notificar mediante boleta, a los fines que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo, y quien luego de ser debidamente notificada, compareció a manifestar su aceptación y prestar el debido juramento de ley. (f.116 al 117- 120 al 125)
Por medio de diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, la ciudadana DIONNICE MELENDEZ DE SAN JOSE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente juicio. A tales efectos consignó poder que acredita su representación. (f.132 al 134)
A través de escrito de fecha 12 de marzo de 2009, por medio del cual la apoderada judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en ese mismo escrito procedió a dar contestación a la demanda y consignó anexos (f.143 al 172)
En fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal de Origen, Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró Incompetente por la cuantía y Declinó la Competencia, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución. En fecha 30 de marzo de 2009, fue remitido el presente expediente al Juzgado antes mencionado. (f.186 al 190). A tales efectos libró oficio Nº 095-2009 (f.199 al 200)
En fecha 22 de abril de 2009, la Juez titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia le dio entrada y ordenó realizar las anotaciones en los Libros respectivos. (f.203)
Cursan en autos diligencias de la parte actora solicitando se dictara sentencia.(f.317 al 343).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
- II -
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que al folio 143, corre inserta Contestación a la Demanda, presentada el 12 de marzo de 2009, por la apoderada judicial de la parte demandada abogada DIONNICE MELÉNDEZ SAN JOSÉ, en la cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta pertinente hacer referencia al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes” (Resaltado de este Tribunal).

El autor Emilio Calvo Baca, en su doctrina expresada en la Obra “Las Cuestiones Previas Derecho de Defensa” y específicamente en los comentarios al ordinal 6º, en sus comentarios que obran en las páginas 185 y 186, refiere a lo siguiente: “omisis...
Esta cuestión previa encuentra su origen en el derecho romano, al hacerse el procedimiento escrito. Entonces, se le facultó al demandado a oponer la excepción hoy cuestión previa de “oscuro libelo” cuando la demanda no era clara o tenía defectos de forma. Los prácticos españoles la llamaron más tarde excepción o cuestión previa de demanda incierta.
Está considerada también por la ley española de 1881, hasta hoy vigente (en su Artículo 533. inciso 6°). El Código colombiano la denomina ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (artículo 97, inciso 5°). Los códigos argentinos (el derogado en el inciso 4° del artículo 84, y el vigente en el inciso 5° del artículo 347), el proyecto de Couture (artículo 114, inciso 3°), la llaman excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
El Código de Procedimiento venezolano la toma en cuenta con el nombre de defecto de forma de la demanda, en el ordinal 6° del Artículo 346 y su fundamento se encuentra en los defectos que conlleva el escrito de la demanda por no haberse cumplido los motivos señalados en el Artículo 340 del dicho Código; los cuales son los siguientes:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social los datos i-elativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y Particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que no se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducida los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174

El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta: “… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Subrayado del Tribunal).
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, esa palabra “deberá” no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución de la figura de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello se debe a la necesidad de que el demandado sepa a ciencia cierta en qué consiste la demanda que se le ha intentado, propósito que no se cumpliría de faltar en el libelo los requisitos establecidos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que el Juzgado de la causa, no procedió a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente.
Así las cosas, considera este Tribunal que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: el Juzgado de la causa, no procedió a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se debe declarar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que ha venido conociendo del presente procedimiento decida lo consecuente, a fin que el presente juicio siga su curso legal, que es que se produzca la contestación de la demanda, tal y como lo preceptúa el artículo 358, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del proceso legal mediante el cual se tramitara su litigio.
En este orden de ideas, la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció en su Artículo 1: “…Se modifica temporalmente la competencia ... sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”.
Asimismo, el Artículo 2 establece: “…los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”.
Igualmente, el Artículo 3: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado).
En tal sentido, siendo que la incidencia planteada no fue resuelta en su oportunidad, como lo es resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente y, visto que este Tribunal no tiene competencia para decidir la misma, esta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario REPONER la presente causa a fin que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, todo en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así finalmente se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, se DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada; SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión; TERCERO: En vista de la decisión anterior se ordena inmediata remisión de este expediente original al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 15 días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE


EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PÉREZ M

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PÉREZ M
MMG/YJPM/08
Exp. Nro.: 00828-12
Exp. Antiguo: AP11-V-2009-000352.-