REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º y 154º
ASUNTO NUEVO: 00386-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2003-000071
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAFAEL VIVAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.069.224.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ENELIDES MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.242.
CODEMANDADOS: Ciudadanos DORAYSA MARÍA OLIVARES PERALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.461.929, en su carácter de deudora principal de la obligación y VICTOR MANUEL OLIVARES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-615.693, en su carácter de fiador de la obligación.
DEFENSOR JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Ciudadana YAJAIRA DASILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.754.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 0261 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley el conocimiento de la presente causa (f.139).
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.140).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez se abocó al conocimiento de esta causa (f.141).
Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2013 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario del Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa (f.142 al 159)
En esa misma fecha el Secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de ley (f.160).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
Se dio inicio a este juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de febrero de 2003, por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL VIVAS GARCÍA, por COBRO DE BOLÍVARES, contra la ciudadana DORAYSA MARÍA OLIVARES PERALES, en su carácter de deudora principal de la obligación y, VICTOR MANUEL OLIVARES RODRÍGUEZ, en su carácter de fiador de la obligación, ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión (f.1 al 3). Mediante diligencia del 24 de febrero de 2003 la parte actora, procedió a consignar los documentos fundamentales de la demanda (f.4 al 29); la cual fue admitida el 17 de marzo de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó el emplazamiento de las partes demandadas y libró comisión al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para practicar la citación de los demandados (f.30).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2003, el Tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de los ciudadanos DORAYSA MARÍA OLIVARES PERALES y VICTOR MANUEL OLIVARES RODRÍGUEZ, ello previa solicitud de la parte actora (f.57).
En fecha 30 de marzo de 2004, la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación (f.60 al 62).
Auto del 15 de abril de 2004, el Juzgado de la causa acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para la fijación del cartel de citación (f.63).
En fecha 30 de agosto de 2004, el Juzgado dictó auto mediante el cual designa como defensora judicial de las partes demandadas a la ciudadana YAJAIRA DASILVA, ello previa solicitud de la parte actora (f.75).
En fecha 04 de octubre de 2004, la defensora judicial se dio por notificada de la designación (f.77), aceptando el cargo el 07 de ese mismo mes y año (f.79), procediendo a dar contestación a la demanda el 04 de noviembre de 2004 (f.80)
En fecha 13 de diciembre de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.81), el cual fue admitido por auto del 21 de diciembre de ese mismo año (f.82).
Serie de diligencia, siendo la primera de fecha 20 de abril de 2005 y la última del 17 de octubre de 2011, mediante las cuales la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que el ciudadano JOSÉ RAFAEL VIVAS GARCÍA, dio en préstamo a la ciudadana DORAYSA MARÍA OLIVARES PERALES, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy día Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, ahora Distrito Capital en fecha 30 de junio de 1998, anotado bajo el No. 61, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Que en el anterior documento se constituyó como fiador el ciudadano VICTOR MANUEL OLIVARES RODRÍGUEZ, y se estableció un lapso cancelar la deuda en tres (3) meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento de préstamo.
3. Que posteriormente, el ciudadano JOSÉ RAFAEL VIVAS GARCÍA, dio en préstamo a la ciudadana DORAYSA MARÍA OLIVARES PERALES, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy día Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, ahora Distrito Capital en fecha 17 de julio de 1998, anotado bajo el No. 128, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, constituyéndose como fiador el ciudadano VICTOR MANUEL OLIVARES RODRÍGUEZ y, se estableció un lapso cancelar la deuda en tres (3) meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento de préstamo.
4. Que en diversas oportunidades el actor ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones.
5. Que los demandados convengan o sean condenados por el Tribunal en pagar los conceptos siguientes:
A. La cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy día Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
B. Los intereses vencidos calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual calculados el primero desde 17 de octubre de 1998 y el segundo desde el 30 de septiembre de 1998 hasta el 04 de febrero de 2003, que equivalen a la cantidad de Dos Millones Ochenta Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 2.580.333,00), hoy día Dos mil Quinientos Ochenta Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.580,33) y, los intereses que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la obligación.
C. Pido que las cantidades anteriores sena indexadas de conformidad con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, y de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
D. Las costas y costos procesales del juicio.
6. Estima la demanda en Siete Millones Quinientos Ochenta Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 7.580.333,00), hoy día Siete Mil Quinientos Ochenta con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 7.580,33).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación a la demandada, la defensora judicial de los demandados se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se basa la reclamación.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
A. Consignó original del Contrato de Préstamo, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VIVAS GARCÍA, DORAYSA MARÍA OLIVARES PERALES, en su carácter de deudora principal de la obligación y, VICTOR MANUEL OLIVARES RODRÍGUEZ, en su carácter de fiador de la obligación, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 1998, anotado bajo el No. 61, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f.07 y 08). Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.
B. Consignó original del Contrato de Préstamo suscrito entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VIVAS GARCÍA, DORAYSA MARÍA OLIVARES PERALES, en su carácter de deudora principal de la obligación y, VICTOR MANUEL OLIVARES RODRÍGUEZ, en su carácter de fiador de la obligación, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 1998, anotado bajo el No. 128, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f.09). Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.
C. Copia certificada de Documento de Compra Venta de Ramón A. Cupare de fecha 20 de junio de 1952, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 32, Protocolo primero, Tomo 03, Segundo Trimestre de 1.952. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.
D. Copia certificada de Planilla Sucesoral de Ramón A. Cupare, de fecha 18 de mayo de 1956, presentada por ante el antiguo Ministerio de Hacienda y, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 172, folio 259, del Primer Trimestre de 1.971 llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.
E. Copia certificada de Título Supletorio registrado en fecha 01 de marzo de 1971, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre de 1.971. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.
F. Copia certificada de Declaración Sucesoral de Catalina Rodríguez Chapellin de fecha 07 de julio de 1978, presentada por ante el antiguo Ministerio de Hacienda y, expedida por la Gerencia General de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (f.26 al 28). Este Tribunal le da valor probatorio por ser documento público administrativo que emana de una autoridad con facultad y fe publica para emitirlo y no aparece de auto que hayan sido declarados como falso por ninguna autoridad competente, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae, conforme a las previsiones del articulo 1360 del código civil.
G. Copia certificada de Acta de Defunción No. 878, correspondiente a la ciudadana Dilia Candida Rodríguez de Olivares, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
A. Promovió original del Contrato de Préstamo, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VIVAS GARCÍA, DORAYSA MARÍA OLIVARES PERALES, en su carácter de deudora principal de la obligación y, VICTOR MANUEL OLIVARES RODRÍGUEZ, en su carácter de fiador de la obligación, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 1998, anotado bajo el No. 61, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento contractual ya fue valorado en el particular anterior.
B. Promovió original del Contrato de Préstamo suscrito entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VIVAS GARCÍA, DORAYSA MARÍA OLIVARES PERALES, en su carácter de deudora principal de la obligación y, VICTOR MANUEL OLIVARES RODRÍGUEZ, en su carácter de fiador de la obligación, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 1998, anotado bajo el No. 128, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento contractual ya fue valorado en el particular anterior.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir al fondo de la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales aplicables en el caso bajo estudio. Muy específicamente, establece del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
...
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Tribunal).
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.
Al respecto, HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. (Destacado del Tribunal)
Por otra parte, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”
A su vez, señala el Código Civil:
Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1159: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”
Artículo 1160: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
El caso sub judice que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, es el presunto incumplimiento de una obligación contractual existente entre JOSÉ RAFAEL VIVAS GARCÍA y DORAYSA MARÍA OLIVARES PERALES, en su carácter de deudora principal de la obligación y, VICTOR MANUEL OLIVARES RODRÍGUEZ, en su carácter de fiador de la obligación, quienes, tal como lo afirma la parte actora en su libelo, fueron parte en la celebración de un contrato de préstamo.
Al respecto, observa quien aquí decide, que la representante judicial de la parte demandada sólo se limitó a desconocer la obligación inserta en las documentales correspondientes a los dos contratos de préstamos suscritos, el primero en fecha 30 de junio de 1998 y, el segundo, en fecha 17 de julio de 1998. No obstante, no logró demostrar algún hecho liberatorio de dicha obligación, por lo que debe afirmarse que, correspondía a la parte demandada la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de las sumas reclamadas con ocasión de los instrumentos suscritos; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida, la cual responde al interés legal, plenamente tutelados en el ordenamiento jurídico venezolano, conforme lo establece el artículo siguiente:
Artículo 108: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquida y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”
La razón de ser de ésta norma, está en la productividad del dinero, que hizo que el legislador regulara ésta situación, para en cierta forma compensar la pérdida del valor de la moneda, que mientras no se produzca el pago, paraliza la productividad de la suma de dinero adeudada.
Planteada así la pretensión y la defensa, resulta importante resaltar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por todo ello, considera esta Jurisdicente que la parte demandante alcanzó a demostrar a través de los medios probatorios conducentes, como lo son los contratos de préstamo donde se refleja la cantidad adeudada y los intereses moratorios producidos por la mora del deudor, mientras que la parte demandada no logró demostrar algún hecho extintivo de ésta, ya que no incorporó al proceso elementos de prueba suficientes que demostraran el pago como elemento extintivo de la obligación; razones éstas suficientes que llevan a la convicción de esta Sentenciadora a declarar procedente en derecho la presente demanda, como se hará constar en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que, la parte demandante solicita en el particular segundo de su petitorio el pago de intereses que se siguiesen generando hasta la sentencia definitiva y a su vez, en el particular tercero solicitó la indexación monetaria, considerando al respecto, quien aquí juzga, que dichas pretensiones (intereses e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:
“Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios…”
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios calculados desde la fecha en que vencieron las obligaciones y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordena únicamente a los demandados, pagar la suma solicitada por intereses hasta el definitivo pago de la obligación, pues condenar a los demandados a ambos, implicaría un doble pago al cual no están obligados.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, se verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VIVAS GARCÍA en contra de los ciudadanos DORAYSA MARÍA OLIVARES PERALES, en su carácter de deudora principal de la obligación y, VICTOR MANUEL OLIVARES RODRÍGUEZ, en su carácter de fiador de la obligación, identificadas en el encabezamiento del fallo, con los pronunciamientos, que serán expresados en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se declara.
- VII -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VIVAS GARCÍA en contra de los ciudadanos DORAYSA MARÍA OLIVARES PERALES, en su carácter de deudora principal de la obligación y, VICTOR MANUEL OLIVARES RODRÍGUEZ, en su carácter de fiador de la obligación. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), por concepto de capital adeudado, que constituye el monto total de los dos contratos de préstamos. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de Dos mil Quinientos Ochenta Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.580,33), por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calculado a partir del vencimiento de los contratos de préstamos, a saber desde el 17 de octubre de 1998 y desde el 30 de septiembre de 1998, hasta la definitiva cancelación del pago. CUARTO: NO PROCEDENTE la indexación sobre las cantidades reclamadas, calculado sobre la base del Índice de Inflación fijado por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna parte totalmente vencida en esta controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 07 de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ MORALES
En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
YORMAN J. PÉREZ MORALES
MMC/YP/02.-
ASUNTO: 00386-12
EXP. ANTIGUO: AH15-V-2003-000071
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