REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 203º y 154º
ASUNTO NUEVO: 00314-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2002-000084
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARISA MARONESE, italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.312.124.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA DE LOURDES BAJANA DE PORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.952.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAURIZIO RENZI, italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.201.995.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.554.
MOTIVO: REONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
I
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante oficio No. 2012-304 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido el expediente a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto (f.117).
En fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.118).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 119).
Por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y reordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
En esa misma fecha el secretario dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de ley.
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:
Se inició la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante libelo presentado en fecha 03 de abril de 2002, por reconocimiento de documento privado, interpuesto por la ciudadana MARISA MARONESE contra el ciudadano MAURICIO RENZI, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo (f. 01).
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2002, la demandante confirió poder apud acta a la abogada MARÍA DE LOURDES BAJANA DE PORRO y consignó instrumento fundamental de la acción (f. 02 y 03).
Por auto de fecha 24 de abril de 2002, el tribunal ordenó la citación del demandado y a tal efecto libró boleta de notificación (f.05).
En fecha 03 de mayo de 2002, compareció el Alguacil de ese Juzgado y consignó boleta de notificación, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la misma (f.09). En virtud de lo anterior, el Tribunal ordenó oficiar a la antigua Dirección de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que indique el último domicilio del demandado (f.15). El 03 de septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto autorizando a la apoderada judicial de la actora para retirar el oficio antes mencionado (f.19).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado ordenó la citación por carteles, previa solicitud de la parte actora (f.27). Posteriormente, mediante diligencia del 09 de diciembre de 2003, la demandante consignó publicación de los carteles (f.31 al 33).
Auto del 21 de abril de 2004, el Tribunal designó al abogado GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ, como defensor judicial a la parte demandada (f.57), quien se juramentó el 13 de mayo de 2004 (f.40).
En fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado dicto auto ordenando el proceso y repuso la causa al estado de admisión por el procedimiento ordinario (f.44)
En fecha 02 de julio de 2004, el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (f.45).
Por auto del 30 de julio de 2004, el Tribunal procedió agregar a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, el día 09 de julio de ese mismo (f.47 al 49). Posteriormente, dichas pruebas fueron admitidas a través de auto del 06 de agosto de 2004 y libró comisión al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de las pruebas testimoniales (f.63), y en fecha 28 de septiembre de 2004, es recibida la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.83).
En fecha 24 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del juez (f.101), el cual se produjo el 23 de febrero de ese mismo año. Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2005, la parte actora solicitó al abocamiento del juez, por lo cual, en fecha 02 de mayo de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLES se abocó al conocimiento de la causa (f.106).
Diligencia de fecha 09 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada del abocamiento anterior (f.109). Luego, el 08 de febrero de 2006, la parte actora solicitó el abocamiento de la juez, y en virtud de tal pedimento, el Dr. HUMBERTO ANGRISANO se abocó al conocimiento de la causa (f.110).
Por auto de fecha 25 de julio de 2006, el Tribunal dictó auto difiriendo la sentencia (f.114)
Diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa (f.115).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el análisis de las actas que conforman el presente expediente, considera este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente causa, en virtud del libelo de demanda presentado en fecha 03 de abril de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana MARISA MARONESE, asistida por la abogada MARÍA DE LOURDES DE PORRO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 10.952, mediante el cual procede a demandar al ciudadano MAURIZIO RENZI, para que convenga en reconocer como suya la firma y el contenido que suscribe en documento privado.
En este orden de ideas, resulta apropiado hacer una trascripción del libelo de demanda:
“… Yo, MARISA MARONESE, mayor de edad, italiana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N.- 81.312.124, asistida en este acto por la Dra. MARÍA DE LOURDES DE PORRO, bogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.- 10.952, ante usted respetuosamente ocurro a objeto de exponer: Acompaño marcado “A” el documento privado de fecha 16 de Julio de 1998, aceptado por el Ciudadano MAURIZIO RENZI, mayor de edad, italiano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N.- 82.201.995, a quien por el presente escrito demando, como en efecto lo hago para que convenga en reconocer como suya la firma y el contenido que suscribe en el referido documento privado.
Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos legales pertinentes.
Caracas, a la fecha de su presentación.”
Ahora bien, luego de lo anterior, observa esta Sentenciadora que en el mencionado libelo de la demanda no se plasmó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, así como la indicación de la dirección del demandante.
En este sentido, prevé el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° ..
…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
(Cursivas y negrillas nuestra)
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:
“(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)”
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual dejó sentado lo siguiente:
“… Si bien el Juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo a su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así está claramente preceptuado. (…) En fin, para cumplir lo preceptuado en el nuevo Código venezolano hay que citar, al menos escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión, sin que sea el caso de discutir la bondad de la nueva exigencia formal. Desde luego, otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; más, lo formal es que, a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer “los fundamentos de derecho” y como esto no se hizo en el caso… en cuya virtud se tiene que el libelo adolece de vicio que se le atribuye…”. (Sentencia SPA, 19 DE octubre de 1989, Ponente Magistrado Dr. PEDRO ALID ZOPPI, reiterada por la SCC, 21 de octubre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Exp. 93-0294)
Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, se dispuso lo siguiente:
“…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”(Resaltado de este Tribunal)
Por otra parte la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00293, de fecha 19 de febrero de 2002, expediente No. 0232, en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, de acuerdo al requisito del libelo de demanda, exigido por el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en el que señaló:
“Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión. Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta”.
Este criterio, enmarcado en el aforismo latino ‘da mihi factum, dabo tibi ius’, es expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:
“(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacífica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto quintero, que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.
De los criterios antes citados, entiende esta Jurisdicente que la parte actora debe exponer sus razones de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 de la norma adjetiva civil. No obstante, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho que se consideren aplicables al caso, pero sí es un deber impuesto por la norma hacer dicha colaboración, haciendo así la primaria calificación de los hechos, cuya procedencia jurídica será determinada por el juez en la definitiva.
En consecuencia, por cuanto el libelo de demanda no llena los requisitos necesarios, conforme a lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora declara INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana MARISA MARONESE, asistida por la abogada MARÍA DE LOURDES DE PORRO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 10.952. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, fuera interpuesta por la ciudadana MARISA MARONESE, italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.312.124 en contra del ciudadano MAURIZIO RENZI, italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.201.995, ya identificados.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 09 de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO
YORMAN J. PÉREZ MORALES
En esta misma fecha siendo las 09:40 a.m, se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.-
EL SECRETARIO
YORMAN J. PÉREZ MORALES
ASUNTO NUEVO: 00314-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2002-000084
MMC/YPM/02
|