REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de enero de 1948 (originalmente Banco Unión, C.A. y actualmente Banesco Banco Universal)
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CARABALLO CHACÍN, SILVIA CECILIA MARÍN, MARÍA MILAGROS NAVA DE FONSECA, MAYELA ORTIGOZA DE PÉREZ y CARMEN MÉNDEZ PEÑALVER abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 1.851, 33.732, 34.265, 60.209, 3.625.
PARTE DEMANDADA: GLADYS COROMOTO DÁVILA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.362.318 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.759, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0473-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-12-2004-000043

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso inició mediante demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA de fecha 14 de mayo de 2001, incoada por el apoderado judicial de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la ciudadana GLADYS COROMOTO DÁVILA CASTRO (folios 1 al 22). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien dictó auto de fecha 18 de julio de 2001, declarando su incompetencia en razón de la cuantía, por lo que remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 19 al 21).
Una vez recibido, y realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien vista la demanda, dictó auto de fecha 02 de octubre de 2000, mediante el cual decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ordenó intimar a la demandada para que acudiese a pagar los montos demandados, acredite haber pagado o bien que formulase oposición en los términos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte (folio 23).
En la misma fecha se envió Oficio al Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de notificarle de la medida decretada (folio 24). De tal Oficio se recibió acuse por parte del Registro Subalterno en fecha 08 de enero de 2002 (folio 32).
En vista de que fue imposible intimar personalmente a la demandada, la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2002, que se librase y publicase cartel de intimación (folio 34). El cartel fue finalmente emitido en fecha 28 de febrero de 2002 (folios 40 y 41) y se dejó constancia de su publicación en fecha 18 de marzo de 2002 (folio 43).
Visto que luego de realizadas las diligencias de citación, la parte demandada no acudió al proceso, la parte demandante mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2002 (folio 60), solicitó al Tribunal que designase Defensor Judicial en el presente proceso. Vista la solicitud, el Tribunal emitió auto de fecha 11 de junio de 2002 mediante el cual designó como Defensora Judicial a la Dra. Mirna Gomes de Cumare, abogada en ejercicio.
Luego de haber sido notificada, juramentada e intimada, la Defensora Judicial presentó en fecha 17 de septiembre 2002, escrito de oposición a la intimación (folios 69 al 71), a lo que acompañó los documentos que acreditaban el haber ejercido las diligencias de comunicación con su defendida, las cuales en el presente caso fueron satisfactorias, por cuanto hubo una respuesta la cual se reflejó en el escrito de oposición.
En fecha posterior, la propia parte demandada GLADYS DÁVILA CASTRO, actuando en su propio nombre y representación, por cuanto es abogada, interpuso escrito de oposición al procedimiento instaurado (folios 76 al 80).
Vistos los escritos de oposición, el Tribunal mediante auto de fecha 24 de octubre de 2002, llamó a las partes a un acto conciliatorio, el cual debía tener lugar al tercer día de despacho siguiente al del dictamen del auto (folio 81). En la fecha de realización del acto conciliatorio, 31 de octubre de 2002 se recogió un acta mediante la cual se dejó constancia de que las partes acordaron suspender el procedimiento por un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de celebrar dentro del mismo algún acto de autocomposición procesal y dar por terminada la causa (folio 82).
Sin embargo, visto que no se dejó constancia de que se hubiese llegado a un acuerdo entre las partes, el Tribunal dictó auto de fecha 27 de enero de 2003, mediante el cual se declaró con lugar la oposición ejercida por GLADYS DÁVILA CASTRO, y se declaró que el procedimiento se abría a pruebas (folios 83 y 84).
Una vez notificadas las partes de la anterior decisión, en fecha 17 de septiembre de 2003 compareció la demandada GLADYS DÁVILA CASTRO y consignó escrito de promoción de pruebas (folios 90 al 96). La parte actora lo hizo en fecha 06 de octubre de 2003 (folios 98 al 106). De todos los medios promovidos hubo proveimiento del Tribunal en fecha 13 de octubre de 2003, en donde se admitieron todos y cada uno de los medios producidos por cuanto los mismos no eran manifiestamente legales e impertinentes (folio 108).
En fecha 31 de octubre de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual llamó a las partes a un segundo acto conciliatorio a los fines de dar resolución amigable al presente proceso (folio 109). En fecha 07 de noviembre de 2003, día fijado para la realización del acto conciliatorio, se dejó constancia mediante acta que ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderados, acudió al acto fijado (folio 110).
Una vez fenecida la instrucción de la causa, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de fecha 04 de febrero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la acción ejercida (folios 111 al 116).
En vista de la decisión dictada, la parte demandante mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2004, apeló de la misma (folio 117). El Tribunal, visto el recurso ejercido, oyó el mismo en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 119).
Una vez subidas las actas, y realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente en fecha 30 de marzo de 2004 (folio 122).
En fecha 11 de mayo de 2004, la parte demandada GLADYS DÁVILA CASTRO, presentó su escrito de informes de apelación (folios 123 al 137, con anexos). Lo propio fue hecho por la parte actora, que ya en este punto había cambiado su denominación a BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 11 de mayo de 2004 (folios 136 al 143).
Una vez entrada la causa en estado de decisión, ambas partes consignaron sendas diligencias, mediante las cuales solicitaron al Tribunal que dictase decisión definitiva que resolviese el recurso ejercido, las cuales abarcan el período comprendido entre el 16 de mayo de 2005 al 28 de junio de 2011 (folios 144 al 170).
Mediante auto de fecha 14 febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 172). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 258-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 09 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0473-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 174).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 175).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 08 de julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 08 de julio de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
DEL FALLO APELADO
El fallo apelado en el presente caso, se debe a la sentencia de fecha 04 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal decisión, luego de hacer ciertas disquisiciones sobre los montos demandados, se dictó el dispositivo de tal sentencia por el Tribunal que declaró lo siguiente:
“Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la ciudadana GLADIS COROMOTO DAVILA CASTRO, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo”.

-III-
-DE LOS ALEGATOS-
-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-
1. La demandante, UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., en su escrito libelar, estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:
A. Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercero Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 07 de diciembre de 1994, el cual quedó anotado bajo el Nº 36, Tomo 23, Protocolo Primero, que la ciudadana GLADYS DÁVILA CASTRO, recibió en préstamo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), suma que se obligó a devolver en el plazo de quince (15) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento, mediante el pago de ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 97.381,62).
B. Que la ciudadana acordó que dichas cuotas comprenderían amortización de capital e intereses, calculados en la siguiente forma: el préstamo generaría intereses fijos durante el primer año de su vigencia calculados a la tasa inicial del CUARENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45,45%) anual; luego, a partir de la protocolización de préstamo, la tasa variaría, y aceptó y convino que el Banco podría revisarla y modificarla mensualmente, aumentándola o disminuyéndola para ajustarla a la tasa de interés máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o, a falta de esta fijación, igualarla a la tasa de interés que fije el Banco, teniendo en cuenta la tasa que rige en el mercado, para estos préstamos.
C. Que también la demandada convino en que la tasa de interés resultante de cada revisión se aplicaría automáticamente al saldo deudor del préstamo con los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las cuotas subsiguientes no vencidas, las que expresamente se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de notificación alguna por parte del banco.
D. Que la demandada se obligó a contratar y mantener en vigor por todo el tiempo de vigencia de la garantía hipotecaria, una póliza de vida y cualquier otra que el banco considerase conveniente, designando como beneficiario irrevocable en cada caso al banco, hasta la concurrencia de los saldos que adeudare.
E. Que para garantizar al Banco la devolución del préstamo, los intereses convencionales y de mora si los hubiere, los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales incluyendo honorarios profesionales de abogados, la solvencia por impuestos nacionales, estadales y municipales y, en general, todas las obligaciones que asumió, la prestataria constituyó hipoteca convencional y de primer grado a favor del banco, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.375.000,00), sobre el inmueble que adquirió por el mismo documento registrado arriba citado.
F. Que tal inmueble tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (91,63 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: apartamento Nº 124 y área de circulación; ESTE: apartamento Nº 122 y área de circulación; y OESTE: facha oeste del edificio, correspondiéndole un porcentaje sobre las cosas comunes del edificio de un entero con veinte centésimas por ciento (1,20%).
G. Que según el citado documento hipotecario, la falta de pago de dos mensualidades o cualquier incumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento hipotecario, dan al banco el derecho de considerar como de plazo vencido todas las obligaciones asumidas por la demandada, procediéndose entonces a la ejecución de la hipoteca.
H. Que por cuanto la demandada a la fecha de la interposición del libelo, debía veintinueve (29) cuotas mensuales y consecutivas, es por lo que demanda a la ciudadana GLADYS COROMOTO DÁVILA CASTRO a los fines de que cancele la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.271.548,35), cantidad que se discrimina así:
a. DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.469.365,53), por concepto de saldo adeudado de capital.
b. DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.558.399,98), por concepto de intereses convencionales, desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 15 de marzo de 2001.
c. CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 181.909,94), por concepto de intereses de mora sobre el saldo adeudado por capital, al tres por ciento (3%) anual.
d. SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 61.873,00).
e. Igualmente solicitó la cancelación de los intereses que se siguiesen venciendo hasta la total cancelación de la deuda, calculados a la tasa convenida en el documento, los intereses de mora y las costas de juicio, incluyendo los honorarios, además de la indexación de las sumas antes especificadas.
2. La parte demandada, ciudadana GLADYS COROMOTO DÁVILA CASTRO, en su escrito de oposición a la intimación, estableció los siguientes alegatos:
a. Que si bien es cierto que tenía una relación contractual con BANCARIOS, E.A.P. (hoy UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A.), por un crédito hipotecario por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), no era menos cierto que el día 14 de marzo de 1997 había depositado la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), autorizando a BANCARIOS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO a cargar de la Cuenta de Ahorros de la que era titular, la antes referida cantidad, por concepto de amortización a capital.
b. Que posteriormente tuvo lugar la fusión por absorción de dicha entidad a Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, y luego con Banesco, no habiendo actualidad del crédito.
c. Que para tal momento conversó con diferentes representantes del banco, quienes no pudieron darle razón de la cantidad adeudada, razón por la cual hoy se encuentra en condición de víctima por una errada actividad administrativa.
d. Que por todo lo anterior, se debe determinar que la presente acción es temeraria, no teniendo fundamentos jurídicos ciertos, con lo que se debe declarar sin lugar la presente acción.
-ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA-
1. La ciudadana GLADYS DÁVILA CASTRO, en la oportunidad de presentación de informes, establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, expuso los alegatos que aquí en resumen se exponen:
A. Que se desprende del presente expediente, que fue demandada en forma temeraria, endosándole la desorganización administrativa del Banco y su falta de investigación en los estados y balances económicos de todas aquellas personas que forman parte de la cartera de deudores del banco.
B. Que con la demanda interpuesta se le violentó el principio de buena fe, debido a que informó y demostró que había abonado en fecha 14 de marzo de 1987, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) para que se amortizara al capital sobre el crédito concedido.
C. Que igualmente informó que toda amortización de capital que se hiciera en el crédito, tenía como requisito sine qua non, que el deudor estuviese solvente en el pago de las mensualidades establecidas en el contrato.
D. Que para el momento de efectuar la amortización de capital, se había solventado a través del Escritorio Jurídico Sánchez Bueno, donde canceló la cantidad de OCHOCIENTOS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 800.032, 00) como pago de cuotas atrasadas del préstamo hipotecario Nº 95-05-29050-3 y otros pagos por concepto de honorarios y gestiones efectuadas ante un Tribunal, no siendo valoradas por el Tribunal, sin considerar que sí efectuó dicho pago, el cual debió ser deducido del monto adeudado en su oportunidad procesal.
E. Que la parte actora consignó una relación supuestamente de las cuotas adeudadas, la cual riela al folio 106 y al finalizar éste, existe una Nota explanada donde aseveran que la demandada presentaba un retraso de 12 cuotas desde el 07 de abril de 1996 hasta el 07 de marzo de 1997, lo cual según su dicho es falso, ya que realizó abonos a capital e intereses y a pagos de honorarios por ante la Oficina de Sistema de Información Comercia, SIC, 93, C.A., donde se observa que se trata del mismo número de préstamo, por un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 645.000,00) como consta de documento anexado al informe de apelación.
F. Que por cuanto la presente acción se fundamentó en el supuesto de una falta de pago, es imposible e injusto que después de haber sido citada ante oficinas recaudadoras designadas por el Banco, desconozca el pago y esas cantidades de dinero.
G. Que con lo anterior se evidencia que debe menor cantidad por la que fue demandada.
H. Que se observa en el Capítulo III de la demanda que la parte actora se contradice cuando manifestó que por existir incumplimiento de pago, se procedía a la ejecución por adeudar al 15 de marzo de 2001, 29 cuotas vencidas y consecutivas, y en la relación emitida por el propio Banco, se refleja que para el 07 de abril de 1996 existía un atraso de pago de 12 cuotas. Ello, según la demandada, demuestra la falta de coordinación y organización que debe existir entre el Banco y estas Oficinas contratadas para ejercer actividades de cobranzas, lo que conlleva irremediablemente a la temeridad de la acción.
Por lo anterior, solicita la ratificación de la sentencia recurrida, manteniéndose el pago de las costas procesales, por haberse acudido ante los órganos jurisdiccionales en forma temeraria.
2. El apoderado judicial de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., interpuso escrito de informes de apelación en fecha 11 de mayo de 2004, en donde estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:
A. Que la sentencia apelada incurría en el vicio de ultrapetita, ya que ella estableció que existe disconformidad con el saldo demandado, y que la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.375.000,00), monto de la hipoteca, deben descontarse las cantidades de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) que suman UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.570.000,00), lo cual nunca fue solicitado por la parte demandada.
B. Que aún en el caso de que se considerara válida la argumentación de la parte demandada respecto a los dos últimos depósitos, como ocurrió con el abono de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) que estaba debidamente documentado con una comunicación de la entidad bancaria, la apelada incurrió en ultrapetita, puesto que GLADYS DÁVILA CASTRO jamás alegó haber efectuado otros abonos a capital, por una parte, y por otra, del documento hipotecario se desprende que, salvo casos excepcionales como el antes mencionado, todos los pagos que se efectuasen se abonarían a las cuotas ya vencidas, las cuales comprenden capital e intereses.
C. Que por ello, mal puede decir el Juez A Quo “que la parte ejecutada ha realizado diferentes pagos a la ejecutante, y que los mismos debieron ser debitados del monto del capital de la hipoteca, para que de la cantidad resultante de la operación aritmética señalada, la parte ejecutante calculara los intereses sobre saldo deudor y los intereses de mora y seguro.
D. Que es falso que en el estado de cuentas por ella promovido no aparezcan reflejados en el mismo, los depósitos efectuados por la ejecutada, y que los intereses demandados se han calculado con base a la cantidad demandada y no con base a la cantidad realmente adeudada, que resulta de la resta de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.570.000,00), por los depósitos efectuados en la oportunidad misma de su acreditación, a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.375.000,00), monto de la hipoteca establecido en el documento constitutivo de la misma.
Tal falsedad viene puesto que, si bien quedó firme la sentencia que ordena rebajar del capital de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.469.365,53) la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) en la fecha en que fue efectivamente enterada dicha cantidad, la cantidad resultante de esa operación es el capital realmente adeudado y asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 969.365,53) y, desde esa fecha sobre este monto se calcularían los intereses hasta el momento en que efectivamente se pagara la totalidad de la deuda. Y no como establece la sentencia definitiva, que es del monto de la hipoteca.
E. Que la sentencia apelada viola lo dispuesto en el aparte último del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil al haber declarado sin lugar la demanda de ejecución de hipoteca. De esta forma, como consecuencia de declarar con lugar una oposición que fundamente una disconformidad con el saldo adeudado, en lugar de reducir la deuda en la cantidad que se reclama como abonada, decide declarar sin lugar la demanda, impidiendo la continuación del proceso con la realización del embargo, avalúo y posterior remate.

-III-
-DE LAS PRUEBAS-
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA-
1. La parte actora, UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el curso del proceso consignó los siguientes medios probatorios:
A. Estado de cuenta de la ciudadana GLADYS COROMOTO DÁVILA CASTRO, al 15 de marzo de 2001, emitido por Banesco, Organización Financiera, V.P. de Administración de Cartera, Caja Familia E.A.P., C.A. (folios 11 al 12).
En este caso estamos ante un estado de cuenta emitido por la entidad bancaria que hoy acciona por ejecución de hipoteca, el mismo es un documento del tipo privado el cual se encuentra amparado por el artículo 1.363 del Código Civil. Por ello, y por cuanto los mismos no fueron en alguna forma desconocidos por la parte ante la cual se hicieron valer, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
B. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 07 de diciembre de 1994, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 23 del Protocolo 1º (folios 14 al 18).
Tal documento del tipo público, tiene pertinencia directa con la presente causa, al ser el instrumento fundamental de la acción por contener el acuerdo constitutivo de la garantía de hipoteca y sus términos. Por ello, y en vista de que el documento no fue tachado en su debida oportunidad, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
C. Estado de cuenta de la ciudadana GLADYS DÁVILA CASTRO al 03 de octubre de 2003, emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL (folios 99 al 106).
En este caso estamos ante un estado de cuenta emitido por la entidad bancaria que hoy acciona por ejecución de hipoteca, el mismo es un documento del tipo privado el cual se encuentra amparado por el artículo 1.363 del Código Civil. Por ello, y por cuanto los mismos no fueron en alguna forma desconocidos por la parte ante la cual se hicieron valer, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2. La parte demandada, GLÁDYS COROMOTO DÁVILA CASTRO, dentro de la presente causa consignó los siguientes medios probatorios:
A. Planilla de Depósito Nº 0158396 de BANCARIOS, con el cual se nota que la ciudadana GLADYS COROMOTO DÁVILA CASTRO realizó un depósito por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) a favor de la cuenta Nº 10050354-5 de la cual la citada ciudadana es titular (folio 79).
Ahora bien, en referencia al Depósito Bancario es necesario señalar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al analizar el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios, ha considerado que el mismo puede asimilarse a la prueba de tarjas contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, como medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Se admite así que los depósitos bancarios, aunque se originen privados, no se le aplican el régimen de ratificación de documentos privados y no es una prueba libre, sino que deben ser valorados según la regla contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, en donde se establece que “ las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”, por lo que este Tribunal acuerda darle valor probatorio a este instrumento de conformidad con el artículo antes señalado. Así se decide.
B. Autorización de fecha 14 de mayo de 1997, en donde la demandada declara que autoriza a BANCARIOS, E.A.P. a cargar de la cuenta de la que es titular, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), tal documento presenta sello de la entidad bancaria.
En este caso estamos ante un documento de tipo privado el cual, al no haber sido desconocido en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
C. La reproducción del mérito favorable de los autos en el presente juicio. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Es por ello que ésta Juzgadora, en base al principio de la comunidad de la prueba, hará las consideraciones respectivas a que haya lugar sobre los documentos cuyo mérito favorable fue promovido por la parte actora, en sus consideraciones para decidir. Así se decide.
D. Planillas de Depósitos Nros. 0255731 de fecha 28 de abril de 1997 y 0261431 de fecha 09 de mayo de 1997, la primera por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y la segunda por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) (folio 93).
Sobre tales documentos hay que decir que los mismos se corresponden a la figura de las tarjas, establecida en el artículo 1.383 del Código Civil, con la diferencia de que los mismos no necesitan de su confrontación con el original, sino que permiten en todo caso prueba en contrario de lo contenido en ellos. Establecido esto, y por cuanto con los mismos se busca dejar establecido que se realizaron pagos a favor de la entidad bancaria hoy demandante, siendo pertinentes, y por cuanto de lo dicho en tales documentos no hubo prueba en contrario, es por lo que se le otorgan pleno valor probatorio en base a lo establecido en el citado artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
E. Libreta de depósito correspondiente a la cuenta Nº 100-5-03544-5 de Bancarios, Entidad de Ahorro y Préstamo, de la cual era titular la hoy demandada (folio 92).
En el presente caso estamos ante un instrumento del tipo privado simple, el cual no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer. Por ello, y por cuanto el mismo tiene relación con la presente causa, ya que busca establecer el hecho de que fueron realizados unos depósitos en la cuenta de la ciudadana GLADYS COROMOTO DÁVILA CASTRO, a favor de la entidad bancaria, se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
F. Recibos de fecha 18 de febrero de 1997, en donde el ciudadano José G. Sánchez Bueno, en representación del Escritorio Sánchez-Bueno-Salazar-Magariños & Asociados dejó constancia de haber recibido de la ciudadana GLADYS COROMOTO DÁVILA CASTRO, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de honorarios profesionales y gastos administrativos, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00) por concepto de planilla de liquidación y solicitud de gravámenes introducida en el tribunal, y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 800.032,00) por pago de las cuotas atrasadas del préstamo hipotecario Nº 95-05-29050-3 de Bancarios E.A.P. (folios 94 al 96).
En este caso estamos ante una serie de documentos privados emanados de terceros, los cuales según disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, necesitan de una ratificación testimonial de parte del emitente del documento, en este caso el Escritorio Sánchez-Bueno-Salazar-Magariños & Asociados. Ahora, en vista de que en la presente causa la demandada no promovió la ratificación de tales documentos, vemos que los mismos deben ser desechados por carecer de valor probatorio. Así se decide.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ALZADA-
1. La ciudadana GLADYS DÁVILA CASTRO, consignó junto con su escrito de informes una serie de Recibos emitidos por el Sistema de Información Comercial SIC 93, C.A. entre el 26 de enero de 1996 y el 04 de septiembre de 1996 (folios 127 al 134).
Sobre tales medios, debe esta Juzgadora establecer que dichos recibos corresponden a los medios probatorios del tipo privado, los cuales según la propia disposición del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no son admisibles en alzada. Por tal razón esta Juzgadora desecha tales instrumentos. Así se decide.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Como hemos visto en la síntesis de la litis, la presente causa se inició por demanda de ejecución de hipoteca incoada por UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la ciudadana GLADYS COROMOTO DÁVILA CASTRO, mediante la cual buscaba el cobro de un préstamo dinerario respaldado con la garantía real de hipoteca.
Ante esta demanda, y visto el auto de intimación, la parte demandada se opuso a tal decreto en base a lo establecido en el artículo 663, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la disconformidad del precio. Una vez abierta la causa a pruebas, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de fecha 04 de febrero de 2004 mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada, fundamentándose en lo siguiente:
“…existiendo indeterminación e imprecisión de la cantidad adeudada, esta sentenciadora, a fin de salvaguardar los derechos e intereses de las partes, no puede ordenar la ejecución de la hipoteca y Así se decide”.
Habiendo apelado la parte demandante en fecha 25 de febrero de 2004, y por cuanto el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió la presente causa a este Juzgado Itinerante, por razón de las citadas Resoluciones Nº 0033-2011 y 0062-2012, emanadas ambas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Juzgadora llega a conocer del presente recurso.
Este recurso, tal como se deriva de la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, tiene como objeto de conocimiento en esta instancia, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la ciudadana GLADYS COROMOTO DÁVILA CASTRO, ante la cual la parte apelante, esto es, UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., se presenta como disconforme.
Sobre el procedimiento de hipoteca, vemos que el mismo se presenta como un procedimiento especial contencioso, del tipo ejecutivo, en donde una parte, presentando un documento constitutivo de la garantía y aportando elementos que lleven al incumplimiento en el pago de la obligación garantizada con el bien inmueble, busca satisfacer su crédito.
En el mismo se parte de un auto o decisión preliminar en donde se le conmina a la parte a pagar, a demostrar que efectivamente canceló o cumplió con la obligación demandada o que ha acaecido algún hecho que haya extinguido la obligación demandada.
En el presente proceso vemos que la obligación crediticia se extrae de un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual fue otorgado en fecha 07 de diciembre de 1994, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 23 del Protocolo 1º que riela a los folios 14 al 18, en donde se evidencia que GLADYS COROMOTO DÁVILA CASTRO recibió de “Bancarios”, Entidad de Ahorro y Préstamo, entidad que luego pasó a ser UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00) destinados íntegramente a la adquisición de un bien inmueble. Tal monto devengaba un interés del cuarenta y cinco coma cuarenta y cinco por ciento (45,45%) anual, el cual podía variar, además de que tenía unos intereses de mora del tres por ciento (3%), y honorarios hasta por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.875.000,00).
Ahora, sobre tales obligaciones las partes de común acuerdo constituyeron una garantía hipotecaria especial y de primer grado hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.375.000,00), sobre un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda con el número 123, ubicado en el piso doce (12) del Edificio Sur 2-57, el cual está ubicado en la Avenida Sur 2, entre las esquinas de La Palma y Miracielos, en jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Igualmente vemos que la demandante alegó en su escrito libelar, que la ciudadana GLADYS COROMOTO DÁVILA CASTRO debía a tal momento la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.271.548,35), los cuales fueron delimitados así: i) DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.469.365,53), por concepto de saldo de capital adeudado; ii) DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.558.399,88) por concepto de intereses convencionales, desde el 01 de octubre de 1998 al 15 de marzo de 2001; iii) CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 181.909,94) por concepto de intereses de mora sobre el saldo adeudado por capital, al tres por ciento (3%) anual; iv) SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 61.873,00) por prima de seguro de vida.
Ante esto, la parte demandante alegó dentro del proceso que realizó tres pagos: uno por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), uno por VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) y uno por CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), con lo cual había una disconformidad en el monto intimado. Se observa en autos, que la parte demandante insistió en el monto demandado, consignando en autos un nuevo estado de cuenta, en el que pretendidamente, se tenían por incluidos los montos de los pagos ya hechos por la demandada, sin especificar debidamente en qué forma fueron estos deducidos.
Con ello vemos, como lo ha dicho la propia parte demandada, que la sociedad mercantil UNIBANCA, C.A. en su condición de demandante, ha incumplido su carga de determinar fehacientemente el monto a ejecutar, lo cual no pudo ser subsanado por el Juez de instancia, al no contar con elementos suficientes para precisar fielmente la cantidad adeudada por GLADYS COROMOTO DÁVILA CASTRO, y el Juez a quo, aunque no lo especificó así, basó su declaratoria de sin lugar en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su encabezado lo siguiente:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
A pesar de que en el común de los casos, la oposición al decreto intimatorio abre una articulación probatoria para determinar fehacientemente el monto adeudado a los fines de que se continúe con la ejecución en los términos expuestos por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 663, hay casos en donde las partes no dan elementos suficientes para determinar con exactitud la cantidad de dinero adeudada, lo que genera que se declare sin lugar la demanda intentada en los términos expuestos.
Establecido esto, evitando una sentencia definitiva que incurra en el vicio de indeterminación, y por cuanto la parte demandante en sus informes de apelación, no dio suficientes elementos para determinar el monto de la deuda, a los fines de continuar con la ejecución de la hipoteca, denota esta Juzgadora que es imperante confirmar la sentencia recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la sentencia dictada por el el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de febrero de 2004.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en 04 de febrero de 2004, mediante el cual declaró SIN LUGAR la acción que por ejecución de hipoteca incoó UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la ciudadana GLADYS COROMOTO DÁVILA CASTRO, ambas partes suficientemente identificadas al inicio del presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA a la actora-apelante UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., al pago de las costas del recurso, siendo que la decisión por ella recurrida ha sido confirmada en todas y cada una de sus partes, esto en base a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0473-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-2004-000043
ACSM/BA/JABL