REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: PAULINA MARTÍN NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.305.646.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIO LANER CHACÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.004.
PARTE DEMANDADA: INVER-BURGER BV C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 2.001, bajo el Nº 13, Tomo 89-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAUREANO SIEGMUND VALLENILLA, DANIEL DÍQUEZ PAÚL, DANE KRITZLER F., ANA DANIELA VÁSQUEZ ESTRADA, CRISTÓBAL BREWER MENDOZA, ARMANDO CARMONA GHERSI y RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.665, 42.514, 73.864, 86.955, 83.042, 22.658 y 107.051, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0519-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-M-2004-000017

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares, vía intimatoria, de fecha 16 de Noviembre de 2.004, incoada por el apoderado judicial de la ciudadana PAULINA MARTÍN NAVARRO en contra de la sociedad mercantil INVER-BURGER BV C.A. (folios 1 al 2). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2.004 (folio 32), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 26 de Noviembre de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el tribunal que se librara la compulsa correspondiente para el decreto intimatorio de la parte demandada (folio 34).
Posteriormente, en fecha 08 de Abril de 2.005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizó un pronunciamiento acerca de la presente causa y declaró Perimida la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil (folios 38 al 46)
De dicho pronunciamiento, la parte actora en fecha 09 de Abril de 2.005, mediante diligencia apeló de la decisión tomada por el Juzgado el 08 de Abril de 2.005 (folio 47). El respectivo expediente, fue remitido al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de Mayo de 2.005 (folio 48). De la causa le correspondió conocer en alzada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en el auto de fecha 24 de Mayo de 2.005 (folio 51).
La parte actora apelante, en fecha 08 de Junio de 2.005, consignó ante el Juzgado Superior su escrito de informe correspondiente a la apelación ejercida (folios 52 al 55).
De la decisión de alzada, el Juzgado Superior en fecha 01 de Julio de 2.005, se pronunció con respecto a ella, declarando Improcedente la perención de la instancia decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Abril de 2.005 (folios 58 al 68), ordenándose la continuidad del proceso en el estado en que se encontraba al momento de declararse la perención.
En este orden de ideas, el expediente fue recibido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de Agosto de 2.005 (folio 72).
Así es, en fecha 08 de Octubre de 2.005, el Alguacil Titular del tribunal, dejó constancia de haber entregado el decreto intimatorio a la parte demandada (folio 74). Posteriormente, en fecha 20 de Octubre de 2.005, el apoderado judicial de la parte intimada consignó ante el tribunal escrito de oposición al decreto intimatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 72 al 74).
Acto seguido, en fecha 27 de Octubre de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó ante el tribunal escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 84 al 91).
En fecha 18 de Noviembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 95 y 96).
Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2.012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 98). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 22156-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 99).
En fecha 09 de Abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0519-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 100).
En fecha 04 de Diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 101).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 05 de agosto de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 05 de agosto de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que en fecha 23 de Mayo de 2.002, y por documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 33 del Tomo 14 de los libros de autenticaciones, la ciudadana PAULINA MARTÍN NAVARRO, se constituyó en fiador solidario de la obligación asumida por la sociedad mercantil INVER-BURGER BV C.A., con el BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL. A su vez, constituyó hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble de su propiedad, con la finalidad de garantizar la obligación principal.
2. Que llegada la fecha de vencimiento del “pagaré”, la deudora principal (INVER-BURGER BV C.A.) se negó a cancelar la parte de ella garantizada, por la hipoteca constituida por la ciudadana PAULINA MARTÍN NAVARRO, viéndose ésta obligada en depositar en la cuenta de la deudora principal la cantidad de CUARENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 40.189.000,00), a fin de que la deudora pudiera satisfacer su crédito y liberar el inmueble propiedad de la garante. Todo esto, con el propósito de evitar la posible ejecución del inmueble hipotecado.
3. Que a consecuencia de ese pago, el banco acreedor procedió a liberar la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble.
4. Que a pesar de todas las gestiones realizadas, tanto por la parte actora como por su apoderado, para la cancelación de la suma antes citada, la parte demandada se ha negado a cancelarla.
5. Por último, solicitó en su petitorio que, en su carácter de pagadora por intervención de las sumas adeudadas a tenor del pagaré y de conformidad con lo pautado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se intimara a la parte demandada para que pague la suma de CUARENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 40.189.000,00), monto de la suma pagada por su cuenta.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:
1. Contradicen, objetan y rechazan los hechos alegados por la parte actora.
2. Que el procedimiento de intimación es inviable si no se acompaña junto con el libelo de demanda el documento en cuestión, donde la parte intimada reconozca la existencia de deuda de suma líquida y exigible en dinero.
3. Que la parte actora, acompañó en su temerario escrito libelar una serie de copias de documentos públicos, que dan fe de operaciones de créditos bancarias entre la parte actora y un instituto bancario. En consecuencia, son inapropiados dichos documentos para demostrar la existencia de ninguna acreencia de la parte actora hacia la parte demandada.
4. Que la jurisprudencia ha sido reiterada al establecer que cuando la parte actora equivoca la naturaleza de su acción, la demanda debe ser desechada.
5. Que deben ser categóricos al afirmar que no existe en autos copias ni evidencia alguna de ningún pagaré que acredite a la parte actora a instar un procedimiento intimatorio.
6. Que es necesario advertir que lo existente en auto es un contrato de préstamo, realizado por la parte demandada con una institución bancaria.
7. Que la parte actora no tiene el carácter que se atribuye en el petitorio, de pagadora por intervención de ningún pagaré.
8. Ratifican que el único documento privado presuntamente emanado de la parte demandada, y que a todo evento desconocieron, sólo pondría en evidencia la existencia de obligaciones ya pagadas y canceladas frente al instituto bancario.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió junto con el libelo de la demanda, copia simple de un cheque Nº 16-28282232, girado contra la cuenta corriente del Banco Exterior Nº 0115-0028-53-0280043530, por un monto de Bs. 40.189.000,00. Ahora bien, mediante sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2.003, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se estableció que:

“Ahora bien en el caso de marras el instrumento fundamental de la pretensión ejercida por el actor, es decir; los cheques anteriormente señalados a los autos se encuentran en copia simple, contraviniendo con ello lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no tratarse de los documentos o instrumentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples ya que el mismo es un documento privado simple, a lo cual cabe señalar que el artículo antes citado establece textualmente:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.

De la norma transcrita, se desprende que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso concreto, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Así se decide.”

De lo anterior transcrito, es evidente para esta Juzgadora, que la prueba consignada por la parte actora, cursante en el folio 6 del expediente, es una copia simple de un cheque girado en contra de la cuenta corriente Nº 0115-0028-53-0280043530 del Banco Exterior, por ende, no se le otorga valor probatorio al mismo debido al criterio establecido en la sentencia citada ut-supra. Así se declara.
2. Cursante en el folio 06 del expediente, consignó copia simple de planilla de depósito Nº 07231879 del Banco Caroni - Banco Universal, por un monto de Bs. 40.189.000,00. Al respecto, observa esta Juzgadora que el mismo no fue desconocido por la contraparte. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado mediante sentencia Nº 877 de fecha 20 de Diciembre de 2.005, que las planillas de depósito bancarios son asimilables a las tarjas, y en consecuencia, para otorgarle valor probatorio se debe aplicar lo estipulado en el artículo 1.383 del Código Civil. Sin embargo, mediante una revisión exhaustiva de la copia del depósito consignado por la parte actora, no se desprende que el mismo haya sido depositado en la cuenta a la cual hace alusión el depósito, debido a que carece tanto de sello como de la firma del funcionario bancario. Visto esto, es menester para esta Juzgadora, desechar la prueba in commento por no traer hecho que ayuden a la resolución de la presente litis. Así se declara.
3. Cursante en los folios 08 al 15, consignó copia simple de un documento notariado ante el Notario Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Mayo de 2.002, quedando inserto bajo el Nº 33, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados de esa notaria. Observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de un documento privado, del cual se desprende que el BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL le prestó a INVER-BURGER BV C.A., la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). Al igual que se evidencia del mismo la hipoteca convencional constituida sobre un inmueble de la parte actora. Debido a que dicho instrumento no fue desconocido en su debido momento por la contraparte, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio al documento privado según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Cursante en los folios 16 al 18, consignó copia simple de una liberación de hipoteca, en donde se declaró extinguida la hipoteca convencional de primer grado que fue constituida sobre un inmueble que pertenece a la parte actora. El mismo, fue notariado el Notario Público Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Septiembre de 2.003, inserto bajo el Nº 69, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de un documento privado el cual no fue desconocido en su debido momento por la contraparte, en este sentido, se le otorga valor probatorio al instrumento privado según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Cursante en el folio 19, consignó carta misiva emitida por la parte actora dirigida a la entidad bancaria Banco Caroni C.A., Banco Universal. En la misma, la parte actora solicita que se le sea otorgado el documento de cancelación de la hipoteca de primer grado. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio según lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil ya que la misiva no fue desconocida en su debida oportunidad procesal por la parte demandada. Así se declara.
6. Cursante en el folio 20, consignó carta misiva emitida por el ciudadano Luís H. Sosa F. (Director de INVER-BURGER BV, C.A.) dirigida a la entidad bancaria Banco Caroni C.A., Banco Universal. En la misma, el ciudadano antes mencionado solicita que se le sea otorgado el documento finiquito sobre la operación de préstamo identificado con el Nº # 52-2002-00002, con su respectiva liberación de la hipoteca de primer grado que recae sobre el inmueble propiedad de Paulina Martín de Sosa. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio según lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil ya que la misiva no fue desconocida en su debida oportunidad procesal por la parte demandada. Así se declara.
7. Consignó copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad de comercio INVER-BURGER BV C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserta bajo el Nº 13, Tomo 89-A-Cto. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público y según los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le he otorga pleno valor probatorio dentro de este proceso. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
2. Reprodujo el contrato de préstamo de dinero que acompañó la parte actora en su escrito libelar el cual fue notariado por el Notario Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Mayo de 2.002, quedando inserto bajo el Nº 33, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de un documento privado, del cual se desprende que el BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL le prestó a INVER-BURGER BV C.A., la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio al documento privado según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda trata de un Cobro de Bolívares, en donde la parte actora alega que en fecha 23 de mayo de 2.002, y por documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 33 del Tomo 14 de los libros de autenticaciones, la ciudadana PAULINA MARTÍN NAVARRO, constituyó hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble de su propiedad, con la finalidad de garantizar la obligación asumida por la sociedad mercantil INVER-BURGER BV C.A. Que llegada la fecha de vencimiento del pagaré, la deudora principal (INVER-BURGER BV C.A.) se negó a cancelar la parte que le correspondía, la cual estaba garantizada por la hipoteca constituida por la parte actora, viéndose ésta obligada a depositar en la cuenta de la deudora principal la cantidad de CUARENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 40.189.000,00), a fin de que la deudora pudiera satisfacer su crédito y liberar el inmueble propiedad de la garante. Todo esto, con el propósito de evitar la ejecución del inmueble hipotecado. Que a pesar de todas las gestiones realizadas, tanto por la parte actora como por su apoderado, para la cancelación de la suma antes citada, la parte demandada se ha negado a cancelarla.
Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que, la parte actora alude en su escrito libelar un pagaré, en su carácter de pagadora, por intervención de las sumas adeudadas, el cual deberá ser cancelado por la parte demandada. Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora determinar qué es la figura del pagaré. Es así, que la sentencia dictada en fecha 06 de Abril de 2.011, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estableció que:
“En lo concerniente a la definición del pagaré, la doctrina más autorizada en materia mercantil, ha establecido lo siguiente:
El pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso. (…) Un pagaré es un título formal que debe contener las menciones exigidas por el artículo 486. Si estos requisitos esenciales no están presentes, el título carece de efectos cambiarios.”
Aunado a lo anterior, es menester para esta Juzgadora mencionar cuales son los requisitos formales establecidos por el Código de Comercio en cuanto al pagaré, con la finalidad de constatar si el supuesto documento alegado por la parte actora cumple o no con ellos. En este sentido, el artículo 486 del Código de Comercio estipula:
“Artículo 486: Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora pasará a analizar si el documento en cuestión cumple con los requisitos formales para se considerado un pagaré. De la revisión exhaustiva del instrumento que riela en los folios 08 al 14 del expediente tenemos que: (i) En cuanto a la fecha de realización del pagaré, la misma no se encuentra establecida por ninguna de las partes integrantes del documento, lo que trae como consecuencia el incumplimiento del primer requisito formal del pagaré. (ii) En cuanto a la cantidad en número y letras del instrumento se desprende lo siguiente: “Que hemos recibido para nuestra representada INVER-BURGER BV C.A., en dinero efectivo y de curso legal en el País, a su entera satisfacción y por tanto nuestra representada “DEBE Y PAGARA” al BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL o a su orden, sin requerimiento la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).”; como se evidencia de lo anteriormente transcrito, el requisito formal en cuanto a la cantidad escrita en número y letras se cumple tal y como establece el Código de Comercio. (iii) En cuanto a la época de su pago, no existe en el documento una fecha cierta para su cancelación, sólo nos habla de cuotas o abonos mensuales y consecutivos para el pago de la deuda. (iv) En cuanto a la persona a quien cuya orden debe pagar, se evidencia de la lectura del documento que el monto anteriormente mencionado tiene que ser cancelado al BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL.; y por último, (v) En cuanto a la expresión de si son valor recibido y en que especie o por valor en cuenta, no se evidencia de la apreciación del documento el cumplimiento de este último requisito formal exigido por la ley.
En conclusión, en cuanto a que si el documento puede ser considerado o no un pagaré, observa esta Juzgadora de lo antes expuesto, que dicho instrumento que cursa en los folios 08 al 14 del expediente de la causa no cumple con los requisitos formales exigido por el Código de Comercio en su artículo 486, por ende, mal podría esta Juzgadora otorgarle una apreciación errada al documento al considerarlo como un pagaré. Así se declara.-
En este sentido, la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, que el documento objeto de la controversia no es un pagaré sino que por el contrario es una copia de un contrato de préstamo, el cual sí suscribió su representado con la entidad bancaria BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL. Así pues, considera esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(…) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe”; y siendo que es potestad del Juez determinar la verdadera calificación del contrato, aun en contra del acuerdo expreso de ambas partes dándole una calificación distinta a la que procede, es menester para esta Juzgadora, examinar si el negocio invocado es o no un contrato de préstamo. Ahora bien, de la lectura y revisión exhaustiva del instrumento que cursa de los folios 08 al 14 del expediente, denota este Juzgadora, que el mismo si constituye un contrato de préstamo por las siguientes consideraciones: (i) En dicho documento se evidencia la prestación de dinero que realiza el BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL a INVER-BURGER C.A., en la cual le presta la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00), que debe ser pagada en dieciocho (18) cuotas o abonos mensuales consecutivos a razón de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.555.555,56), y el mismo fue notariado ante el Notario Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Mayo de 2.002, quedando inserto bajo el Nº 33, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados en la notaria. (ii) Del instrumento se puede leer lo siguiente: “Manifestamos expresamente en nombre de nuestra representada INVER-BURGER BV C.A., que el préstamo en referencia está relacionada con operaciones de legítimo carácter comercial.” (Subrayado nuestro). Por ende, establece esta Juzgadora que la parte actora incurrió en un error al calificar el documento como un pagaré. Así se declara.-
Visto lo anterior y en conclusión en cuanto al fondo de la controversia, establece esta Juzgadora que, la parte actora solicitó el pago de la cantidad de de CUARENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 40.189.000,00), por parte del demandado debido a que éste, como deudor principal del contrato de préstamo suscrito por él y el BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, no canceló su deuda en el tiempo establecido en dicho contrato, trayendo como consecuencia, la posible ejecución de la hipoteca convencional que realizó la parte actora sobre un inmueble de su propiedad para garantizar la deuda principal. Es así, que la parte actora tuvo que cancelar la deuda, en su carácter de fiadora solidaria, del contrato de préstamo para evitar la ejecución de la hipoteca.
Sin embargo, la parte actora a pesar de fundamentar su pretensión en el artículo 1.821 del Código Civil que establece la acción de regreso que posee el fiador una vez que paga la deuda del deudor principal, ésta a su vez, no demostró a la luz de este proceso el pago realizado el cual iba destinado a cancelar dicha deuda principal. En este orden de ideas, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, consagran el principio universal de la carga de la prueba, al estipular: “Artículo 506: Las partes tienes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)” “Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Subrayado nuestro). Y al subsumir la norma en el caso en concreto, esta Juzgadora observa que la parte actora no promovió prueba alguna que le otorgara veracidad a los alegatos esgrimidos por ella, debido a que el cheque y la planilla de depósito promovidas fueron desechadas de la presente litis por carecer de valor probatorio, al igual que no existe prueba suficiente que garantice que el pago supuestamente realizado por ella constituya la cancelación de la deuda principal que tenía la parte demandada frente al BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL. Así se declara.-
Determinado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar de la presente acción por Cobro de Bolívares, vía intimación, que ha incoado la ciudadana PAULINA MARTÍN NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.305.646; en contra de la sociedad mercantil INVER-BURGER BV C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 2.001, bajo el Nº 13, Tomo 89-A-Cto., por no existir pruebas suficientes que ayuden a dilucidar la controversia. Así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana PAULINA MARTÍN NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.305.646; en contra de la sociedad mercantil INVER-BURGER BV C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 2.001, bajo el Nº 13, Tomo 89-A-Cto.
SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas del presente proceso.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0519-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-M-2004-000017
ACSM/BA/IJMS.-