REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

PARTE ACTORA: ISAAC ISRAEL BENCHIMOL y ANITA HEDVIGA STERN DE ISRAEL, titulares de la cédula de identidad números: V-6.125.283 y V-3.187.562, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO BRAVO PAREDES, MARISOL PEREZ GONZALEZ, RITA DA COSTA DA MATA y JAIME ELÍAS BENAZAR SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.470, 28.579, 70.221 y 107.059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAIME MARCOS LEVY BERCOWSKI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.790.891.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARTA MANZO CLEMENTE, HUGO MONTIEL RUBIO y SIMÓN LEVY BERCOWSKY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.129, 22.089 y 48.427, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0908-12
Nº DE EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH11-M-2002-000009
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS.
El presente proceso se inició mediante libelo de demanda de fecha 04 de junio de 2002, que por cobro de bolívares (Vía Intimatoria) intentaron los ciudadanos ISAAC ISRAEL BENCHIMOL y ANITA HEDVIGA STERN DE ISRAEL, en contra del ciudadano JAIME MARCOS LEVY BERCOWSKI. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 07 de junio de 2002, (folio 11) ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 02 de agosto de 2002, la parte demandada se dio por notificado del presente procedimiento, (folio 14). Asimismo, en fecha 20 de septiembre del 2002, la apoderada judicial de la parte demandada hizo oposición al proceso intimatorio.

Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual tacha de falso el instrumento fundamental de la demanda.

En fecha 16 de octubre de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda.

Seguidamente, en fecha 28 de octubre de 2002, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara improcedente la tacha formulada por la parte demandada.

En fecha 22 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de noviembre de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir un cuaderno separado en virtud del escrito de tacha presentado.

Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de enero de 2003, el Tribunal admitió tanto las pruebas promovidas por la parte actora como las de la parte demandada.

En varias oportunidades el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara la respectiva sentencia, siendo la ultima diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011.

Seguidamente, en fecha 09 de febrero de 2012, tanto la parte actora como la parte demandada celebraron transacción, para ponerle fin a la presente controversia. En consecuencia, el tribunal se pronunció por medio de auto de fecha 26 de abril de 2012, donde ordenó librar edicto a todos los herederos desconocidos del causante ISAAC ISRAEL BENCHIMOL.

En fecha 30 de abril de 2012, la Fiscal del Ministerio Público, designada para la incidencia de tacha, Dra. Morella Velásquez, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la procedencia o no de la homologación de la transacción, realizada por las partes en fecha 09 de febrero de 2012.

El Tribunal en fecha 09 de mayo de 2012, dictó auto mediante el cual dejó establecido que se pronunciará sobre la procedencia o no de la transacción celebrada, una vez conste en autos la citación de los herederos desconocidos, (folio 155).

En fecha 27 de julio de 2012, la parte actora consignó los edictos respectivos y en fecha 19 de septiembre de 2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado edicto en la cartelera del Tribunal.

En fecha 23 de noviembre de 2012, la parte actora por medio de diligencia, dejó constancia que en virtud de que no compareció ninguno de los herederos desconocidos, se procediera a la homologación de la transacción, el Tribunal negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 29 de noviembre de 2012, por cuanto no se le había designado defensor judicial a los herederos desconocidos.

En fecha 03 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó se le nombrara defensor a los herederos del causante ISAAC ISRAEL BENCHIMOL. En consecuencia, en fecha 07 de diciembre de 2012, el Tribunal designó defensor ad-litem, al abogado Ángel Álvarez Oliveros. Seguidamente, en fecha 13 de diciembre de 2012, el defensor judicial se juramentó y aceptó el cargo sobre el recaído.

Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2013, el defensor judicial contestó la demanda y solicitó la homologación de la transacción de fecha 09 de febrero de 2012.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 678, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 27 de septiembre de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0908-13 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.

En fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de octubre de 2013, acudieron a este Juzgado los apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte actora y celebraron transacción, asimismo, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la plena identificación de las partes para la transacción anteriormente suscrita.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vistas las actuaciones de las partes, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de octubre de 2013, fue presentado ante este Tribunal escrito de transacción, el cual fue suscrito, por una parte por los abogados HUGO MONTIEL RUBIO Y SIMÓN LEVY BERCOWSKY, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandado en esta causa, ciudadano JAIME MARCOS LEVY BERCOWSKY, y por la otra parte el abogado JAIME BENAZAR, actuando en representación de los demandantes, ciudadanos ANITA HEDVIGA STERN DE ISRAEL, DEBORAH ISRAEL STERN, MAURICIO JOSÉ ISRAEL STERN, quienes integran la sucesión ISRAEL. Dicho convenio transaccional fue celebrado en los siguientes términos:

“En fecha 09 de febrero de 2012, ambas partes celebramos un acto de autocomposición procesal (transacción judicial), que corre inserto a las actas del expediente, con la finalidad de dar por terminado el proceso que cursó en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo con las siglas AH11-M-2002-000009 y que hoy cursa por ante este Juzgado. En el citado acto de autocomposición procesal se convino que el ciudadano JAIME MARCOS LEVY BERCKOWSKY pagaría, como arreglo transaccional, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTS Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 467.500,00) correspondiente a los siguientes conceptos: la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00) por concepto de arreglo judicial que pondría fin a este proceso intentado por los ciudadanos ANITA HEDVIGA STERN DE ISRAEL e ISAAC ISRAEL BENCHIMOL contra el ciudadano JAIME MARCOS LEVY BERCKOWSKY y la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 127.500,00) por concepto de pago a la ciudadana DEBORAH ISRAEL STERN, correspondiente a su cuota parte sobre los derechos de propiedad que tiene de la acción Tipo “C” del Hospital de Clínica Caracas, signada con el Nº. 142, adquirida por el demandado JAIME MARCOS LEVY BERKCOWSKY durante la unión matrimonial que mantuvo con la identificada ciudadana. Este monto sería pagado mediante emisión de un solo cheque a nombre de la ciudadana ANITA HEDVIGA STERN DE ISRAEL, DEBORAH ISRAEL STERN Y MAURICIO JOSÉ ISRAEL STERN han dado cumplimiento a los requerimientos del Tribunal de la causa para que se homologue el convenio transacción celebrado por las partes y con la finalidad de evitar que el ciudadano JAIME MARCOS LEVY BERCKOWSKY, quien se encuentra domiciliado desde hace varios años en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pueda eventualmente incumplir con la obligación que adquirió en el mismo, por razones ajenas a su voluntad debido a la distancia y por cuanto el acuerdo transaccional celebrado entre las partes es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, las partes convienen en que el ciudadano JAIME MARCOS LEVY haga entrega en este acto a la ciudadana ANITA HEDVIGA STERN DE ISRAEL, en la persona de su apoderado judicial, de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 467.500,00) mediante cheque de gerencia Nº. 04617167, librado a nombre de la citada ciudadana, contra la cuenta Nº. 01060127882120210100, de fecha 10 de octubre de 2013, en el Banco Occidental de Descuento, a fin de dar cumplimiento al convenio transacción celebrado por las partes, el cual corre inserto a las actas procesales y que recibe en este mismo acto el abogado JAIME BENAZAR. En virtud del pago recibido conforme a lo especificado en el convenio transacción celebrado, las partes ratifican lo siguiente: PRIMERO: Nada más tienen que reclamarse las partes por los conceptos señalados en el libelo y por ningún otro concepto relacionado con el mismo, renunciando expresamente a cualquier otra acción que pudiera corresponderles con ocasión de los conceptos expresados en el libelo y de cualquier otro que con el mismo se relacione; SEGUNDO: La ciudadana DEBORAH ISRAEL STERN transfiere en este acto los derechos de propiedad que tenía sobre acción Tipo “C”, signada con el Nº. 142, en el Hospital de Clínicas Caracas al ciudadano JAIME MARCOS LEVY BERCKOWSKY, quien acepta el traspaso de la misma, por lo que queda disuelta la comunidad de bienes que existía entre los ciudadanos JAIME MARCOS LEVY BERCKOWSKY y la ciudadana DEBORAH ISRAEL STERN; TERCERO: Ambas partes solicitamos al tribunal suspenda la medida de embargo decretada sobre la identificada acción, oficiando lo conducente; CUARTO: Para el supuesto que negamos, que pudieran existir terceros con derechos en esta causa, los ciudadanos ANITA HEDVIGA STERN DE ISRAEL, DEBORAH ISRAEL STERN Y MAURICIO JOSÉ ISRAEL STERN se obligan en este mismo acto a cumplir con la parte proporcional de los derechos que pudiera corresponderle a estos, liberando de toda responsabilidad al ciudadano JAIME MARCOS LEVY BERCKOWSKY. QUINTO: Que una vez homologada la transacción se ordene el archivo del expediente. Terminó y conformes firman.”

Ahora bien, vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

El Artículo 1.713 de Código Civil, define el contrato de transacción de la manera siguiente:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

Por otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte los artículos 256 y 525 del mencionado Código adjetivo, establecen:

“Articulo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.

Al respecto, observa esta Juzgadora que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 0816 de fecha 13 de Noviembre de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 06-055 ACC, estableció:
“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y “…Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. El auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Conforme a los anteriores principios, y estudiadas las actas procesales que componen el presente expediente, se observa: Para que se homologue una transacción, teniendo el efecto de cosa juzgada entre las partes, se deben cumplir ciertos requisitos, a saber: i) que las partes tengan capacidad para disponer de los derechos involucrados, y que en el caso de hacerlo por medio de apoderado el mismo tenga facultad expresa; y ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibido ese contrato.

Ahora, sobre la transacción presentada, esta Juzgadora observa que se trata de la del tipo de litigio pendiente, es decir, busca terminar un conflicto ya existente entre las partes. Igualmente se aprecia que la transacción presentada cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 1714 del Código Civil, 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1. Las partes tienen la capacidad para disponer de los derechos comprendidos en la transacción: se evidencia de los autos procesales que la transacción fue suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes, siendo así que por la parte demandada la suscribieron los abogados HUGO MONTIEL RUBIO y SIMÓN LEVY BERCOWSKY, actuando en representación del ciudadano JAIME MARCOS LEVY BERCOWSKY, según se evidencia de documento autenticado que cursa desde el folio 16 al 18, de donde se extrae que, los mencionados apoderados se les confirieron facultades expresas para transigir. Por otro lado, la representación judicial de la parte actora, el abogado JAIME ELÍAS BENAZAR SILVA, en nombre de sus representados, los ciudadanos ANITA HEDVIGA STERN DE ISRAEL, DEBORAH ISRAEL STERN Y MAURICIO JOSÉ ISRAEL STERN, como herederos conocidos del ciudadano ISAAC ISRAEL BENCHIMOL, suscribió la mencionada transacción de fecha 14 de octubre de 2013, de acuerdo a las facultades conferidas según se evidencia de los autos procesales, mediante poderes otorgados que cursan desde el folio 21 al 26. Evidenciado lo anterior, esta juzgadora observa que la mencionada transacción cumple con éste primer requisito.

2. La transacción efectuada no versa sobre cuestiones en donde esté prohibida la transacción: Ya que los derechos transados son del dominio privado de las partes, por lo tanto no se afecta el orden público, cumpliendo así con éste requisito.
Conforme a los anteriores principios, y estudiadas las actas procesales que componen el presente expediente, se observa a los autos que tanto los abogados HUGO MONTIEL RUBIO y SIMÓN LEVY BERCOWSKY, actuando en representación del ciudadano JAIME MARCOS LEVY BERCOWSKY, y el abogado JAIME ELÍAS BENAZAR SILVA, en nombre de sus representados, los ciudadanos ANITA HEDVIGA STERN DE ISRAEL, DEBORAH ISRAEL STERN Y MAURICIO JOSÉ ISRAEL STERN, como herederos conocidos del ciudadano ISAAC ISRAEL BENCHIMOL, tienen conferido poder, mediante el cual se denota expresamente que pueden transigir, por lo tanto la señalada autorización expresa, los faculta para transigir en el presente procedimiento tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Así, cumplido como fue este extremo de ley, es forzoso declarar con lugar la homologación de la transacción celebrada entre las partes, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, de fecha 14 de octubre de 2013, suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes, siendo así que por la parte demandada la suscribieron los abogados HUGO MONTIEL RUBIO y SIMÓN LEVY BERCOWSKY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22. 089 y 48.427, respectivamente, actuando en representación del ciudadano JAIME MARCOS LEVY BERCOWSKI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.790.891, y por la parte actora, la representación judicial el abogado JAIME ELÍAS BENAZAR SILVA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 107.059, actuando en nombre de sus representados, los ciudadanos ANITA HEDVIGA STERN DE ISRAEL, DEBORAH ISRAEL STERN Y MAURICIO JOSÉ ISRAEL STERN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº. V-3.187.562, V-11.234.061 y V-15.183.704, respectivamente, como herederos conocidos del ciudadano ISAAC ISRAEL BENCHIMOL.

Se declara que la transacción suscrita por las partes en los términos señalados anteriormente, pasa en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se levanta la medida provisional de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, identificada anteriormente.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0908-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-M-2002-000009
ASM/BA/BE