REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: YANET MARTÍNEZ MILLÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.958.907, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.675, en su carácter de endosataria en procuración.
PARTE DEMANDADA: MANUEL FLORES PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.927.221.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE DONA MARCANO y JESÚS EDUARDO DONA MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.010 y 85.011, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0383-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-M-2003-000014

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares vía intimación de fecha 30 de Junio de 2.003, incoada por la abogada YANET MARTÍNEZ MILLÁN, endosataria en procuración de las letras de cambio; en contra del ciudadano MANUEL FLORES PADILLA (folios 1 al 2). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2.003 (folio 5), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 16 de Octubre de 2.003, la secretaria accidental del tribunal dejó constancia de haberse librado boleta de intimación a la parte demandada del presente proceso (folio 13). Es así, que en fecha 27 de Octubre de 2.003, el Alguacil Accidental del Juzgado procedió a dejar constancia de haber entregado la boleta de intimación al ciudadano MANUEL FLORES PADILLA, parte demandada del presente proceso (folio 15).
Posteriormente, en fecha 11 de Noviembre de 2.003, comparecieron ante el tribunal los apoderados judiciales de la parte demandada, en donde mediante diligencia se opusieron al decreto de intimación (folio 17). Acto seguido, en fecha 20 de Noviembre de 2.003, consignaron ante el tribunal escrito de promoción de cuestiones previas, alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil (folio 20). Dicha cuestión previa fue subsanada por la parte actora mediante diligencia del día 03 de Diciembre de 2.003 (folio 21).
En consecuencia, en fecha 15 de Diciembre de 2.003, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda (folios 33 al 36). Luego, en fecha 02 de Febrero de 2.004, los mismos apoderados de la parte demandada consignaron escrito de promoción de prueba (folio 38). En la cual, el Juzgado se pronunció acerca de su admisión o no el día 16 de Septiembre de 2.004 (folio 41).
Ahora bien, mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2.012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 43). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-0122, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 45).
En fecha 30 de Marzo de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0383-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 47).
En fecha 04 de Diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 48).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de Enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 05 de Agosto de 2.013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de Diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de Enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 05 de Agosto de 2.013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que es endosataria en procuración de dos (2) letras de cambio libradas, la primera en fecha 10 de Noviembre de 2.000, pagadera en fecha 10 de Mayo de 2.001; y la segunda librada en fecha 10 de Diciembre de 2.000, pagadera en fecha 10 de Mayo de 2.001. Ambas libradas a favor de JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.782.595. Las cuales fueron anexadas al expediente marcadas con las letras “A y B”.

2. Dichas letras de cambio fueron aceptadas por el ciudadano MANUEL FLORES PADILLA, identificado en la parte inicial del presente fallo.

3. Que estando los referidos instrumentos cambiarios vencidos e insoluto, y en virtud de que el Librador-Aceptante no ha cancelado el monto en ellas señalados y siendo inútiles como han resultado hasta la fecha todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro, he recibido instrucciones precisas de demandar al ciudadano MANUEL FLORES PADILLA.

4. Por último, solicitó que, PRIMERO: que le condene a pagar al demandado la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.960.000,00), por el total capital adeudado en las letras de cambio. SEGUNDO: que le sea pagada la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 285.742,08), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, establecidos en el Código de Comercio en su artículo 546 ordinal segundo, desde el momento de su vencimiento, es decir el 10 de Diciembre de 2.000, así como los intereses que se sigan venciendo desde el 11 de Diciembre de 2.000, hasta el total y definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: que le sea pagada la comisión de un sexto por ciento (6%), indicada en el Código de Comercio en su artículo 456, en su ordinal cuarto la cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.160.000,00). CUARTO: que se condene a la parte demandada a las costas y costos del presente proceso. QUINTO: que se condene a la parte demandada al pago de lo honorarios profesionales estimados en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:
1. Niega, rechaza y contradice que la parte demandada adeude la cantidad exigida por concepto de capital que reclama la parte actora.

2. Niega, rechaza y contradice que la parte demandada adeude el monto reclamado por la parte actora por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%).

3. Niega, rechaza y contradice el pedimento de la parte actora con respecto a los intereses que se sigan venciendo desde el día 11 de Diciembre de 2.000.
4. Niega y rechaza el cobro de la comisión de un sexto por ciento (6%) solicitado por la parte actora.

5. Niega, rechaza y contradice el cobro de los costos y costas del presente proceso.
6. Niega, rechaza y contradice el cobro de los honorarios profesionales intimados por la parte actora.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió junto al libelo de la demanda original de dos (2) letras de cambio como instrumentos fundamentales de la pretensión, marcados con las letras “A y B”, las cuales fueron emitidas, la primera, en fecha 10 de Noviembre de 2.000 en la ciudad de Caracas, librada a la orden de JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, por MANUEL FLORES PADILLA, vencimiento este que tuvo lugar el día 10 de Diciembre de 2.000, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00), y la segunda, librada en fecha 10 de Noviembre de 2.000 en la ciudad de Caracas, a la orden de JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, por MANUEL FLORES PADILLA, vencimiento este que tuvo lugar el día 10 de Mayo de 2.001, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 960.000,00). Esta Juzgadora para otorgarle pleno valor probatorio a dichos títulos valores debe primero considerar si cumplen o no con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual nos establece: “La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador).” Una vez analizados los títulos valores y estudiados el contenido de los mismos, observa esta Juzgadora que dichas letras de cambio cumplen con cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 410 ejusdem. Por lo tanto, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio a las letras de cambio consignadas por la parte actora junto con el libelo de demanda debido a que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas formalmente por la parte demandada en los lapsos procesales establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2.011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto al fondo del presente caso, tenemos que, este proceso es iniciado por demanda incoada el 30 de Junio de 2.003 por la abogada YANET MARTÍNEZ MILLÁN, en su carácter de endosataria en procuración, en contra del ciudadano MANUEL FLORES PADILLA por motivo de cobro de bolívares (vía intimación). Del escrito libelar se desprendió que la parte actora posee, en su carácter de endosataria en procuración, dos (2) letras de cambio libradas a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ las cuales fueron aceptadas por el ciudadano MANUEL FLORES PADILLA en su respectivo momento. Dichas letras de cambio se encuentran vencidas e insolutas debido a que la parte demandada no ha cancelado el monto acordado en dichos títulos valores. Por su parte, la parte demandada, niega, rechaza y contradice los alegatos realizados por la parte actora, al igual que el petitorio solicitado en el escrito libelar.
Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de una pretensión por cobro de bolívares (vía intimación), generado por el hecho de que el demandado no ha cancelado las letras de cambio y las mismas ya se encuentran vencidas. La parte actora promueve como instrumento fundamental que sustenta la pretensión, las letras de cambio aceptadas por la parte demandada. En cuanto al cobro de bolívares por vía de intimación, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640, único aparte, nos establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”, a su vez, el artículo 644 ejusdem, nos dice: “Son pruebas escritas suficiente a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagaré, cheques, y cualesquiera otro documentos negociables.” (Subrayado nuestro).
Al igual tenemos que, en sentencia de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Febrero de 2.007, sentencia Nº RC.00046, ha dejado sentado que:
“(…) Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales es oportuno exponer algunas consideraciones previas, respecto al procedimiento por intimación:
El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.(…)”
(Subrayado nuestro)
En este orden de ideas, la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como:
“Aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.” (Corsi, Luís. Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Analizado esto, se observa lo siguiente:
Como se desprende de los autos, la pretensión de la actora se encuentra dirigida al cobro de bolívares por vía intimatoria de dos (2) letras de cambio aceptadas por el ciudadano MANUEL FLORES PADILLA, parte demandada en el presente proceso.
A tales efectos, la parte actora produjo las letras de cambio como instrumento fundamental de la pretensión, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, ni en su escrito de contestación a la demanda ni en su escrito de promoción de pruebas. De esta manera, esta Juzgadora, al momento de otorgarle valor probatorio a las mismas le da pleno valor probatorio y así queda demostrado en el presente fallo en su Capítulo III “DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN”. Por ende, quedaba en manos de la parte demandada probar el hecho extintivo de la obligación, todo esto aunado a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)” (Subrayado, resaltado y negrita nuestro).
Esta Juzgadora al subsumir la norma en el caso en concreto, observa que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara, o probara, el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por ende, queda suficientemente demostrado para quien juzga la controversia que la parte demandada le adeuda a la parte actora la suma solicitada en su escrito libelar por concepto de capital en cuanto a la obligación derivada de las letras de cambio, la cual corresponde a la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.960.000,00), hoy en día DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.960,00). Así se declara.-
En cuanto a la fecha de vencimiento de las letras de cambio, tenemos que la parte actora incurrió en un error material al momento de establecerlas en su escrito libelar. En este sentido, es menester aclarar que de autos queda suficientemente demostrado las fechas de vencimiento de dichas letras de cambio. Es así pues, que cursa al folio 10 certificación por el Tribunal de la causa, de las letras de cambio donde las originales estaban resguardadas en la caja fuerte de dicho Tribunal. Del mismo se evidencia que las letras de cambio fueron libradas y aceptadas, la primera, el 10 de Noviembre de 2.000 para ser cancelada en fecha 10 de Diciembre de 2.000 a la orden del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, y la segunda, librada en fecha 10 de Noviembre de 2.000 para ser cancelada en fecha 10 de Mayo de 2.001, a la orden de JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, ambas aceptadas por el ciudadano MANUEL FLORES PADILLA. Por ende, queda claramente establecido por las pruebas aportadas, los términos por los cuales se consagraron dichas letras, ya que no se puede sacrificar el proceso, y mucho menos la función jurisdiccional, por un simple error material que cometió la parte actora en su escrito libelar al momento de establecer las fechas de los títulos valores. Así se declara.-
En cuanto a la suma adeudada por concepto de capital, establece esta Juzgadora, que el monto solicitado por la parte demandante corresponde a dos letras de cambio libradas a su favor. La primera letra de cambio fue librada por un monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00), hoy en día DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), y la segunda fue librada por un monto de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 960.000,00), hoy día NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 960,00). En consecuencia, se declara procedente el pedimento solicitado por la parte actora. Así se declara.-
En cuanto a los intereses moratorios solicitados por la parte actora, observa esta Juzgadora, que el artículo 456 del Código de Comercio señala:
“Artículo 456: El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento: (…)”
(Subrayado nuestro)
Tal como lo ha establecido el precitado artículo, la parte actora puede solicitarle al órgano jurisdiccional que se pronuncie acerca de los intereses moratorios que corren a favor de los títulos valores a partir del incumplimiento de la obligación, (vencimiento de las letras de cambio). En este sentido, resulta procedente la solicitud realizada por la demandante, y en consecuencia, la parte demandada adeuda a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 285.742,08), hoy en día DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 285,74), por concepto de intereses moratorios. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto al derecho de comisión de un sexto por ciento solicitada por la parte actora, observa esta Juzgadora que, el artículo 456 del Código Comercio establece que:
“Artículo 456: El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.
2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.” (Subrayado nuestro).
Visto lo anterior, queda para esta Juzgadora suficientemente establecido, que tal como lo establece el artículo in comento, la parte actora está en todo su derecho de exigir el pago de la comisión de un sexto por ciento del monto principal de las letras de cambio giradas a su favor. En este sentido, se observa que la demandante erró en el cálculo de su derecho de comisión; sin embargo, al haberlo solicitado de forma debida, es menester para esta Juzgadora establecer que el mismo se declare procedente y, será calculado a través de experticia complementaria del fallo según los parámetros establecidos en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. Así se declara.-
Determinado lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente acción por cobro de bolívares, vía intimatoria, que ha incoado la abogada YANET MARTÍNEZ MILLÁN, en su carácter de endosataria en procuración; en contra del ciudadano MANUEL FLORES PADILLA. Así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares ha sido incoada por la abogada YANET MARTÍNEZ MILLÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.958.907, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.675, en su carácter de endosataria en procuración; en contra del ciudadano MANUEL FLORES PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.927.221.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.960,00), por concepto de capital adeudado de las dos (2) letras de cambio ut supra identificadas.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 285,74), por conceptos de intereses moratorios.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago del derecho de comisión que corre a favor de la parte actora sobre el monto capital de las dos (2) letras de cambio identificadas ut supra, según lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo sobre el dispositivo CUARTO, a los fines de realizar el cálculo correspondiente del derecho de comisión que corre a favor de la parte actora tomando como base lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
SEXTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0383-12
Exp. Antiguo Nº: AH18-M-2003-000014
ASM/BA/IJMS.-