REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º

PARTE ACTORA: YAMILA CAROLINA BATTAGLINI SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.238.934.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA GONZALEZ DE SILVA y RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.371 y 72.555, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil PROMOTORA PARQUE PRADO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), quedando inscrita bajo el Nº 68, tomo 544-A-SGDO, empresa ésta que fue adsorbida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PP001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 38, tomo 479 AQTO, fusión que se desprende de Acta de asamblea de accionistas, celebrada en fecha 15 de enero de 2008, protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2008, anotada bajo el Nº 26, tomo 1751-A, y finalmente siendo adsorbida ésta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PH002, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2000, anotada bajo el Nº 37, tomo 479 AQTO, de los libros respectivos y que a través del proceso de fusión por adsorción adquirió tanto los activos y pasivos de la Sociedad Mercantil ut supra mencionada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: JEANNETTE COROMOTO ALMEIDA QUEVEDO y NINOSKA ADRIAN ORTIZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.104 y 54.258, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL


Exp N° 12- 0567 Tribunal Itinerante.




-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA mediante demanda incoada en fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), por el abogado JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YAMILA CAROLINA BATTAGLINI SUNIAGA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida dicha demanda en fecha treinta (30) de septiembre de dos cinco (2005), ordenándose así la citación de las partes demandada y Co-demandada.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal acordó la citación de la parte Co-demandada mediante cartel y asimismo exhorto al Alguacil a gestionar la citación de la parte demandada ciudadano VINCENZO CINICOLO MATA.
El día cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó documento en la cual contenía el convenimiento celebrado entre su mandante y el ciudadano VINCENZO CINICOLO MATA parte co-demandada en este juicio.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal homologo el convenimiento celebrado por los ciudadanos YAMILA CAROLINA BATTAGLINI SUNIAGA parte actora y el ciudadano VINCENZO CINICOLO MATA parte Co-demanda en la presente causa.
Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), se le designó defensor Ad.Litem a la parte Co-demandada PROMOTORA PARQUE PRADO, C.A.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), la defensora Ad-Litem procedió a dar contestación a la demanda.
El día cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte Co-demandada PROMOTORA PARQUE PRADO, C.A., promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007) y admitidas el día trece (13) de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia de haberse levantado Acta Nº 36, en la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), el Abogado RICARDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.555, consignó poder que acredita la representación de la ciudadana YAMILA CAROLINA BATTAGLINI SUNIAGA, parte actora en este juicio.
El día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), se dictó sentencia mediante la cual se declaro Improcedente la pretensión incoada por la parte actora.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte Co-demandada PROMOTORA PARQUE PRADO, C.A., se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio de este mismo año en curso y asimismo solicitó la notificación de la parte actora.
El día veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), el Alguacil dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de julio de este mismo año en curso.
El día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó documento de Transacción Judicial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de los corrientes, quedando así anotada bajo el Nº 007, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, donde las parte intervinientes quedan de acuerdo en dar por terminado el presente juicio, de igual manera el apoderado judicial de la parte actora con plena facultad, desiste de la apelación ejercida, acción y proceso en contra de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013). .
Así las cosas, este sentenciador pasa a pronunciarse en relación a la presente transacción, previa las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”.



De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción judicial celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.


En el caso que nos ocupa, consta de autos que el ciudadano RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA y la ciudadana JEANNETTE COROMOTO ALMEIDA QUEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.555 y 47.104, respectivamente, tienen facultad expresa para convenir, desistir, transigir entre otras facultades, tal como consta en el (folio 217) en lo que respecta a la parte actora y (folio 113) en lo que respecta a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la norna ut supra mencionada. Así se establece.-


Adicionalmente, se observa que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, por lo tanto, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente proceder a homologar la misma. Y así decide.

-III-
DISPOSITIVA

Este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la presente transacción judicial celebrada por ante este Juzgado, en los términos y condiciones señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, que sigue la ciudadana YAMILA CAROLINA BATTAGLINI SUNIAGA contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARQUE PRADO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), quedando inscrita bajo el Nº 68, tomo 544-A-SGDO, empresa esta que fue adsorbida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PP001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 38, tomo 479 AQTO, fusión que se desprende de Acta de asamblea de accionista, celebrada en fecha 15 de enero de 2008, protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2008, anotada bajo el Nº 26, tomo 1751-A, posterior y finalmente siendo adsorbida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PH002, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2000, anotada bajo el Nº 37, tomo 479 AQTO, de los libros respectivos y que a través del proceso de fusión por adsorción adquirió tanto los activos y pasivos de la Sociedad Mercantil ut supra mencionada.

Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ TITULAR,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. No. 12-0567.
CHB/EG/Anggi.