República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Años 203º y 154º
DEMANDANTE: NILO RAFAEL HERNADEZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.744.936, Actuando en nombre y representación propia.
DEMANDADO: JOSE RICARDO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.858.955.
APODERADO
DEMANDADO: ALBERTO GUILLEN CARREÑO Y JESUS MARIA CESPEDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.552 y 1.854, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
EXPEDIENTE: N° 12-0047.
- I -
-Síntesis de los hechos-
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 17 de abril de 1997, por el abogado Nilo Rafael Hernández Armas, actuando en nombre y representación propia contra el ciudadano José Ricardo Guillen, por juicio de COBRO DE BOLIVARES.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, siendo admitida por auto de fecha 21 de mayo de 1997, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de julio de 1997, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Bersy Parilli de Barrios, ordenándose en esta misma fecha librar compulsa de citación.
En fecha 17 de julio de 1998, la parte accionada otorgó poder apud acta a los abogados Alberto José Guillen Carreño y Jesús María Céspedes, procediendo en este mismo acto a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 12 de agosto de 1998, el representante legal de la parte accionada, consignó escrito de promoción de prebas, siendo admitido en fecha 24 de septiembre de 1998.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 1999, la parte demandada presentó escrito de informes a tenor de lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2000, la parte demandada, se dio por notificada del abocamiento de la Juez Temporal y solicitó se librara la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
Por auto de fecha 06 de julio de 2000, en virtud de la designación como Juez Temporal la Dra. Ana Violeta Rojas se abocó al conocimiento de la causa y ordenó se libraran las respectivas boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento al ciudadano Juez y una vez abocado pasara a dictar sentencia.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2004, procedió abocarse la Dra. Francis Celta Alfaro, en virtud de su nombramiento como Juez Titular del Juzgado de la causa, ordenando librar boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, dejó constancia el Alguacil del Juzgado de la causa de haber fijado cartel de notificación de conformidad con el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de de 2006, el apoderado judicial de la parte accionada en virtud de haber sido designado como Juez Suplente Especial la Abg. Elizabeth Breto González, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, abocándose mediante auto de fecha 10 de julio de 2006, librándose la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se librara cartel de notificación ante la imposibilitad de la citación personal, librándose cartel de notificación en fecha 18 de octubre de 2007.
En fecha 28 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, abocándose mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009, ordenando la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación librada en esta misma fecha.
En fecha 15 de Febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, la presente causa fue recibida por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, procediendo asentar el mismo en los libros respectivos, y abocándose a la causa en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, ordenando librar boleta de notificación a las partes en esta misma fecha.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que es cesionario del derecho de retención y de la acreencia que tenía talleres Boss C.A., sobre las reparaciones efectuadas al vehículo marca Chevrolet, año 1992, placas XPL573, que mando a reparar el ciudadano Ángel Vilches Masotti.
2. Que el ciudadano Ángel Vilches Masotti, dio en venta el vehículo al ciudadano José Ricardo Guillen.
3. Que talleres Boss C.A, reconoció tanto el monto de la acreencia y le cedió el derecho de retención que tenía sobre el vehículo por motivo de repuestos colocados, así como la mano de obra y trabajos efectuados.
4. Que procedió a demandar a talleres Boss C.A., por el monto de dicha acreencia.
5. Que por ser cesionario del crédito que tiene el mencionado Taller Boss C.A., contra Antel Vilches Masotti, procede a demandar al ciudadano José Ricardo Guillen:
A. Adelanto de financiamiento a talleres Boss C.A., para compra de repuestos, por un monto total de $ 5.657,31 que a razón de Bs. 475 por dólar son Bs. 2.687.222,25.Traslado, viáticos y localización de los repuestos Bs. 1.500.000,00. Para un monto total de repuestos y mano de obra de Bs. 4.187.222,25.
B. Trabajos de latonería y pintura Bs. 2.500.000,00. Trabajos de mecánica Bs.1.500.000, 00.
C. Pago de estacionamiento que causo el vehículo desde su terminación de obra el 31 de marzo de 1996, hasta el 5 de febrero de 1997, a razón de Bs. 5.000,00. Para un monto total de Bs. 1.550.000,00.
D. En su carácter de cesionario demanda el pago de Bs 9.737.222,25, monto del crédito que le fue cedido, así como la cantidad de Bs.10.000, 00 diario desde la garantía que se dio al ceder el derecho de retención.
E. Los intereses a la rata comercial del 12% anual.
F. La indexación de las sumas debidas hasta el momento en que se produzca el definitivo pago.
La parte accionada consignó escrito de contestación en fecha 17 de julio de 1998, en el cual esgrimió las siguientes defensas:
1. Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Reconoció como cierto lo siguiente: ser propietario del automóvil, que adquirió dicho automóvil al ciudadano Ángel Vilches Masotti.
3. Que al tiempo de la adquisición el vehículo se encontraba en poder de talleres Boss C.A.
4. Negó que Nilo Rafael Hernández sea cesionario de algún derecho con el que tenga nexo alguno, que haya sido adquirida la lista de repuestos que alude el libelo de la demanda.
5. Negó que exista un gasto por valor de Bs.1.500.000, 00 en concepto de traslado, viáticos y localización de repuestos. Que se le hayan realizado trabajos de latonería y pintura al vehículo ya descrito, que haya causado gastos de estacionamiento por 310 días.
6. Negó que Nilo Rafael Hernández sea acreedor frente a él de la cantidad de Bs. 9.737.222,25.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora consignó junto con su escrito libelar las siguientes instrumentales:
1. Copia simple de misiva dirigida a Talleres Boss C.A., de fecha 13 de enero de 1997, suscrita por el ciudadano José Ricardo Guillen, en el cual notifica que el vehículo marca Chevrolet, año 1992, placas XPL573, le fue vendido por el ciudadano Ángel Vilchez en fecha 25 de junio de 1996, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Distrito Sucre Estado Miranda. Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil dado que no fue desconocido en su oportunidad procesal. Así se declara.-
2. Copia simple de documento contentivo de venta del vehículo ya descrito, realizada por el ciudadano Ángel Vilches Masotti, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre Estado Miranda, de fecha 25 de junio de 1996, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 64 de los libros de autenticación llevados por esa dependencia, En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la titularidad del vehículo dado en venta. Así se declara.-
3. Copia simple de documento contentivo de cesión de retención por la cantidad de cuatro millones ciento ochenta y siete mil doscientos veinte y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.187.222,25), debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 05 de febrero de 1997, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Al respecto, el Tribunal la desecha por impertinente, por cuanto el contenido de dicha instrumental no guarda relación con los hechos discutidos en este presente proceso, toda vez que dicha cesión versaba sobre el Talleres Boss C.A y no sobre el demandado. Así se declara.
4. Copia certificada de Registro de Comercio de Talleres Boss C.A., el cual fue debidamente protocolizado en fecha 13 de marzo de 1995 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 67-A-PRO. Al respecto, este Tribunal observa que de la instrumental descrita no se desprenden elementos que sirvan para la determinación de lo alegado por la parte actora, siendo que lo allí contenido es la constitución de una sociedad mercantil que nada tiene que ver con el presente juicio, por lo que nada aporta al proceso sobre el tema debatido, considerándola impertinente, y por lo tanto se desecha del cúmulo probatorio. Así se decide.-
5. Copia simple, contentivo de homologación de convenimiento celebrado entre los ciudadanos NILO RAFAEL HERNADEZ ARMAS y VIRGILIO JOSE D`HOY NEGRI, en efecto, por constituir las mencionadas copias certificadas un documento público, emanada de funcionario Público y sometido a las solemnidades de Ley y no haber sido objeto de desconocimiento por la contraparte, donde se establece a través de la homologación de dicho convenimiento el carácter de cosa juzgada y sentencia definitiva de la demanda por cesión de derecho de retención sobre el vehículo marca Chevrolet, año 1992, placas XPL573, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 1998, la parte demandada, promovió lo siguiente:
1. Mérito favorable de los autos en todo aquello que le favorezca. En cuanto a la valoración de estos se hace menester para este Juzgador señalar lo que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna en cuanto a la reproducción del mérito favorable de autos el cual constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo han promovido tanto la parte actora como la parte accionada, no debe ser considerado como instrumento probatorio. En razón de ello, este Tribunal la desecha del cúmulo probatorio ya que tal expresión constituye una inadecuada promoción probatoria. Así se declara.-
- IV -
- Motivación para Decidir -
Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial –a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.
Constituye la pretensión actora el obtener mediante una sentencia condenatoria que por ser cesionario del crédito que tiene el mencionado Taller Boss C.A., contra Antel Vilches Masotti, que el ciudadano José Ricardo Guillen, quien es el propietario del vehículo pague la cantidad de $ 5.657,31 que a razón de Bs. 475 por dólar son Bs. 2.687.222,25, traslado, viáticos y localización de los repuestos Bs. 1.500.000,00. Para un monto total de repuestos y mano de obra de Bs. 4.187.222,25. Trabajos de latonería y pintura Bs. 2.500.000,00. Trabajos de mecánica Bs.1.500.000, 00. Pago de estacionamiento que causo el vehículo desde su terminación de obra el 31 de marzo de 1996, hasta el 5 de febrero de 1997, a razón de Bs. 5.000,00. Para un monto total de Bs. 1.550.000,00. En su carácter de cesionario demanda el pago de Bs 9.737.222,25, monto del crédito que le fue cedido, así como la cantidad de Bs.10.000, 00 diario desde la garantía que se dio al ceder el derecho de retención. Los intereses a la rata comercial del 12% anual y finalmente la indexación de las sumas debidas hasta el momento en que se produzca el definitivo pago. A lo que la parte demandada en su litis contestación negó, rechazó y contradijo en los hechos como en el derecho.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Ahora bien acogiendo los criterios supra descritos, debe recordar este Sentenciador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Así pues, la parte accionante, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar la obligación de pago del demandado frente al ciudadano Nilo Rafael Hernández Armas, no existiendo de autos elementos probatorios alguno, capaz de determinar este sentenciador las estipulaciones específicas del eventual negocio jurídico habido entre las partes, para así poder concluir que efectivamente exista una obligación de pago en cabeza del demandado, por lo que la acción interpuesta no puede prosperar en derecho, al no existir plena prueba de la pretensión deducida, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- V -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cobro de Bolívares intentara el ciudadano NILO RAFAEL HERNANDEZ ARMAS en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO GUILLÉN ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide así:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano NILO RAFAEL HERNANDEZ ARMAS en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO GUILLÉN.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte actora, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Cesar Humberto Bello
El Secretario,
Enrique Guerra
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 P.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Enrique Guerra
CHB/EG/Delvia.-
Exp. N° 12--0047.-
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