REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PORFIRIO DÍAZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.451.131.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ SILVINO GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA JOSÉ CARRILES REMIS y TULIO HERNÁNDEZ GUEVARA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.407, 26.496 y 15.553, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PAVEL MIESES COUTURE S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 329-A-Pro; representada por su Presidente ciudadano PAVEL JOSÉ MIESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.003.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene defensa.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº (Exp. Nº AH15-V-3001-000052 CAUSA) (12-0226 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano PORFIRIO DÍAZ ÁLVAREZ, en contra de la Sociedad Mercantil PAVEL MIESES COUTURE S.A, representada por su Presidente ciudadano PAVEL JOSÉ MIESES, la cual fue debidamente admitida en fecha 31 de enero de 2001, ordenando la notificación de la parte demandada, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 15).
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2001, el ciudadano Alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, debidamente firmada. (F.16).
Posteriormente el 27 de marzo de 2001, la representante legal de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de 3 folios y 4 anexos, siendo admitidas el 23-04-01. (F. 20 y 26).
En fecha 26 de abril de 2002, la parte actora solicitó la notificación por cartel de la parte demandada. (F. 34).
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2002, se libró cartel de notificación a la parte demandada, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 35 y 36).
En fecha 19 de junio de 2002, la parte actora consignó cartel de notificación y el 27-06-02, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplidos con las formalidades de Ley. (F. 38, 39 y 41).
En diligencia de fecha 09 de agosto de 2002, la representación legal de la parte actora, solicitó el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento de la demanda, consignó Inspección Judicial practicada en el inmueble y solicitó conforme a la norma del artículo 599 numeral 7º, acuerde el deposito del inmueble en la persona de su mandante propietario del mismo. (F. 42).
Mediante diligencias de fechas 28 de julio y 27 de agosto de 2003, la representación legal de la parte actora solicitó se dicte sentencia definitiva en la causa. (F. 46 y 47).
Por auto de fecha 15 de febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remito la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 22 de enero de 20013, se dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades para la notificación de las partes, y pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una Resolución de Contrato. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 27 de Agosto de 2003, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0226
CHB/EG/Mary.
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