REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154°
PARTE ACTORA: VINCENZO POMARICO PEPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.165.836.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEMESIO RUJANO VERDE, JUDITH QUINTERO DE LARRAZABAL y GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.004, 44.899 y 31.861, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: GUSTAVO TORRES LEON y LUIGI RENZULLO LAVIANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 609.495 y V- 6.292.921, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)
Exp Nº Tribunal Itinerante (12- 0254).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se evidencia de autos que la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO se inició en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), interpuesta por los Abogados ARTURO LEON PIÑANGO, GIOVANNA RICCARDI GUARINO y SORAYA ESCOBAR CHAVEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano VINCENZO POMARICO PEPE, correspondiendo ser conocida mediante sorteo por el Tribunal Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida dicha demanda en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), librándose la respectiva compulsa de citación a los demandados, en fecha veinticinco de ese mismo mes y año.
En fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Secretario de ese Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintitrés (23) marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el ciudadano LUIGI RENZULLO LAVIANI parte demandada en este juicio, mediante la cual se dio por citado de la demanda incoada en su contra.
Así las cosas, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), a solicitud de la parte actora, se le designó defensor Ad-Litem al ciudadano GUSTAVO TORRES LEON, aceptando el referido defensor el cargo recaído en su persona en fecha veintisiete (27) de abril de ese mismo año.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el ciudadano LUIGI RENZULLO LAVIANI, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado NIEVES HERNENDEZ. O, mediante la cual consignó Acta de Defunción del Co-demandado GUSTAVO TORRES LEON. A consecuencia de ello, el Tribunal de la causa en fecha treinta y uno (31) de mayo de ese mismo año, ordenó la citación de los sucesores desconocidos del causante antes mencionado mediante Edicto.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, y renunciaron de forma expresa al mandato conferido por el actor y asimismo, solicitaron la suspensión de la causa hasta tanto el mismo no constituya nuevo representante judicial.
El día quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el ciudadano LUIGI RENZULLO LAVIANI, en su carácter de parte demandada en la presente litis, y consignó las certificaciones de pago a favor del arrendador.
En fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por Resolución Nº 133 de fecha diecinueve (19) de julio de ese mismo año, el Consejo de la Judicatura suprimió la Categoría de escalafón Judicial, conformada por los Jueces de Parroquia y creando los Tribunales Décimo al Vigésimo Quinto de Municipio ordinario de esta Circunscripción Judicial, según lo dispuesto el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil (2000), compareció el ciudadano LUIGI RENZULLO LAVIANI parte demandada, mediante la cual solicitó la Perención de la Instancia.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil uno (2001), compareció el ciudadano NEMESIO RUJANO VERDE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.004, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó poder especial otorgado por el ciudadano VINCENZO POMARICO PEPE, a fin de que lo represente en el presente proceso.
Mediante escrito de fecha catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora presentó solicitud de confesión ficta en contra de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa declaró Perimida la Instancia y la Extinción del presente proceso.
El día veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte actora Apeló de la decisión dictada por el Tribunal de causa en fecha catorce (14) de mayo de ese mismo año, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, ordenándose así la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha once (11) de junio de dos mil uno (2001), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, fijando el Vigésimo día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de presentar informes.
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante acta N° 36, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) la primera y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) la segunda, ambas emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de hacerles saber del abocamiento del ciudadano Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO, en la presente causa.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…”.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una apelación por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
Artículo 1977… “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, toda vez que desde que fuera remitido el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia, no constan en autos actuaciones de parte para impulsar el presente recurso, siendo la última actuación de la parte actora en primera instancia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), evidenciándose el decaimiento de la presente apelación. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA APELACIÓN que originó este proceso judicial. En consecuencia se declara firme la decisión dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO,
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp N° Tribunal Itinerante (12- 0254).
CHB/EG/Anggi.
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