REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º
PARTE ACTORA: ciudadana CARMELA MAMPIERI GIULIANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.282.745.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.861.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano BENJAMIN CALDERARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-920.369.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.-
PARTE CODEMANDADA: ciudadano LUÍS ALEJANDRO OCANTO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.699, quien actúa en su propio nombre y representación inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.862.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nº (AH1B-V-2001-000020 CAUSA) (12-0288 ITINERANTE).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente proceso por Desalojo, incoado por la ciudadana CARMELA MAMPIERI GIULIANI, contra los ciudadanos BENJAMIN CALDERARO y LUÍS ALEJANDRO OCANTO PALENCIA., el cual mediante auto de fecha 25 octubre de 2001, ordenó la remisión del mismo al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de caracas.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la presente causa y admitió la misma ordenando la citación de los demandados. (Folio 14).-
Por auto de fecha 20 de marzo de 2002, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 32 y 37).-
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares de cartel de citación publicados en prensa. (Folios 39 al 41).-
Por auto de fecha 01 de julio de 2002, el Tribunal designó al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, como defensor judicial de la parte demandada y acordó su notificación mediante boleta. (Folio 45 y 46).
En fecha 18 de octubre de 2002, el ciudadano LUÍS ALEJANDRO OCANTO PALENCIA, parte codemandada en presente juicio consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 53 al 55).
Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2002, el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, defensor judicial de la parte demandada, reprodujo el merito favorable en lo que favoreciera al ciudadano BENJAMIN CALDERARO. (Folios 60 y 62).-
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil. (Folios 63).-
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 64).-
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2002, el abogado LUÍS ALEJANDRO OCANTO PALENCIA, quien es parte codemanda y actúa en su propio nombre, consignó escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y seis (06) anexos. (Folios 65 al 262).-
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte codemandada ciudadano LUÍS ALEJANDRO OCANTO PALENCIA, de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 263).-
Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, (folios 285 y 286).
Asimismo en fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (Folio 287).-
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, según se desprende de nota de fecha 22 de enero de 2013, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente un Desalojo. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la ultima diligencia de parte fue el 09 de julio de 2003, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Expediente: 12-0288
CHB/EG/Wilmer.
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