REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º

PARTE ACTORA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LOURDES NIETO FERRO, AURA MARQUEZ RIOS, MILAGROS CISNEROS GONZALEZ y MERCEDES GOMEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.416, 13.422 y 45.117 y 35.724.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TRARQUER C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de febrero de 1990, bajo el No. 59, Tomo 42-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE ELIESO MEDINA VISCONTI y GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 12.182 y 8.567, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Invalidación (contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 06 de noviembre de 1990).

EXPEDIENTE: (AH12-R-1996-causa) (12-0806Itinerante).

-I-
-Síntesis de los hechos-
Se inició el presente proceso mediante el Recurso de Invalidación interpuesto en fecha 26 de julio de 1996, por la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 06 de noviembre de 1990.
Por auto de fecha 29 de julio de 1996 (f.109), el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió en cuanto a lugar en derecho el Recurso de invalidación propuesto por la Republica bolivariana de Venezuela, ordenando así el emplazamiento de la parte demandada.
Citada la parte demandada en fecha 14 de mayo de 1997 (f.150), ésta procedió a dar contestación al recurso en fecha 05 de junio de 1997. (151 al 177).
En fechas 27 de junio de 1997, 08 de julio de 1997 y 09 de julio de 1997, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 29 de julio de 1997 (f.196), el Tribunal de la causa Procedió a dar admisión a los escritos de pruebas presentados por la actora, ordenado así la evacuación de las mimas.
En fecha 15 de diciembre de 1997 (f.203 al 218), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 18 de marzo de 1986 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 15 de abril 1998 (f. 258 al 297), la representación judicial de la parte demandada consigo escrito de informes
En fecha 15 de abril de 1998 (f.316 al 325), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Del folio 332 al 352, corren insertas series de actuaciones destinadas a los fines de que se dicte sentencia.
En fecha 26 de abril de 2004 (f361), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual Declina la competencia para competencia para el conocimiento del presente asunto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2011 (f.394), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de marzo de 2012 (f.397), el Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente.
Mediante oficio de fecha 20 de abril de 2012 (f. 403), No. 504, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprendió del conocimiento del asunto y remitió el presente expediente, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de los Juzgados de Primera Instancia, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once 2011.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de mayo de 2012 (f. 404), se dejó constancia de haberse recibido el presente expediente por este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio 2012 (f.405), el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publica de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el abocamiento del Juez.
Por auto fecha 12 de junio de 2012 (f.406), el Dr. CESAR BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 22 de enero de 2013 el Secretario Titular de este Despacho, dejó constancia haber cumplido todas las formalidades para la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2013 (f.412), el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publico, solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.

Correspondiéndole a este Juzgado decidir la presente causa, lo hace con base a las siguientes consideraciones.



DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:

Procedió a describir los aspectos procesales relevantes, que sucedieron en la causa, la cual impugna, de la siguiente manera:
Que en fecha 24 de abril de 1989 el abogado Alonso Rodríguez Pitaluga, actuando en su carácter de administrador de la empresa TRASNPORTE ROQUERO C.A. demandó al ciudadano VICENTE ALONSO LEVANTERI, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y solicitó la intimación de éste a los fines de que cancele las sumas acordadas en el convenimiento celebrado entre la ciudadana CARMEN DE LA PAZ MONTAIGNE DE NOVI, apoderada de VICENTE ALONSO LEVANTERI DE NOVI y la empresa demandante TRNSPORTE ROQUERO C.A. (actualmente INVERSIONES TARQUER C.A.), quien obligó al demandado con dicha empresa por una presunta deuda, que no se encuentra documentada, constituyendo a la vez garantías hipotecarias sobre bienes inmuebles propiedad de su poderdante.
Que en fecha 26 de abril de 1989 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda admite la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 1989 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido cumplir con la intimación del demandado
En fecha 30 de mayo de 1989, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada mediante carteles, siendo acordado dicho pedimento por el Tribunal de la causa, mediante el auto de fecha 12 de junio de 1989.
En fecha 18 de julio la representación Judicial de la parte actora consignó carteles de intimación publicados en la prensa.
En fecha 22 de agosto de 1989, la representación judicial de la parte actora solicitó le sea designado defensor judicial a la parte demandado.
En fecha 02 de noviembre de 1989, el Juzgado Primero de Primera Infancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declinó la competencia para conocer el presente asunto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la Resolución No. 125 del Consejo de la Judicatura de fecha 25 de septiembre de 1.989.
En fecha 05 de diciembre de 1989, la parte actora diligencia notificando al Tribunal de la causa el fallecimiento de la parte demandada, solicitando le sean librados edictos a los sobrevivientes del mismo, en esa misma fecha el Tribunal de la causa acordó lo solicitado.
Que el 09 de julio de 1990 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial designó como defensor Judicial al Dr. Edgar Figueroa Ortiz, quien aceptó el cargo el 06 de agosto de 1990.
Que el 10 de octubre de 1990, el defensor ad-litem expone no haber podido contactar al demandado y en consecuencia le resulta imposible consignar dicha suma.
Que el 23 de octubre de 1990, la parte actora expuso: en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso concedido al defensor para formular oposición sin que hubiera procedido a efectuarla, solicitó al Tribunal declare firme la intimación propuesta de conformidad con el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 06 de noviembre de 1990, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró firme el decreto intimatorio y en consecuencia ordenó que se continuara con la ejecución del proceso.
Que en fecha 14 de noviembre la actora solicitó al Tribunal sea decretado el embargo ejecutivo.
Que en fecha 15 de noviembre de 1990 el Tribunal de la causa decretó el embargo ejecutivo.
Que en fecha 13 de febrero de 1991 la parte actora solicitó al Tribunal que se comisione al juzgado Primero de Parroquia para la práctica de la medida de embargo y el 14 de febrero de 1991, el Tribunal acordó lo solicitado.
Que el 18 de marzo de 1991, la parte actora solicitó que se deje sin efecto la diligencia donde solicita la comisión y que sea ese Juzgado quien practique la medida.
En fecha 03 de abril de 1991 el Tribunal de la causa acuerda y fija ese mismo día sea practicada la medida.
El 19 junio de 1991, el dr. Alexander Preziosi, consignó poder otorgado por la parte actora en su carácter de presidente de INVERSIONES TARQUE, antes INVERSIONES ROQUERO C.A. y solicitó al Tribunal se sirva de fijar nueva oportunidad para la práctica de de las medidas ejecutivas dictadas en este procedimiento.
El 26 de junio de 1991, el ciudadano Paolo Novic, actuando con el carácter de presidente de INVERSIONES TRAQUE C.A. confirió poder general a la abogada Elizabeth Novi Montaigne de Novi, ésta ultima la apoderada que obligó al ciudadano Vicente Alonso Levanteri, para que sin limitaciones lo representara a él y a su empresa.
El 27 de junio de 1991, la abogada Elizabeth Novi Montaigne consignó el referido poder y ejemplar de las publicaciones en la Gaceta Mercantil del Acta de Asamblea General Extraordinaria de su representada de fecha 04 de mayo de 1990.
Que en la mencionada asamblea General extraordinaria de fecha 04 de mayo de 1990, la accionista representante del cien por ciento (100 %), del capital social de la compañía es la ciudadana CARMEN DE LA PAZ MONTAIGNE DE NOVI (quien obligó al ciudadano VICENTE ALONZO LEVANTERI, en su carácter de apoderada y que dio origen al presente juicio, asimismo, en dicha Asamblea se designó al cónyuge de ésta como presidente de la empresa y como vicepresidente fue designada CARMEN DE LA PAZ MANTAIGNE DE NOVI.
Que en fecha 09 de julio de 1991, la abogada ELIZABETH NOVI MONTAIGNE solicitó al Tribunal que fijara nueva oportunidad para la práctica el embargo ejecutivo decretado.
El 18 de julio de 1991, el Tribunal de la causa declaró embargados ejecutivamente “cinco inmuebles identificados en autos con el respectivo terreno en el que se encuentra enclavados: una casa con el respectivo terreno, ubicado en la calle del medio No. 4, donde funciona la ferretería Mocoties de la parroquia Antemano; una casa con el respectivo terreno distinguido con el No. 09-01-07-01, situado en la parroquia Macario” y pone en posesión de los mismos al representante de la Depositaria Monay C.A.
El 23 de octubre de 1991, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sea nombrado perito evaluador a los fines del Justiprecio de los inmuebles antes mencionados.
En fecha 30 de enero de 1992 el perito consignó el avaluó de los inmuebles el cual ascendió a la suma de Bs.5.893.919,00.
En fecha 02 de julio de 1992, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la tercería intentada por el ciudadano SERVANDO SEQUERA GODOY, mediante la cual demandó en tercería a la empresa INVERSIONES ROQUERO C.A., decisión esta que fue apelada según consta de diligencia de facha 06 de julio de 1992, siendo oída dicha apelación en fecha en fecha 08 de julio de 1992.
En fecha 26 de noviembre de 1992, el Juzgado Superior Sexto declara admisible la demanda de tercería y en consecuencia ordena al Tribunal dictar auto de admisión de la demanda de tercería.
El 25 de enero de 1993, el Tribunal de la causa se inhibe de conocer la presente causa y en consecuencia lo envía al Tribunal Distribuidor.
En fecha 27 de mayo de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia recibe el Expediente
En fecha 10 de agosto de 1993, el Juzgado Superior Tercero declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la tercerista contra el auto de fecha 10 de febrero de 1994 y por consiguiente declara inadmisible la demanda de tercería propuesta.
En fecha 12 de agosto de 1993, el apoderado de la parte actora se dio por notificado de la referida sentencia.
Que en fecha 07 de marzo de 1994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con el fallo por el Juzgado Superior Tercero ordenó que se continuara con la ejecución de la causa.
Que en fecha 06 de abril de 1994, el Tribunal de la causa libro cartel único de remate.
Que en fecha 11 de abril de 1994 el apoderado de la parte actora consignó cartel de remate publicado en fecha 09 de abril de 1994.
Que en fecha 01 de junio de 1994, se realizó acto de remate y el Tribunal le concedió la buena pro a la apoderada de la empresa demandante.
En fecha 14 de marzo de 1995, la ciudadana Milagros Elizabeth Novi, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia nuevo mandamiento de ejecución y se dejara sin efecto el decretado el 01 de febrero de 1995, en virtud de que omitió incluir uno de los inmuebles embargados.
Que en fecha 14 de marzo de 1995, el Tribunal de la causa ordenó la entrega material de los bienes objeto de remate.
Que en fecha 28 de mayo de 1996, el apoderado de la parte actora consignó mandamiento de ejecución de fecha 14 de marzo de 1995, a los fines de que sea remitido a la oficina ejecutora.
El 10 de junio de 1996, el Tribunal de la causa deja sin efecto el mandamiento de ejecución del 14 de marzo de 1995, y ordena librar uno nuevo y remitirlo a la oficina Ejecutora de Medias para que se practicara la entrega material.

DEL FRAUDE PROCESAL

Luego de haber hecho la síntesis del aspecto procesal de la causa cuya sentencia impugna en nulidad, prosigue la parte actora, señalando lo siguiente:
La ciudadana CARMEN MONTAIGNE DE NOVI, quien fuera la apoderada del de cujus VICENTE ALFONSO LEVANTERI, y en su nombre reconoció una supuesta deuda la cual condujo a una sentencia condenatoria, definitivamente firme y ejecutoriada, que aquí se impugna, es accionista del cien por ciento (100%), y ocupa el cargo de Vice-presidente del capital suscrito de la empresa INVERSIONES TRARQUE C.A., persona jurídica ésta, que fuera parte actora y ejecutante de la referida causa que se pretende invalidar. Y que así mismo se evidencia que su esposo ciudadano PAOLO NOVI, ocupa el cargo de presidente.
Que la ciudadana MILAGROS NOVI, fue testigo de la muerte del ciudadano VICENTE ALFONSO LEVANTERI, según consta de la partida de defunción certificada por el Registro Principal Interino del Distrito Federal, bajo el Nº 1746, folio 373 vto., del Libro de Registro Civil de defunciones de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, año 1988, y quien es hija de la ciudadana CARMEN MONTAIGNE DE NOVI.
Que de lo anterior se evidencia la descarada simulación al incoar la demanda donde la parte actora representada por la empresa INVERSIONES TRARQUE C.A., y que la ciudadana Carmen de la Paz Montaigne de Novi ocupa el cargo de Vice-presidente, y paralelamente es la apoderada del demandado en la causa que se pretende su impugnación.
Que en virtud de lo anterior, debió el Tribunal abrir de oficio el procedimiento de herencia yacente.
Que la sentencia proferida, esta incursa en las causales de invalidación, establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en la falta de citación del demandado.
Alega, que al haberse librado edictos en dicho proceso y al no haberse presentado heredero alguno, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió seguir lo estipulado en el artículo 1060 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 78 al 89 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos Conexos, todos ellos relativos a la herencia yacente.
Que de haber continuado con el procedimiento establecido en las referidas normas, estaba en la obligación de notificar al Procurador General de la República y al Administrador de Hacienda, a los fines de salvaguardar los intereses de la República, los cuales han sido afectados por tal decisión.
Que tal fueron afectados los intereses de la Republica, por el hecho de haber fallecido una persona sin haber dejado herederos, pasan sus bienes a manos de la República a través del procedimiento de herencia yacente.
Que otros de los vicios, fue la falta de notificación del Procurador General de la República, lo cual expresamente lo demanda el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que por tales motivos demanda la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de Noviembre de 1990, la cual declaró firme el decreto intimatorio en el juicio que por intimación siguió INVERSIONES TRARQUE C.A. contra VICENTE ALFONSO LEVANTERI.

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada, en la oportunidad de contestar el recurso opusieron las siguientes defensas:
Rechazaron en todas y cada una de sus partes el recurso de invalidación propuesto.
Propuso la inadmisibilidad del recurso, en virtud de no haber sido propuesto por ante el Juzgado que dictó la sentencia que se pretende invalidad, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil.
Niega que se haya cometido fraude en la citación del demandado, por cuanto las aseveraciones realizadas por la parte actora, son ajenas al presente recurso de invalidación. Continúa diciendo, que si el negocio celebrado entre las partes fue simulado, es una materia que nada influye al presente procedimiento de invalidación.
Que no ha habido fraude en la citación del demandado, por cuanto se le informó al Tribunal que el demandado estaba fallecido y se procedió en consecuencia a librar los correspondientes edictos. Que la recurrente no impugnó la citación por edicto y tampoco alegó ninguna irregularidad en el trámite de la citación.
Que el edicto es un emplazamiento dirigido al colectivo, que hace el Tribunal a todas aquellas personas que se crean con derechos en la causa que se ventila, y que se encuentra incluida la República.
Que la república carece de cualidad activa para interponer el recurso de invalidación, en virtud de que no ha sido declarada la herencia yacente, y por ende no se encuentra legitimada.
Que el presente proceso de invalidación atenta contra el principio de la cosa juzgada y la inmutabilidad del fallo.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:

Copia del acta constitutiva de la empresa Inversiones Roquero C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Diciembre de 1978, quedando anotado bajo el Nro., 22, Tomo 70-A Pro., y posteriormente cambiada su denominación a Inversiones Trarque C.A., realizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Mayo de 1990, quedando anotada bajo el Nro., 12, Tomo 74-A Sgdo. El Tribunal, en cuanto esta instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, lo aprecia en todo su valor probatorio.
Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano VICENTE ALONSO LEVATERI, signada con el Nro., 1746, de fecha 27 de Diciembre de 1988. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, lo aprecia como plena prueba.
Copia certificada del documento contentivo del convenimiento suscrito entre la ciudadana Carmen de la Paz Montaigne de Novi (actuando como apoderada del ciudadano VICENTE ALONSO LEVATERI) y la empresa Inversiones Roquero C.A., en la cual constituyó hipoteca de primer grado a favor de la referida empresa, quedando debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 11 de Febrero de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 12. El Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, lo aprecia en todo su valor probatorio.
Copia certificada del documento contentivo del convenimiento suscrito entre la ciudadana Carmen de la Paz Montaigne de Novi (actuando como apoderada del ciudadano VICENTE ALONSO LEVATERI) y la empresa Inversiones Roquero C.A., en la cual constituyó nuevamente hipoteca de primer grado a favor de la referida empresa, quedando debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 04 de Noviembre de 1988, bajo el Nro., 19, Tomo 184. El Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, lo aprecia en todo su valor probatorio.
Copia certificada del expediente signado con el 93-2554, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, donde reposa la sentencia dictada y objeto de invalidación. Este Tribunal, valora y aprecia dichas copias certificadas como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Copia del procedimiento de herencia yacente incoado por la Abogada Clara Meneses, en su carácter de apoderada de la Gerencia Regional de Administración Tributaria, el cual cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo consta a los autos prueba de informes rendido por el referido Juzgado donde corrobora la existencia del mencionado proceso. Este Tribunal, al adminicular dichas pruebas, con el informe rendido, valora dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 433 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de haber ejercido la referida Acción la Representación de la República en salvaguarda de su derechos patrimoniales.
Promovió y evacuó las testimoniales de las ciudadanas GARCIA GOLDWIN GULLERMINA y YOLANDA TRAVIESO. Del análisis de las deposiciones efectuadas por los testigos mencionados, éstos fueron contestes sobre los siguientes hechos: Que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano Vicente Alonso Levanteri, por ser inquilinos de unos inmuebles de su propiedad, que no les consta que tuviere herederos, y que la ciudadana Carmen de la Paz Montaigne, le servía a Vicente Levanteri en el cobro de los cánones de arrendamiento; igualmente fueron conteste en el hecho que la mencionada ciudadana Carmen de la Paz Montaigne, les exigió el desalojo de los inmuebles arrendados o que compraran los mismos. El Tribunal al apreciar dichas declaraciones, las cuales fueron contestes y sin divagaciones ni contradicciones, tienden a convencer a este Juzgador de la verdad de sus dichos que al adminicularlos con los demás medios de pruebas, en especial, la ya valorada acta de defunción del ciudadano Vicente Alonso Levanteri, demuestra la ausencia de herederos conocidos.

DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora, solo se limitó a promover el mérito favorable de los autos, por lo que el Tribunal, al ser obvio que dicha promoción no constituye ningún medio probatorio se abstiene de su valoración; sin embargo, es obligación de este Tribunal la valoración de todo lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA

Es necesario, a los fines de cumplir con los mandamientos legales en cuanto a la competencia de los Tribunales de la República, cuando conocen del recurso de invalidación de sentencia, dejar asentado lo siguiente:
Efectivamente, dispone el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presenten expediente, evidentemente se inició el procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien lo sustanció; y declinó su competencia mediante decisión de fecha 26 de Abril de 2004, ante el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en fecha 22 de Marzo de 2012.
Ahora bien, en fecha 30 de Noviembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011-0062, propuso luchar contra el retardo judicial, en especial de las causas civiles que cursan por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y tal sentido designó a cinco (05) de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas, entre ellos, quien suscribe el presente fallo, a los fines de cumplir dicha tarea, abocándose en todas aquellas causas que se encuentra en estado de sentencia definitiva hasta el año 2009, a fin de impartirles la decisión de fondo correspondiente. De manera que, estos Juzgado de Municipio Ejecutores de Medidas, tienen una competencia sobrevenida y espacialísima de dictar los fallos correspondiente en todas y cada una de las causan cuyo retardo judicial hay que vencer, y en especial, el presente recurso de invalidación de sentencia, que se encuentra en estado de sentencia desde el 17 de Marzo de 1998. Por tanto, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, principio este garantizado en nuestra Carta Magna, y con el ánimo de impartir justicia sin dilaciones, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa y dictar el fallo correspondiente. Y así se declara.

DEL FONFO DEL ASUNTO
La República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, propuso recurso de nulidad de sentencia contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de Noviembre de 1990, que declaró firme el decreto de intimación, en el juicio que siguió la empresa INVERSIONES TRARQUE C.A. contra el ciudadano VICENTE ALONSO LEVANTERI.
En dicho recurso La República, fundamentó su pretensión en la violación flagrante en que incurrió el sentenciador, a las disposiciones contempladas en el artículo 328 numeral uno (1), que dispone:
328.- “Son causas de invalidación:
1.- La falta de citación, o error, o fraude en la citación para la contestación”.

Igualmente, basa su pretensión, en el artículo 76, de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, el cual establece:
76.- “Cuando falleciere una persona sin herederos aparentes o conocidos o cuando hubieren renunciados los herederos testamentarios o ab intestado la herencia se reputará yacente y el Juez de Primera Instancia con Jurisdicción en el lugar de la apertura de la sucesión, de OFICIO o a petición de cualquier ciudadano abrirá el correspondiente procedimiento y proveerá la conservación y administración de los bienes hereditarios.”

Del mismo modo, argumentó La República, que dicho fallo también vulneró la disposición contenida en el artículo 38, le la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época, la cual dispuso:
38.- Los funcionarios judiciales esta obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.”

Ahora bien, La República al subsumir las normas anteriormente señaladas, alegó que la sentencia afectó de manera flagrante los derechos patrimoniales de la Nación, a saber:
Que el proceso se inició a sabiendas de que la parte actora conocía que el demandado se encontraba fallecido para el momento de la demanda, a estar familiarmente relacionados los directivos de la persona jurídica INVERSIONES TRARQUE C,.A, con la que funge como apoderada del ciudadano demandado VICENTE ALONSO LEVANTERI.
Que existe un vinculo familiar entre quien presidía la empresa demandante, ciudadano PAOLO NOVI, con la apoderada del demandado ciudadana CARMEN DE LA PAZ MONTAIGNE, quienes son cónyuges.
Que igualmente existe un vínculo familiar entre la ciudadana MILAGROS NOVI, quien fue testigo de la muerte del demandado, y la ciudadana CARMEN DE LA PAZ MONTAIGNE, quienes son hija y madre.
Que la ciudadana CARMEN DE LA PAZ MONTANIGNE, quien fungía en el proceso como apoderada de la demandado y quien admitió la supuesta deuda que se le imputaba a su apoderado, funge igualmente el cargo de Presidenta de la empresa demandante INVERSIONES TRARQUE C.A.
Continúa expresando, que al existir la componenda entre dichos familiares, usaron la vía judicial a los fines de defraudar el patrimonio de la nación, al tener por cierto que el demandado carecía de herederos, y así cobrarse de ese patrimonio la supuesta deuda demandada.
Que durante el proceso, al verificar la muerte del demandado, solicitaron la publicación de los edictos, a fin de darle cierta apariencia de legalidad a su pretensión, pero el Tribunal no cumplió con las normas antes referidas, de llamar a la República al proceso, por no haberse presentado heredero alguno.
Por otro lado, la parte actora se limitó a defender el fallo, con base al principio de la cosa juzgada y que se cubrieron todos los extremos que pacta la Ley, en procurar que los herederos desconocidos comparecieran al proceso, incluyendo a la república, por efectos de haber librado los Edictos.
En este sentido, ha establecido la doctrina patria en materia de invalidación de sentencia, cuando existe error o fraude en la citación, lo siguiente:
“El error o fraude en la citación capaz de invalidar un juicio no tiene por que quedar
Circunscrito a la única hipótesis de error o fraude en la citación, legalmente prevista como causal de invalidación. Se equipara al “fraude procesal” consistente en hacer aparecer como citado al demandado, sin que en realidad lo haya: pues en el supuesto en que en autos consta como citada una persona en virtud del acto falso de citación que aparece validamente practicado, equivale al caso de que aparezca como citada dicha persona en virtud de haberse emplazado erróneamente o fraudulentamente a un tercero, confundiéndolo con ella. (Sent. CJS. 06-05-70).

Ahora bien, del análisis a que fue sometido todas las actas que conforman el presente expediente, quedó evidenciado los siguientes hechos:
Primero: Que el ciudadano VICENTE ALONSO LEVANTERI, murió ab-intestato y no dejó herederos según consta del acta de defunción ya valorada por este Tribunal.
Segundo: Que durante el procesos que se quiere invalidar se demostró la doble cualidad de la ciudadana CARMEN DE LA PAZ MONTAIGNE, en cuanto a ser presidenta de la empresa demandante INVERSIONES TRARQUE C.A. y APODERADA del difunto ciudadano VICENTE ALONSO LEVANTERI.
Tercero: que las actuaciones procesales, a los fines de citar al demandado, solo libraron edictos, sin que compareciera heredero alguno.
Cuarto: que le fue designado un defensor ad litem, quien no cumplió con la función inherente al cargo de contestar la demanda, ni ubicar a los herederos desconocidos, limitándose a expresar que: “Al no haber podido ubicar al demandado, le resulta imposible consignar dicha suma.”
De los hechos reseñados, es evidente la torpeza en la cual fue procesada la acción incoada, la cual incidieron en violaciones graves al debido proceso y al derecho de la defensa que merecen todos los ciudadanos y más aún cuando están en juego los intereses de la República. Dichas violaciones, son evidente, en primer lugar al someter en un proceso a un ciudadano que nunca fue parte, por dos circunstancias evidentes; la primera, por ser una apoderada reconoce en su nombre cierta deuda, y, segunda, que dicha apoderada es quien se convierte en la Presidente de la empresa demandante, contraviniendo de esta manera los dispuesto en el artículo 1171 del Código Civil.
Igualmente se evidencia de ese proceso, que las funciones primordiales a la que le fue encomendada al defensor judicial, que no es otra que la defender los intereses de sus representados, no se opuso al procedimiento ni contestó la demanda incoada, omisión ésta que viola flagrantemente el derecho de la defensa; teniendo ésta omisión como consecuencia la falta absoluta del contradictorio necesario, a fin de que la futura sentencia, nazca de lo más transparente posible y sin equívocos, factores estos que no existen en el proceso que se impugna. Lamentable, es entonces, que al no haber nacido el contradictorio por omisión en la contestación a la demanda, función ésta intrínseca del defensor judicial, afecta de manera absoluta el proceso ventilado.
Así mismo, siendo que dicho proceso existió otra circunstancia igualmente grave para la validez del proceso, la cual recayó en la omisión del Juez de la causa en llamar a la República al proceso. Circunstancia ésta, que al verificar la no comparecencia de heredero alguno conocido o desconocido, por el llamado efectuado por los edictos publicados, debió aplicar las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto Sobre Sujeciones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, específicamente en el articulados 76 y siguientes, inherentes al procedimiento de herencia yacente, y, consecuentemente, notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de proteger y salvaguardar los intereses de la Nación, omisión esta que afecta igualmente la validez del proceso impugnado. Por tanto, lo alegado por la parte demandada, en cuanto a que la publicación de los edictos incluyó a la República para que se hiciera parte en el proceso es totalmente falso y sin fundamento, ya que como se dijo, la nación goza de excepciones para ser llamada a los procesos, y las mismas están contempladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.
Por todos lo razonamientos antes expuestos, y, evidenciadas como han sido las causas de invalidación de sentencia, entre ellas, la violación flagrante al derecho de la defensa y debido proceso, como lo fue la falta de contestación a la demanda y la falta de citación de la República al proceso, es forzoso concluir que, la sentencia impugnada se encuentra viciada, lo que hace necesario declararla inválida. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en función Itinerantes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de invalidación de sentencia incoado por la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se invalida en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de Noviembre de 1990.
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de interponer nuevamente la demanda.
CUARTO: Queda plenamente condenada en costas la Sociedad Mercantil Inversiones Trarquer, C.A., parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en función Itinerantes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013).- Años 203º y 154º.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. N° 12-0806
CHBC/EG/.