REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 203º y 154º)


PARTE ACTORA: MARGARITA REDONET (TERCERO INTERVINIENTE CEDENTE) y JOSÉ ALBERTO FERNANDEZ (TERCERO INTERVINIENTE CEDIDO), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.407.987 y V-6.021.034, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOELIA GONZALEZ ORDOÑEZ y CARLOS DE JESUS REYES MONSERRAT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.625 y 39.791.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DIECIOCHO TREINTA Y SEIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1989, bajo el N° 49, Tomo 76-A Sgdo, y la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 1986, bajo el Nro. 68, Tomo 66-A-Pro.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.934.

MOTIVO: TERCERÍA.

EXPEDIENTE: AH16-V-1999-000064 (ITINERANTE 12-0807)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio que por Cobro de Bolívares (Vía intimación), sigue la sociedad mercantil INMIBILIARIA DAY, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACION DIECIOCHO TREINTA Y SEIS, C.A., mediante libelo de demanda consignado en fecha 18 de diciembre de 1992.
En fecha 12 de enero de 1993, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada. (F. 23).
El día 9 de febrero de 1992, compareció ante el Tribunal de la causa la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, en su carácter de administradora de la sociedad mercantil CORPORACION DIECIOCHO TREINTA Y SEIS, C.A., parte demandada en el presente juicio, la cual ofreció pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,°°) antes de la reconversión monetaria, por concepto de capital, intereses, costas y honorarios, para lo cual solicitó un plazo de treinta (30) días hábiles, asimismo, el abogado VINICIO RUIZ SALAS, en su carácter de parte actora, aceptó dicho ofrecimiento y solicitud hecha por la demandada. (f. 29)
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 1993, el Tribunal de origen ordenó se homologue en los mismos términos, el convenimiento de las partes. (f. 30)
Luego en fecha 10 de enero de 1994, compareció ante el Tribunal la parte actora y solicitó se sirva proceder a la ejecución del convenimiento suscrito por las partes en fecha 09 de febrero de 1993, por cuanto la demandada no ha cumplido con dicho acuerdo. (f. 31)
En fecha 19 de enero de 1994, compareció la parte demandada y solicitó a la parte actora le sean concedidos cinco (05) días de despacho, a fin de pagar la totalidad de lo adeudado. (f. 32)
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 1994, el Tribunal de origen, decretó la ejecución y ordenó librar cartel único de remate. Luego en fecha 10 de marzo de 1994, la parte actora consignó cartel único de remate. (f. 33 vuelto y 39)
En fecha 28 de marzo de 1994, la abogada MARGARITA REDONET, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.408, consignó escrito mediante el cual se opone a la continuación de los actos de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. (f. 41 al 43).
Consta en auto de fecha 28 de marzo de 1994, que el Tribunal de origen suspendió el acto de remate. (f. 108)
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 1994, la parte actora se opone al escrito de tercería consignado por MARGARITA REDONET, asistida por la abogada ROSA FEDERICA DEL NEGRO, así mismo, en fecha 05 de abril de 1994, la parte actora apeló, se opuso, contradijo, negó, rechazó e impugnó dicho escrito presentado en fecha 28 de marzo 1994. (F. 112).
En fecha 20 de abril de 1994, el Doctor LUIS ANTONIO NAHIM PACHA, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, así mismo, en fecha 06 de junio de 1994, el Tribunal de origen ordenó la remisión del presente expediente, mediante oficio Nº 800, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 27 de junio de 1994. (f. 115 al 120)
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 1994, la apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA REDONET, en su carácter de tercera interesada en el presente juicio, solicitó la inhibición del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 121)
Consta en auto de fecha 13 de julio de 1994, que el Juez MIGUEL ANGEL LANDAEZ LAFEE, se abstiene de inhibirse en la presente causa, por cuanto no considera comprometida su imparcialidad. En esa misma fecha, compareció el apoderado judicial del tercero interesado, el cual mediante diligencia recusó al ciudadano Juez MIGUEL ANGEL LANDAEZ, con fundamento en los causales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Luego en fecha 18 de julio de 1994, el abogado MIGUEL ANGEL LANDAEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a informar ante la secretaria del Tribunal, tal como lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitó al Juzgado sea declarado sin lugar la reacusación imponiendo las sanciones a que haya lugar. (f. 122 y 123)
En fecha 14 de noviembre de 1994, fue recibido el expediente por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 1994, la apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA REDONET, en su carácter de tercera interesada, reformó el libelo de demanda propuesto contra las empresas INMOBILIARIA DAY C.A., y CORPORACION DIECIOCHO TREINTA Y SEIS C.A., de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (f. 130 al 134)
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 1994, según consta en auto dictado en fecha 6 de diciembre de 1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó: 1. corregir la omisión de no haberse practicado embargo ejecutivo sobre el inmueble de autos; 2. oficiar al Juzgado Superior en cuanto a su decisión sobre la reacusación contra el Juez MIGUEL ANGEL LANDAEZ. Luego en esa misma fecha, 6 de diciembre de 1994, compareció la abogada NOELIA GONZALEZ, apoderada judicial de la tercera interesada, y apeló del auto de fecha 5 de diciembre de ese mismo año, dictado por ese Tribunal. (f. 135 al 138)
En fecha 14 de diciembre de 1994, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por motivo del desistimiento de la reacusación, recibió y se avocó a la presente causa. Luego el día 16 de enero de 1995, la apoderada judicial de la tercera interesada, solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a la apelación realizada en fecha 6 de diciembre de 1994. (f. 139 y 140)
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 1995, la apoderada judicial NOELIA GONZALEZ, se opuso a que sea decretada medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la presente acción, posteriormente, en fecha 13 de febrero de 1995, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto, declaró no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de que dicha medida de embargo ya fue decidida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial por auto de fecha 05 de diciembre de 1994. (f. 142)
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 1995, la abogada NOELIA GONZALEZ ORDOÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada, apeló del auto de fecha 13 de febrero de 1995, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 144)
En fecha 05 de junio de 1995, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de tercería propuesta por la ciudadana MARGARITA REDONET DE FERNANDEZ, asimismo, por cuanto fue negada la admisión de la tercería, el Tribunal niega las apelaciones interpuestas por la tercera compareciente. Luego en fecha 07 de ese mismo mes y año, la apoderada judicial de la tercera compareciente apeló del auto de fecha 05/06/1995. (f. 146 y 174)
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 1995, el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que practique la medida de embargo ejecutivo decretada por dicho Tribunal. (f. 148)
Luego en fecha 02 de octubre de 1995, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la tercera compareciente. (f. 152).
Mediante oficio Nº 1360, de fecha 05 de octubre de 1995, emanado del Juzgado Segundo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, se remitió al Tribunal de la causa resultas de la comisión de embargo ejecutivo. En esa misma fecha, compareció ante el Tribunal de la causa, la tercera interesada e hizo formar oposición a la medida de embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (f. 154 al 165).
En fecha 28 de marzo de 1996, la apoderada judicial de la tercera interesada, consignó por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de informes en virtud de la apelación oída en ambos efectos. (f. 210 al 213).
En fecha 16 de mayo de 1996, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual ordenó la admisión de la Tercería interpuesta por la ciudadana MARGARITA REDONET, y revocó el auto apelado. (f. 217 223).
Luego mediante escrito de fecha 28 de junio de 1999, la apoderada judicial de la tercera interesada, solicitó al Tribunal de la causa, sea admitida la demanda de tercería, se pronuncie sobre la oposición al embargo practicado sobre el inmueble objeto principal de la acción, y en consecuencia ordene la suspensión de dicho embargo. (f. 247 al 249).
En fecha 11 de junio de 2001, compareció la apodera judicial tercerista, la cual consignó carteles de notificación publicados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias. (f. 332).
En horas de despacho del día 15 de julio de 2002, compareció la apoderada judicial de la tercera interesada, la cual mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa se designe defensor Ad litem a la parte demandada. Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2002, el Tribunal designó como defensor Ad litem al abogado CARLOS AGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.530. Luego, vista la imposibilidad de ubicar al antes mencionado abogado, la parte actora tercerista, solicitó se nombrara nuevo defensor judicial, en consecuencia, el Tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo de 2003, designó para dicho cargo al ciudadano DENNIS FLORES. (f. 341 al 345).
En fecha 06 de diciembre de 2004, el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES, en su carácter de defensor Ad litem, consignó escrito de contestación a la demanda de tercería. (f. 356 y 357).
En fecha 21 de febrero de 2005, compareció la parte actora de la presente demanda por tercería, la cual consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos. (f. 358).
En fecha 16 de mayo de 2005, compareció el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES, en su carácter de defensor Ad litem, el cual se dio por notificado de la reposición dictada por el Tribunal de la causa, posteriormente, mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. (f. 364 y 365).
Mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2005, la parte actora tercerista, consignó documento autenticado de cesión, en el cual la ciudadana MARGARITA REDONET, le cede, vende y traspasa los derechos litigiosos de inmueble, objeto principal de la presente demanda, al ciudadano JOSÉ ALBERTO FERNANDEZ. (F. 368 y 369).
En fecha 21 de junio de 2005, compareció ante el Tribunal de la causa, la apoderada judicial de la tercera interesada, la cual consignó escrito de promoción de pruebas y sus recaudos, con motivo a la reposición del presente asunto. Luego mediante auto de fecha 30 de junio de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 375 al 396).
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la tercera interesada, solicitó al Tribunal de la causa con carácter de urgencia se pronuncie sobre la solicitud de suspensión de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio. (f. 410 al 411)
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (f. 102)
En fecha 14 de mayo de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO se avocó al conocimiento de la misma.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la tercera interesada, solicitó al Tribunal se sirva a dictar sentencia.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
• Que consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1991, bajo el Nº 33, Tomo 3º, Protocolo Primero, que su representada dio en venta con pacto de retracto a la sociedad mercantil CORPORACION DIECIOCHO TREINTA Y SEIS C.A., un bien inmueble de su propiedad, distinguido como el apartamento Nº 96, situado en el ángulo sureste de la novena 9º planta, con una superficie de ciento doce metros cuadrados con sesenta y seis decímetros (112,66 mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE; pasillo de uso común de la novena (9º) planta y apartamento noventa y cinco (95); SUR; fachada sur del edificio; ESTE; fachada Este del edificio; OESTE; espacio vacío que lo separa del apartamento numero noventa y uno (91). y el puesto para estacionamiento numero noventa y uno (91) situado en la Planta Primer Sótano, en el edificio Helena, Ubicado en la Avenida Luis Roche, antes Avenida Avila, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
• Que el precio de la venta se estipuló en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.849.484,ºº) antes de la reconversión monetaria, reservándose el retracto convencional por el termino de un (1) año a contar de la fecha de protocolización del respectivo documento de venta.
• Que su representada solicitó al ciudadano VINICIO RUIZ SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-287.900, en su carácter de representante de la acreedora CORPORACION DIECIOCHO TREINTA Y SEIS C.A., prorroga del lapso para ejercer el derecho de retracto, el cual le fue concedido por el termino de seis (06) meses más, a partir del vencimiento, o sea, el 03 de abril de 1992, extendiéndose en consecuencia dicho lapso hasta el 03 de octubre de 1992.
• Que en fecha 31 de julio de 1992, se presentó su representada, asistida de abogados, en las oficinas de CORPORACION DIECIOCHO TREINTA Y SEIS C.A., con el fin de pagar la obligación contraída, los intereses de prorroga y demás gastos a que se refiere el artículo 1.544 del Código Civil, y ejercer en esta forma el derecho de rescate sobre el inmueble antes identificado, pero el ciudadano VINICIO RAFAEL RUIZ SALAS, se negó a recibir el pago correspondiente, conforme a lo convenido.
• Que su representada nunca ha dejado de poseer el mencionado inmueble, el cual constituye una casa de habitación, ya que la referida venta con pacto de retracto es simulada y en realidad lo que existe es un préstamo a intereses con garantía hipotecaria.
• Que en fecha 03 de octubre de 1992, el ultimo día de plazo para ejercer el derecho de rescate, su representada procedió a hacer Oferta Real de pago a la empresa acreedora CORPORACION DIECIOCHO TREINTA Y SEIS C.A., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, la cual admitida y sustanciada la cual fue rechazada por la acreedora, siendo la misma declarada sin lugar por sentencia de fecha 17 de mayo de 1993. Apelada dicha sentencia, la misma que fue oída en ambos efectos por ante el Jugado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien revocó la sentencia apelada y declaró con lugar la oferta real, mediante sentencia de fecha 28 de Mayo de 1998. Igualmente dicho Juzgado, declaró firme la referida sentencia por autoi de fecha 19 de Octubre de 1998.
• Que su representada no tuvo conocimiento de las actuaciones que se llevaron con motivo a la demanda por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAY, C.A., contra CORPORACION DIECIOCHO TREINTA Y SEIS, C.A., sino hasta el día anterior a la verificación del acto de remate.
• Que de esta manera se pretendía consolidar un fraude procesal de las partes en este juicio, por INMOBILIARIA DAY, C.A., y CORPORACION DIECIOCHO TREINTA Y SEIS C.A., representadas ambas por la misma persona VINICIO RUIZ SALAS, a los fines de defraudar los derechos de su representada sobre el inmueble el cual se trabó la ejecución.
• Que en concordancia con los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, demanda a CORPORACION DIECIOCHO TREINTA Y SEIS C.A., e INMOBILIARIA DAY C.A., para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal en lo siguiente:
1. que su representada MARGARITA REDONET, viuda DE FERNANDEZ, es propietaria del inmueble identificado en autos sobre el cual versa la ejecución, por haber ejercido el derecho de retracto convencional conforme a lo convenido en el documento de compra-venta.
2. que como propietaria es del inmueble objeto de ejecución, tiene mejor derecho que la demandante INMOBILIARIA DAY, C.A., sobre dicho inmueble.
3. para que CORPORACION DIECIOCHO TREINTA Y SEIS C.A., cumpla con la obligación de aceptar el pago referido y transfiera la propiedad del inmueble mediante el otorgamiento del documento de compra-venta a su mandante MARGARITA REDONET.
4. demanda las costas y costos del presente procedimiento, el cual estimo en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.849.484,ºº), antes de la reconversión monetaria.

Alegatos de la parte demandada:
El defensor Judicial de la parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho, y en todas y cada una de las partes, la demanda de Tercería incoada por la actora.
• Negó, rechazó y contradijo, que la tercerista tenga mejor derecho que su co-representada INMOBILIARIA DAY, C.A., sobre el inmueble cuya ejecución de hipoteca se sustancia en el juicio principal.


-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada expedida por la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserto en el folio (380) del presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora pretende demostrar el inmueble adquirido por CORPORACION DIECIOCHO TREINTA Y SEIS, C.A., con pacto de retracto; este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

2. Copia Certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Accidental de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de mayo de 1998; instrumento probatorio mediante el cual la parte actora pretende demostrar la oferta real realizada por la ciudadana MARGARITA REDONET, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

3. Copia Certificada expedida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Sucre del Estado Miranda; instrumento probatorio mediante el cual la parte actora pretende demostrar que la sociedad mercantil CORPORACION DIECIOCHO TREINTA Y SEIS, adquirió con pacto de retracto el inmueble objeto del presente litigio, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal de ley, el defensor judicial de la parte demandada no consignó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el presente Juicio que por tercería siguen los ciudadanos MARGARITA REDONET, viuda de FERNANDEZ, la cual cedió al ciudadano JOSE ALBERTO FERNANDEZ, todos los derechos litigiosos que le correspondían sobre el inmueble objeto principal de la presente litis, contra las empresas INMOBILIARIA DAY C.A., y CORPORACION DIECIOCHO TREINTA Y SEIS C.A., quien aquí decide considera lo siguiente:
- De la Tercería de mejor derecho:
Consta de documento inserto en el folio (380) del presente expediente, emanado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 09 de septiembre de 1992, que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 96 del Edificio Helena, ubicado en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, con una superficie de 112,66 m2, con los siguientes linderos; NORTE: pasillo de uso común de la novena planta y apartamento Nº 95; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE; espacio vacío que lo separa del apartamento Nº 91, aparece en dicha oficina por titulo propiedad citado que la sociedad mercantil CORPORACION DIECIOCHO TREINTA Y SEIS C.A., adquiere el inmueble antes mencionado con Pacto de Retracto.

En tal sentido, este Juzgador, tomando en cuenta que el pacto de retracto es un acuerdo por el cual el vendedor se reserva el derecho a recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que correspondan, dentro de un plazo fijado de mutuo consentimiento. Y que la venta con pacto de retracto, trata de una venta de algún bien, mueble o inmueble, que a cambio de un precio determinado, el vendedor se reserva el derecho de arrepentirse de dicha venta por un tiempo estipulado y, antes que termine ese lapso acordado, deberá devolverle al comprador el monto del precio pagado mas los gastos y costos de dicha venta para lograr rescatar así lo que vendió. De no devolver el monto del precio, quien le compró ese bien, adquirirá irrevocablemente la propiedad del mismo. En cuanto a la resolución de una venta el artículo 1.533 del Código Civil, establece lo siguiente:

Articulo 1.533: “Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este titulo y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto.”

Asimismo, establece el artículo 1534 del Código Civil, lo siguiente:

Articulo 1.534: “el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que expresan el artículo 1.544.”

De tal manera, parte de la Doctrina exige que el vendedor, su causahabiente o acreedor, según los casos, haga oferta real y depósito dentro del tiempo útil para ejercer el derecho, en caso de que el comprador, sus causahabientes o el tercero, no den por ejercido el mismo; pero la Jurisprudencia Venezolana con razón, considera válidamente ejercido el derecho de retracto, desde el momento en que el vendedor (u otro titular del mismo manifieste su voluntad al comprador de ejercer el derecho de referencias aunque no pague el rescate). Esa manifestación de voluntad, una vez conocida por el comprador (o por quien corresponda) y para surtir efectos frente a terceros requiere constar de documento con fecha cierta. Dicho sea de paso, este sistema de no exigir el registro de la manifestación de la voluntad de retraer, puede causar perjuicios a terceros que adquieren del comprador después de haber sido el retracto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de febrero de 1.994, la ciudadana MARGARITA REDONET, interpuso demanda de Tercería contra las empresas INMOBILIARIA DAY, C.A., y CORPORACION DIECIOCHO TREINTA Y SEIS C.A., con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

Dicha demanda por tercería tiene fundamento en el Documento Público de Venta con pacto de Retracto y las copias certificadas de la sentencia consignada por la representación judicial de la tercera interesada, emanada del Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de mayo 1998, copias certificadas insertas en los folios (381) al (392), dicho Juzgado declaró Con Lugar la Oferta Real de Pago formulada por MARGARITA REDONET, viuda de FERNANDEZ, a favor de la sociedad mercantil CORPORACION DIECIOCHO TREINTA Y SEIS, C.A.

Por su parte el ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil esta puede colegirse la existencia de tres intervenciones a saber: a) tercería de mejor derecho o derecho preferente; b) tercería concurrente y; c) tercería de dominio o excluyente. La tercería de mejor derecho o preferente, puede definirse como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegando el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél demandante. El tercerista por mejor derecho pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal.

Ahora bien, por cuanto la parte actora del presente juicio por tercería, logró demostrar mediante la sentencia del JUZGADO SUPERIOR CUARTO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 28 de mayo de 1998, mediante el cual declaró Con Lugar la Oferta Real de Pago y mediante Documento Público emanado de la OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 09 de septiembre de 1992, que en las notas marginales del titulo de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda antes descrito, registrado en esa oficina bajo el Nº 33, Tomo 3º, Protocolo 1º, de fecha 3 de abril de 1991, en los protocolos aparece citado que la CORPORACION DIESIOCHO TREINTA Y SEIS C.A., adquiere el inmueble referido con Pacto de Retracto, cumpliendo así con los requisitos de ley, este Juzgador con base a lo antes explanado, declara Con Lugar la demanda que por Tercería siguen los ciudadanos MARGARITA REDONET, viuda de FERNANDEZ, y JOSE ALBERTO FERNANDEZ, debidamente identificados, en sus respectivos caracteres de cedente y cesionario de los derecho litigiosos, contra INMOBILIARIA DAY, C.A., y CORPORACION DIECIOCHO TREINTA Y SEIS C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentó INMOBILIARIA DAY, C.A., contra CORPORACION DIECIOCHO TREINTA Y SEIS C.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

Del bien inmueble objeto principal de la demanda:
De lo antes expuesto, queda demostrado que la ciudadana MARGARITA REDONET, Tercera interesada, posee mejor derecho que la actora sobre el bien inmueble objeto del juicio principal de la demanda que por INTIMACION sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAY C.A., contra CORPORACION DIECIOCHO TREINTA Y SEIS, C.A., mediante la cual la parte actora solicitó mediante libelo de demanda ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito sea condenada la parte demandada al pago de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, hoy SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,ºº), por concepto de una letra de cambio adeudada, y que a los fines de garantizar el pago de dicha letra de cambio, la actora solicitó la Prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble.

Asimismo, de la revisión de los autos que conforman el juicio principal se evidencia que por auto de fecha 24 de enero de 1994, inserto en el folio (32) y vuelto, el Tribunal de la causa acordó la homologación del convencimiento de las partes, y posteriormente debido a que la parte demandada del juicio principal no compareció a dar cumplimiento al convenimiento, dicho Juzgado dictó auto en fecha 09 de febrero de 1994, mediante el cual decretó medida de embargo ejecutivo del mismo, y a los fines de librar único Cartel de Remate, ordenó oficiar a la oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, a fin de que se sirva remitir a este Juzgado la certificación de gravámenes.

Sin embargo, tal como se indicó ut supra, el petitum de la tercera solicitante consiste en el reconocimiento de un derecho de propiedad que alega tener sobre el inmueble cuya ejecución se pretende realizar a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAY, C.A., en su carácter de parte actora en el juicio principal del presente expediente. En tal sentido, quien aquí juzga, de lo antes expuesto, considera que la ciudadana MARGARITA REDONET, posee derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito, objeto principal de la presente litis, y por demanda de tercería incoada por la referida ciudadana, de acuerdo a lo establecido el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 376: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.”

En tal sentido, por haberse interpuesto demanda de tercería de manera oportuna en la etapa de ejecución del proceso, esto permite la suspensión de dicho embargo ejecutivo, evitando así, que por razones del incumplimiento del convenimiento de las partes en el juicio principal, dicho juicio alcance el status de ejecutoriado. Y por cuanto la parte actora en el juicio por tercería posee derecho de propiedad sobre el referido inmueble, este juzgado se ve en la obligación de excluir dicho bien inmueble del embargo ejecutivo del juicio que por INTIMACION, sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAY, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACION DIECIOCHO TREINTA Y SEIS, C.A. Y ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda por TERCERIA, incoada por los ciudadanos MARGARITA REDONET, viuda de FERNANDEZ, y JOSE ALBERTO FERNANDEZ, debidamente identificados, en sus respectivos carácteres de cedente y cesionario de los derecho litigiosos, contra las sociedades mercantiles INMOBILIARIA DAY, C.A., y CORPORACION DIECIOCHO TREINTA Y SEIS C.A.


SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. 12-0761 (Itinerante)
CHB/EG/Alexis.