REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos VISITACIÓN GONZÁLEZ DE ALVAREZ, MARIA LUZ ALVAREZ DE GIL, MARÍA GLORIA ALVAREZ DE RAMOS, MARÍA DEL CARMEN ALVAREZ GONZÁLEZ y JOSÉ MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 341.133, V- 11.425.365, 15.792.895, 4.201.901 y 4.608.120, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO RAFAEL ARÉVALO y ALBERTO ARANDA TRUJILLO, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2128 y 15.482, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana BERNARDA DEL CARMEN VERA ARACENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° V- 5.943.813.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.277.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE Nº: (AH15-V-1994-000003 CAUSA) (12-0029 ITINERANTE).

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso por acción de Nulidad de Venta, interpuesto por los ciudadanos VISITACIÓN GONZÁLEZ DE ALVAREZ, MARIA LUZ ALVAREZ DE GIL, MARÍA GLORIA ALVAREZ DE RAMOS, MARÍA DEL CARMEN ALVAREZ GONZÁLEZ y JOSÉ MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, en contra de la ciudadana BERNARDA DEL CARMEN VERA ARACENA, la cual fue debidamente admitida en fecha 08 de noviembre de 1994, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose así el emplazamiento de la demandada. (f. 32).

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 1994, la ciudadana Bernarda del Carmen Vera Aracena, en su condición de parte demandada, se dio por citada y consignó Poder Especial. (F. 37 y 38).

En fecha 20 de enero de 1995, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación y propuso la reconvención, conforme a los artículos 365 en relación con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (F. 42 al 55).

En fecha 02 de febrero de 1995, el Juzgado A quo, admitió la reconvención y fijó el quinto día de despacho, para que la parte actora diera contestación a la reconvención. (F. 56).

En fecha 13 de febrero de 1995, la representación legal de la parte actora, consignó escrito dando contestación a la reconvención, constante de siete folios útiles. (F. 57 al 64).

En fecha 13 de marzo de 1995, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de prueba, constante de 5 folios útiles, y 5 anexos. (F. 65 al 75).

En fecha 15 de marzo de 1995, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de prueba, constante de 4 folios útiles y 3 anexos. (F. 76 al 80, 86 al 89 al 94).

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 1995, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones de la reconvención interpuesta (F. 81 al 85).

Mediante diligencia de 22 de marzo de 1995, la representación legal de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora. (F.95 al 97).

En fecha 27 y 28 de marzo de 1995, la representación legal de la parte actora, consignó escritos de observación a la admisión de las pruebas, y escrito de conclusión. (F. 98 al 101).

En fecha 06 de abril de 1995, el Tribunal A quo, admitió las pruebas de ambas partes y oficio a la Dirección Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, solicitando información de filiación de la parte actora, oficio Nº 633, obteniendo respuesta del oficio el 16-05-95, del Ministerio de Relaciones Interiores. (f. 102, 105 y 130).

Por diligencia de fecha 10 de julio de 1995, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes. (F. 118 al 124).

Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 1995, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes. (F. 125 al 128).

Mediante diligencia de 11 de noviembre de 2002, consignada por el ciudadano Román Ramos Álvarez, heredero o sucesor de la codemandante, Gloria María Álvarez de Ramos, se dio por citado, solicitó la continuación de la causa y la notificación de la parte demandada.(F. 142 al 144).

Por auto de fecha 15 de Febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal dejó expresa constancia de haber cumplido con las formalidades para la notificación de las partes, y pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y recluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”


De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente de nulidad de venta. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

Asimismo, se evidencia que la última actuación corresponde a diligencia aportada por la parte actora mediante la cual solicitó, la continuación de la causa, notificación de la parte demandada y se dictará sentencia, la misma es de fecha 29 de noviembre de 2002. Por tanto, es evidente que hasta la presente fecha, en la presente causa, han transcurrido más de diez (10) años sin actividad alguna, configurando la causal de decaimiento del interés en la prosecución de la causa.

De todos los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y corresponde a este sentenciador declarar el decaimiento de la presente acción. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO


ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA

Exp. 12-0029.
CHB/EG/Mary.