REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, CA., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1.998, bajo el No. 24, Tmo 425 A-Sgdo, y su ultima modificación para el cambio de su denominación social, según documento inscrito en la oficina de Registro, el día 01 de junio de 1.999, bajo el Nº 23, Tomo 149-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YANEIRA MUÑOZ GONZALEZ y MARIANELLA SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.428 y 42.239, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TAYDE COROMOTO MARTINEZ MARIN y CANDIDA COROMOTO MARIN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.977.128 y 5.414.455, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MORAZZANI, EUGENIS CARAGIANNIS GONZALEZ y CARINA RODRIGUEZ ROBLES, JUAN FRANCISCO ALMENARA Y PABLO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.665, 76.679 ,76.680, 49.496 Y 27.574 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE No: 12-0127
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de Ejecución de Hipoteca seguida por la sociedad mercantil VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, CA., contra las ciudadanas TAYDE COROMOTO MARTINEZ MARIN y CANDIDA COROMOTO MARIN. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 1999, (f.21) fue admitida la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en ese misma providencia la intimación de la parte demandada y comisionándose al Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Mediante diligencias de fechas 21 y 23 de febrero 2000, (f.32) el Alguacil dejó constancia de la citación personal de las partes co-demandadas Candida Coromoto Martínez Marin y Tayde Coromoto Martínez Marin.
En fecha 01 de marzo de 2000, (f. 37) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el resultado de la comisión.
En fecha 16 de marzo de 2000, (f.40 al 45) la representación judicial de las co- demandadas consignó escrito de oposición y promoción de cuestiones previas.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2000 (f.54) el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó abrir el presente juicio a la fase ordinaria.
En fecha 30 de marzo de 2000, (f.55) la representación judicial de la parte actora planteó escrito subsanando la cuestión previa propuesta por las co-demandadas.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2000, (f.71 al 72) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2000, (f.73) la representación judicial de la parte Actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2000, (f.126) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2000,(f.148), la representación judicial de la parte Actora consignó escrito de informes.
En fecha 19 de septiembre de 2000(f.175 al 183) la representación judicial de las co-demandadas consignó escrito de informes.
En fecha 04 de octubre de 2000, (f.184 al 208) ambas partes consignaron escrito de observaciones.
Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una Ejecución de Hipoteca. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 23 de Septiembre de 2003, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.-

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA






En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. 12-0127
CHB/EG/.