REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º


PARTE DEMANDANTE: ciudadano HENRY ANTONIO ANGARITA, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.738.057.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MARCIAL POLIDOR B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.135.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1994, bajo el Nº 768, Tomo 8, folios 60 al 65 y sus vtos., representada por su Presidente y representante legal ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JOHANNA JOSEFINA MARTÍNEZ CORBAN, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 66.568.
MOTIVO: APELACION (COBRO DE BOLIVARES)
EXPEDIENTE Nº: (AH15-R-2000-000025 CAUSA) (12-0181 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES incoado por el abogado MARCIAL POLIDOR B, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ANGARITA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., representada por su Presidente y representante legal ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de mayo de 2000, por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2000, la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la citada parte.

Posteriormente el 30 de mayo de 2000, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó auto y oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, acordó su remisión previa certificación de los recaudos correspondientes.

En fecha 02 de junio de 2000, se remitieron copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas, con motivo de la apelación planteada por la parte actora, oficio N º 334-2000.

En fecha 20 de junio de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la causa, y fijo el décimo día de despacho siguiente al de hoy para presentar informes.

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2000, la representación legal de la parte actora, consignó escrito de conclusiones sobre la apelación interpuesta.

Sucesivamente el 11 de julio de 2000, la representación legal de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de 06 folios útiles y 08 anexos.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2000, la representación legal de la parte demandada, solicitó desestimar informes presentados por la parte actora, por ser extemporáneos y solicitó cómputo de los 10 días transcurridos a partir del 20-06-2000, inclusive.
Mediante auto de fecha 07 de agosto e 2000, el Tribunal A quo, acordó cómputo solicitado por la parte demandada el 12-07-2000.

En fecha 20 de septiembre de 2000, la representación legal de la parte demandada, solicitó decidir la apelación ejercida por la parte actora, no tomar en consideración los informes presentados por el accionante por extemporáneos y se sirva dictar el fallo correspondiente.

En fecha 16 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte demandada, solicitó dictar sentencia sobre la apelación planteada por la parte actora.

En fecha 22 de Marzo de 2012, se recibió el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal dejó expresa constancia de haber cumplido con las formalidades para la notificación de las partes, y pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una apelación de un auto que negó la admisión de pruebas promovidas por la parte actora. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 16 de Octubre de 2000, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO EL RECURSO DE APELACION de fecha 25 de mayo de 2000, interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 22 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara firme la decisión recurrida.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA





En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. 12-0181 (Itinerante)
CHB/EG/Mary.