REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ISIDORO RUBINSTEIN ZISMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-396.457.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSA V. CALZADILLA S., y PEDRO F. CAMPOCASSO H., mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.859 y 63.860, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GIUSEPPA SCACCIA DE NOCE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-832.470.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MEDERICO, AMIR NASSAR T., y PATRICIA NOCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.107, 57.778 y 75.496, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO (APELACION)
EXPEDIENTE Nº: (AH1C-R-2000-000014 CAUSA) (12-0182 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por los abogados ROSA V. CALZADILLA S. y PEDRO F. CAMPOCASSO H., apoderados judiciales del ciudadano ISIDRO RUBINSTEIN ZISMAN, contra la ciudadana GIUSEPPA SCACCIA DE NOCE, la cual fue debidamente admitida en fecha 23 de octubre de 1998, por el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de noviembre de 1998, el ciudadano Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada. (f. 33).
En fecha 10 de noviembre de 1998, compareció la Abogada María Soledad Colodron de Domínguez, apoderada judicial de la parte demandada, consignó Poder y opuso cuestiones previas, conforme al artículo 346 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, constante de 3 folios útiles. (f. 37 al 40).
Sucesivamente el 10 de noviembre de 1998, la representación legal de la parte actora, consignó escrito de observación de las cuestiones previas, constante de 03 folios útiles. (f. 43 al 45).
En fecha 19 de noviembre de 1998, el Juzgado A quo, dictó decisión declarando que se abstuvo de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas en los ordinales, 3º, 5º y 6º del artículo 346 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y Sin lugar la contenida en el ordinal 1º , opuesta por la parte demandada. (f. 49 y 50).
En fecha 20 de noviembre de 1998, la representación legal de la parte demandada, opuso recurso de Regulación de la Jurisdicción, de la decisión dictada por el Juzgado A quo el 19 -11-98, conforme a los artículos 349, 59, 62, 63, 64, 66 y 67 del Código de Procedimiento Civil. (f. 51).
En fecha 01 de diciembre de 1998, El Tribunal, dictó auto conforme a los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de decidir el recurso alegado, oficio Nº 1096. (f. 51 vto. y 52).
En fecha 08 de diciembre de 1998, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativa, dio entrada al expediente. (f. 54).
En fecha 01 de julio de 1999, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativa, dictó sentencia declarando que correspondía a los Órganos del Poder Judicial el conocimiento y decisión de la acción que por resolución de contrato de arrendamiento se ha ejercido, a través de los apoderados judiciales del ciudadano Isidoro Rubinstein Zisman contra su arrendataria Giuseppa Scaccia de Noce. Confirmó la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Parroquia de Caracas, el 19 de noviembre de 1998, y conforme al artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, impuso multa a la parte demandada promovente de la regulación de jurisdicción, comisionando su ejecución al Tribunal de la causa, remitió expediente al Juzgado A quo el 07 de julio de 1999 . (f. 56 al 66).
En fecha 11 de agosto de 1999, visto que el Juzgado Octavo de Parroquia cesó en sus funciones, y por Resolución Nº 100 del artículo 20 del Consejo de la Judicatura, creó el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que se atribuyó el conocimiento de todas las causas del citado Tribunal, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ese Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, y le dio entrada al expediente. (f. 68 y 69).
En fecha 17 de noviembre de 1999, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de Caracas, declaró Sin Lugar las cuestiones previas de los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, conforme al artículo 274 Ejusdem, condenó en costas a la demandada, por haber sido vencida en la incidencia, notificándose a las partes. (f. 82 al 85).
En fecha 29 de noviembre de 1999, la representación legal de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y propuso la reconvención, conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esa misma fecha el Tribunal, negó la admisión de la misma por sobrepasar la cuantía de ese Tribunal y del juicio breve, que fue el procedimiento por el cual fue admitida. (f.90 al 113).
Mediante diligencia el 14 de diciembre de 1999, la representación legal de la parte actora, consignó escrito de Prueba. (f. 115 al 136).
En fecha 21 de febrero de 2000, la Abogada María Soledad Colodrón de Domínguez, renunció a la defensa de la parte demandada, quedando en representación de la misma los abogados Carlos Mederico, Amir Nassar T., y Patricia Noce, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.107, 57.778 y 75.496, respectivamente, y consignaron Poder Especial. (F.140 al 143).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2000, la representación legal de la parte demandada, consignó escrito de Pruebas, siendo admitidas ese mismo día por el Tribunal de origen. (f. 144 al 182).
En fecha 08 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó dictar sentencia en la causa. (F.183).
En fecha 02 de junio de 2000, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de Caracas, declaró Con lugar la demanda interpuesta por Isidoro Rubinsteín Zismar en contra de Giuseppa Scaccia de Noce. Resolvió el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes el 03 de septiembre de 1991, condenó a la parte demandada la entrega inmediata del inmueble a la parte actora. Condenó a la accionante al pago de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por indemnización de daños y perjuicios causados por falta de pago de las pensiones arrendaticias insolutas que dieron lugar a la demanda, asi como al pago de las costas causadas en el juicio, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó efectuar experticia complementaria, conforme al artículo 249 Ejusdem, notificándose a las partes. (f. 184 al 199).
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2000, la representación legal de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2000. (f. 206).
Por auto de fecha 21 de junio de 2000, el Tribunal a quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y remitió con oficio Nº 454, el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Distribuidor, a los fines de conocer de la apelación interpuesta. (f. 208 y209).
Por auto de fecha 29 de junio de 2000, se recibió expediente en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada, y conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de Despacho, para dictar sentencia. (f. 210).
Por diligencia de fecha 07 de julio de 2000, la representación legal de la parte actora, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio. (f. 211).
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2000, la representación legal de la parte demandada, consignó escrito de observaciones de la apelación interpuesta y solicitó la nulidad de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2000. (f. 212 al 215).
Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 22 de enero de 20013, se dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades para la notificación de las partes, y pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación). Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 21 de julio de 2002, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido en fecha 14 de junio de 2000 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda firme dicha sentencia en virtud del decaimiento del recurso.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0182.
CHB/EG/Mary.
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