REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: COMERCIAL ANGI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1985, bajo el N° 29, Tomo 36-A-Sgdo y modificada según Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 05 de marzo de 1998, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1998, bajo el N° 4, Tomo 140-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DANIEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.807.
PARTE DEMANDADA: MEZERHANE MATERIALES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1985, bajo el N° 49, Tomo 37-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO TAUIL SAMAN, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y ZULEIMA HEREIRA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.106; 33.131 Y 54.324, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
EXPEDIENTE N°: (AH1A-R-2000-000032 CAUSA) (12-0211 ITINERANTE).
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el abogado DANIEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO, apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL ANGI, C.A., en contra de la sociedad mercantil MEZERHANE MATERIALES, C.A., la cual fue debidamente admitida en fecha 02 de noviembre de 1998, por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de marzo de 1999, compareció el ciudadano PEDRO MEZERHANE actuando en el carácter de Administrador de la sociedad mercantil MEZERHANE MATERIALES, C.A., otorgando poder Apud Acta a los abogados ANTONIO TAUIL SAMAN, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y a ZULEIMA HEREIRA AGUILAR. Asimismo, en esa misma fecha los abogados de la parte demandada contestaron la demanda.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 1999, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25 de marzo de 1999, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas consignadas por la parte demandante e impugnó los documentos consignados.
En fecha 25 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 26 de marzo de 1999.
En fecha 06 de abril de 1999, el Tribunal dejó constancia de haber realizado la inspección judicial solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 20 de abril de 1999 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia.
En fecha 19 de julio de 2000, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la acción de Cobro de Bolívares, intentada por la sociedad mercantil COMERCIAL ANGI, C.A., contra la sociedad mercantil MEZERHANE MATERIALES, C.A., en consecuencia, revocó la medida de embargo decretada en fecha 08 de diciembre de 1998.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia, solicitó la notificación de la parte actora y se reintegrara la cantidad de un millón novecientos veinticuatro mil ciento dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.924.102,70) que fueron consignados mediante cheque de gerencia, a los fines de suspender la medida.
Por auto de fecha 28 de julio de 2000, el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada.
Por diligencia de fecha 1° de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2000.
En fecha 04 de agosto de 2000, el Tribunal acordó entregar a la parte demandada cantidad solicitada que fue objeto de la medida de embargo.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2000, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación intentada por la parte demandante y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas.
En fecha 13 de noviembre de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa por haberle correspondido el conocimiento de la misma.
En fecha 27 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
En reiteradas ocasiones las partes mediante diligencias solicitaron se dictara sentencia, siendo la última de ellas consignada por la parte actora en fecha 23 de julio de 2003.
Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 30 de octubre del mismo año este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente un Cobro de Bolívares (Apelación). Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 23 de julio de 2003, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO EL RECURSO DE APELACION de fecha 1° de agosto de 2000, interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda firme la sentencia apelada.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0211
CHB/EG/Victoria
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