REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º
PARTE DEMANDANTE: MARIA DIGMA LORENZO DE JUANES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.988.563.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO AGUSTIN RENDON ROJAS y JULIO ENRIQUE OSORIO ROMERO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.875, 37.955 y 37.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANITAS DE VENEZUELA, S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el No. 61, tomo 71-A, reformados sus estatutos según asamblea de accionistas inscritas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1.999, bajo el Nº 56, Tomo 275-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, DAVID QUIROZ RENDON, RENATO DE SOUSA PARDO, NICOLAS BADELL BENITEZ, ADOLFO LEDO NASS y HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos; 22.748,26.361, 62.667, 62.731 ,71.014 ,83.023 ,79.803,y 84.032,respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 12-0294.
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda interpuesta en fecha 04 de julio de 2001, por la apoderada judicial de la ciudadana MARIA DIGMA LORENZO DE JUANES en contra de la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, S.A., con motivo a la acción de cumplimiento de contrato. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla mediante auto de fecha 09 de enero de 2002.
En fecha 20 de mayo de 2002, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante correo certificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2002, el secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda.
Por auto de fecha 07 de abril de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la reforma formulada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de agosto de 2003, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de agosto de 2003, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 29 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En reiteradas oportunidades la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa y se dicte sentencia siendo la última mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2007.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, según se desprende de nota de secretaría de fecha 22 de enero de 2013, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 1º de diciembre del año 1.998, el cónyuge de su representada, ciudadano ANTONIO JUANES ALVAREZ (difunto), suscribió un contrato familiar de servicios de asistencia médica con la empresa demandada SANITAS VENEZUELA, con vigencia hasta el 01 de julio de 2000.
2. Que en fecha 22 de junio del 2000, el ciudadano ANTONIO JUANES ALVAREZ, fue ingresado de emergencia al Instituto Médico La Floresta, entidad que se encontraba adscrita a SANITAS VENEZUELA, en donde fue atendido por el médico de guardia, Roberto León.
3. Que permaneció hospitalizado en dicho instituto médico durante quince (15) días, hasta el día seis (6) de julio del dos mil, y egresó de dicho instituto en fecha siete (7) de julio de ese mismo año, fecha en la cual falleció.
4. Que la demandada no cumplió con la cancelación de los gastos de hospitalización del paciente, y de honorarios médicos, que se traduce en la cantidad de seis millones setecientos noventa y tres mil trescientos cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.6.793.305,54).
5. Que la segunda cláusula contractual, disposición séptima, ordinal primero, y la tercera cláusula establecían la obligación de la demandada a contratar y pagar la prestación de los servicios de salud a que hubiese lugar según los términos establecidos en el contrato.
6. Fundamentó su acción en los artículos 1.159,1.160 y 1.167 del Código Civil.
7. Pretende el cumplimiento del contrato y estimó la demanda por un monto de de siete millones seiscientos ocho mil cuatrocientos dos bolívares con catorce céntimos (Bs.7.608.402, 14) con sus intereses moratorios calculados a partir de junio del año 2000 al 27 de junio del 2001; a una rata del 1% mensual, (12%) anual.
Por otro lado, en síntesis, la defensora de la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:
1. Rechazó e impugnó la estimación de la demanda por ser contraria a derecho, ya que la misma no obedece a ningún criterio jurídico.
2. Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
3. Aceptó y reconoció el contrato suscrito por el ciudadano (difunto) Antonio Juanes Álvarez, con la demandada Sanitas Venezuela en fecha 01 de diciembre de 1.998, y con vigencia hasta el 1 de julio de 2000.
4. Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiese incumplido con el contrato.
5. Negó, rechazó y contradijo que su representada estuviera obligada a pagar la cantidad de seis millones setecientos noventa y tres mil trescientos cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.6.793.305, 54) por honorarios profesionales y gastos de hospitalización.
6. Aceptó la invocación que se hizo con respecto a la exoneración de responsabilidad de su representada sanitas.
7. Negó, Rechazó y contradijo que para el momento de la hospitalización del ciudadano Antonio Juanes Álvarez, en el Instituto Médico La Floresta, el médico estuviese adscrito como médico a Sanitas Venezuela.
8. Que el médico que le brindó atención médica al difunto ANTONIO JUANES ALVAREZ, fue en carácter de médico tratante.
9. Negó, rechazó y contradijo la procedencia del pago por la cantidad de siete millones seiscientos ocho mil cuatrocientos dos bolívares con catorce céntimos (Bs.7.608.402, 14) así como la procedencia del pago de intereses vencidos y los honorarios profesionales.
10. Negó haber incumplido con el contrato.
11. Que la naturaleza del servicio que prestó su representada, consistía en planes de medicina prepagada mediante la cual el contratante pagaba previamente una cantidad fija de dinero por cuotas.
12. Que el médico Roberto León, que fue quien trató y atendió al momento del ingreso al paciente Antonio Eugenio Juanes Álvarez, no formaba parte del cuadro médico vigente para la fecha, lo cual exime de responsabilidad a su representada, en virtud de las cláusulas segunda, numerales primera, sexta y séptima del contrato, y que la prestación del servicio debía darse en los establecimientos médicos adscritos a la misma.
13. Alegó la preexistencia del diagnóstico de la enfermedad (carcinoma hematocelular), lo cual exime a su representada de toda obligación de pago en el presente caso, según la cláusula primera- numeral 15 de preexistencia del contrato suscrito.
- III -
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Como punto previo, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio en relación a la falta de cualidad activa en el presente asunto.
En tal sentido, sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, (Exp. 2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
El anterior criterio jurisprudencial establece la posibilidad de declarar de oficio la falta de cualidad de alguno de los litisconsortes de un proceso, bajo el argumento lógico que tal institución procesal representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.
Con respaldo a la tesis esgrimida por la Sala Constitucional, este sentenciador observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que en primer lugar, no consta en autos el acta de defunción del difunto ANTONIO JUANES ALVAREZ, así como tampoco consta el acta de matrimonio eventualmente existente entre los ciudadanos MARIA DIGMA LORENZO DE JUANES (parte actora), y el ciudadano ANTONIO JUANES ALVAREZ (decujus), el cual sería el documento fundamental para determinar que la parte actora tiene la legitimidad suficiente para actuar en este juicio, motivo por lo cual este Tribunal considera que no quedó probado en este proceso el nexo o vínculo matrimonial entre la accionante y el difunto, lo cual era necesario para ejercer dicha acción y en consecuencia, la ciudadana MARIA DIGMA LORENZO DE JUANES carece de legitimidad activa para solicitar el cumplimiento de contrato.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad activa, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide
- IV -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara la falta de cualidad de oficio de la parte actora MARIA DIGMA LORENZO DE JUANES y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada en contra de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. No. 12-0294
CHB/EG/.
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