REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º



PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ASESORÍA DE EMPRESAS Y BIENES RAÍCES ESCRIHLUN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el N° 12, Tomo 62-A-Pro., con modificación de su denominación comercial por ESCRIHLUN, C.A., según asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2004, bajo el N° 69, Tomo 186-A-Pro.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL ANGEL LUNA SALAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.789.


PARTE DEMANDADA: PIETRO LUIGI GIORGINE RACIOPPI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.963.430.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.



MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES



EXPEDIENTE Nº: (AH1A-V-2005-000055 CAUSA) (12-0591 ITINERANTE).

I
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el abogado MIGUEL ANGEL LUNA SALAS, apoderado judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA DE EMPRESAS Y BIENES RAÍCES ESCRIHLUN, C.A., en contra del ciudadano PIETRO LUIGI GIORGINE RACIOPPI, la cual fue debidamente admitida en fecha 14 de diciembre de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa y solicitó que se abriera el cuaderno de medidas a los fines de que se cumpliera con la medida precautelativa decretada.

Por nota de secretaría de fecha 20 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en esa misma fecha se libró la compulsa.

En fecha 23 de enero de 2006, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, se ordenó abrir el cuaderno de medidas.

En fecha 27 de marzo de 2006, compareció el Alguacil del Tribunal y, mediante diligencia dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas y solicitó la confesión ficta del demandado.

Por auto de fecha 14 de Febrero del año 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo, en fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que el ciudadano PIETRO LUIGI GIORGINE RACIOPPI, le es deudor de una suma líquida y exigible de dinero proveniente de las obligaciones adquiridas por el, a través del documento de compraventa autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004.
2. Que el demandado incumplió con lo estipulado en el contrato de compraventa celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 09 de marzo de 2004, referente al pago de la deuda de condominio que tenía el vendedor sobre el inmueble.
3. Que hasta la fecha de interposición de la demanda han resultado negativas las gestiones amigables practicadas para obtener del demandado el pago de las obligaciones contraídas.
4. Que en nombre de su representada procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, al ciudadano PIETRO LUIGI GIORGINE RACIOPPI, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a:
• Pagar la cantidad de diez millones trescientos ochenta y dos mil doscientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 10.382.294,00), hoy la cantidad de diez mil trescientos ochenta y dos con veintinueve céntimos (Bs. 10.382,29) por concepto de las obligaciones contraídas en el citado documento, en la siguiente forma:
- La cantidad de tres millones ochocientos ochenta y dos mil doscientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 3.882.294,00), hoy la cantidad de tres mil ochocientos ochenta y dos con veintinueve céntimos (Bs. 3.882,29), por concepto de las letras de cambio, cada una por un monto de cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 445.496,57), hoy la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 445,49), más la factura de pago de condominio N° 184254 por un monto de ciento sesenta y cinco mil seiscientos treinta y seis bolívares (Bs. 165.636,00), hoy la cantidad de ciento sesenta y cinco mil con sesenta y tres céntimos (Bs. 165,63) y la factura N° 166118 por un monto de ciento cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 152.688,00), hoy la cantidad de ciento cincuenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.152,68), dichas facturas fueron emanadas de la Administradora Roxul, C.A.
- La cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00), hoy la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), por concepto de la cláusula penal establecida en el documento de compra venta.
• Acuerde medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil ASESORIA DE EMPRESAS Y BIENES RAÍCES ECRIHLUN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el N° 12, tomo 62-A-Pro. Al respecto este sentenciador observa, que de dicho documento se desprende el carácter con el que actúa el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LUNA SALAS, por haber sido nombrado como Director General de la mencionada sociedad mercantil. Asimismo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
• Copia simple de la modificación de la denominación comercial de la sociedad mercantil ASESORIA DE EMPRESAS Y BIENES RAÍCES ECRIHLUN, C.A., por ESCRIHLUN, C.A., según asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2004, bajo el N° 69, Tomo 186-A-Pro. Al respecto, este Tribunal considera impertinente la presente probanza, toda vez que no aporta elementos de convicción alguno al controvertido dirimido en este asunto. Y ASI SE DECLARA.-
• Original del documento de compraventa del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letras “A7-C”, ubicada en la planta séptima (7°), de la Torre “A” del Edificio “Residencias Flamingo”, situado en la parcela N° 17, de la Manzana 541-22, Tercera Etapa, de la Urbanización Palo Verde, Sector denominado Fila de Mariches, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda y le corresponde en propiedad un (01) puesto de estacionamiento ubicado en la Planta baja distinguido con el número “A7-C”, suscrito por las partes y autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 09 de marzo de 2004, bajo el N° 7, Tomo N° 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• Promovió los siguientes instrumentos cambiarios:
- Copia simple de la Letra de Cambio distinguida con el N° 01/08, expedida en fecha 25 de febrero de 2004, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 445.496,57), aceptada para ser pagada en fecha 25 de marzo de 2004, por el ciudadano PIETRO LUIGI GIORGINE R. en beneficio del ciudadano MIGUEL ANGEL LUNA SALAS.
- Copia simple de la Letra de Cambio distinguida con el N° 02/08, expedida en fecha 25 de febrero de 2004, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 445.496,57), aceptada para ser pagada en fecha 25 de abril de 2004, por el ciudadano PIETRO LUIGI GIORGINE R. en beneficio del ciudadano MIGUEL ANGEL LUNA SALAS.
- Copia simple de la Letra de Cambio distinguida con el N° 03/08, expedida en fecha 25 de febrero de 2004, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 445.496,57), aceptada para ser pagada en fecha 25 de mayo de 2004, por el ciudadano PIETRO LUIGI GIORGINE R. en beneficio del ciudadano MIGUEL ANGEL LUNA SALAS.
- Copia simple de la Letra de Cambio distinguida con el N° 04/08, expedida en fecha 25 de febrero de 2004, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 445.496,57), aceptada para ser pagada en fecha 25 de junio de 2004, por el ciudadano PIETRO LUIGI GIORGINE R. en beneficio del ciudadano MIGUEL ANGEL LUNA SALAS.
- Copia simple de la Letra de Cambio distinguida con el N° 05/08, expedida en fecha 25 de febrero de 2004, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 445.496,57), aceptada para ser pagada en fecha 25 de julio de 2004, por el ciudadano PIETRO LUIGI GIORGINE R. en beneficio del ciudadano MIGUEL ANGEL LUNA SALAS.
- Copia simple de la Letra de Cambio distinguida con el N° 06/08, expedida en fecha 25 de febrero de 2004, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 445.496,57), aceptada para ser pagada en fecha 25 de agosto de 2004, por el ciudadano PIETRO LUIGI GIORGINE R. en beneficio del ciudadano MIGUEL ANGEL LUNA SALAS.
- Copia simple de la Letra de Cambio distinguida con el N° 07/08, expedida en fecha 25 de febrero de 2004, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 445.496,57), aceptada para ser pagada en fecha 25 de septiembre de 2004, por el ciudadano PIETRO LUIGI GIORGINE R. en beneficio del ciudadano MIGUEL ANGEL LUNA SALAS.
- Copia simple de la Letra de Cambio distinguida con el N° 08/08, expedida en fecha 25 de febrero de 2004, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 445.496,57), aceptada para ser pagada en fecha 25 de octubre de 2004, por el ciudadano PIETRO LUIGI GIORGINE R. en beneficio del ciudadano MIGUEL ANGEL LUNA SALAS.

Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Y así se establece

• Promovió las siguientes facturas:
- Original de la factura N° 184254, correspondiente al mes de marzo del año 2004, emanada de ADMINISTRADORA ROXUL, C.A. y dirigida a PIETRO GIORGINI, por un monto de Bs. 165.636,00.
- Original de la factura N° 186118, correspondiente al mes de abril del año 2004, emanada de ADMINISTRADORA ROXUL, C.A. y dirigida a PIETRO GIORGINI, por un monto de Bs. 152.688,00.
Al respecto, este Tribunal observa que las referidas facturas se encuentran avaladas y causadas en el contrato de compraventa suscrito por las partes y autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 09 de marzo de 2004, bajo el N° 7, Tomo N° 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo cual, este sentenciador le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el contrato fue debidamente autenticado. Y ASI SE DECLARA.-

• Copia certificada de la Comisión N° C-1129/04, relativa a la solicitud de entrega material formulada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LUNA SALAS, en su condición de carácter de representante legal de la sociedad mercantil ASESORIA DE EMPRESAS Y BIENES RAÍCES ECRIHLUN, C.A., contra el ciudadano SERGIO ALFREDO BUFFARDI PARRA, sustanciado por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que se realizó la entrega material del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letras “A7-C”, ubicada en la planta séptima (7°), de la Torre “A” del Edificio “Residencias Flamingo”, situado en la parcela N° 17, de la Manzana 541-22, Tercera Etapa, de la Urbanización Palo Verde, Sector denominado Fila de Mariches, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda y se puso en posesión real y efectiva de dicho inmueble al ciudadano MIGUEL ÁNGEL LUNA SALAS, en su condición de carácter de representante legal de la sociedad mercantil ASESORIA DE EMPRESAS Y BIENES RAÍCES ECRIHLUN, C.A. Por cuanto se trata de copia certificada de un documento público, la misma da plena fe de su contenido, siendo oponible erga omnes, por mandato del artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba. Y ASI SE DECLARA.-

En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, y con base a la falta de contestación oportuna por parte de la demandada a la litis planteada, así como, la absoluta inactividad de ésta en la fase probatoria, pasa a pronunciarse este Tribunal con respecto a la confesión ficta solicitada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, establece la mencionada norma, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.


De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.


Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

(Negrillas del Tribunal)

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente pudiendo apreciar, quien aquí decide, que no consta en autos escrito de contestación a la demanda efectuado de manera tempestiva; razón más que suficiente para que este Tribunal declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:

“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento de la obligación contraída, ni demostró el hecho que le hubiere libertado de tales obligaciones de pago y que pudiere llevar a este Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.-

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- el pago de las obligaciones contraídas descritas de la siguiente forma: La cantidad de tres millones ochocientos ochenta y dos mil doscientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 3.882.294,00), hoy la cantidad de tres mil ochocientos ochenta y dos con veintinueve céntimos (Bs. 3.882,29), por concepto de las letras de cambio, cada una por un monto de cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 445.496,57), hoy la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 445,49), más la factura de pago de condominio N° 184254 por un monto de ciento sesenta y cinco mil seiscientos treinta y seis bolívares (Bs. 165.636,00), hoy la cantidad de ciento sesenta y cinco mil con sesenta y tres céntimos (Bs. 165,63) y la factura N° 166118 por un monto de ciento cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 152.688,00), hoy la cantidad de ciento cincuenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.152,68), dichas facturas fueron emanadas de la Administradora Roxul, C.A., la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00), hoy la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), por concepto de la cláusula penal establecida en el documento de compraventa, y el pago de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso.

En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar como en efecto declara la confesión ficta de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó el abogado MIGUEL ANGEL LUNA SALAS, apoderado judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA DE EMPRESAS Y BIENES RAÍCES ESCRIHLUN, C.A., contra el ciudadano PIETRO LUIGI GIORGINE RACIOPPI.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de tres millones ochocientos ochenta y dos mil doscientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 3.882.294,00), hoy la cantidad de tres mil ochocientos ochenta y dos con veintinueve céntimos (Bs. 3.882,29), por concepto de las letras de cambio, cada una por un monto de cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 445.496,57), hoy la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 445,49).

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de trescientos dieciocho mil trescientos veinticuatro bolívares (Bs. 318.324,00), hoy la cantidad de trescientos dieciocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 318,32), por concepto de las facturas de pago de condominio N° 184254 y 166118, respectivamente.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00), hoy la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), por concepto de la cláusula penal establecida en el documento de compraventa.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. N° 12-0591
CHB/EG/Victoria