REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO AP71-R-2012-000691
PARTE ACTORA: ciudadano TONY RAFAEL GUERRA SOLIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.910.403.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados DOLYS ARAUJO ALVAREZ y MANUEL MEZZONI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.007 y 3.076, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO JOSÉ CORONIL HARTMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.141.051.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES y ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 114.214 y 32.176, respectivamente.
II.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 08.11.2012 (f. 165) por la abogada María E. Zanella T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALFREDO JOSÉ CORONIL HARTMAN, contra la decisión definitiva dictada el 08.06.2012 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano TONY RAFAEL GUERRA SOLIS contra el ciudadano ALFREDO JOSE CORONIL HARTMAN, condenando a la parte demandada a pagar a la actora, la suma de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00), que representa el valor de los cheques demandados; y la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.140,00), que representan los intereses vencidos generados por cada uno de los cheques cuyo cobro se demanda, a la rata del uno por ciento mensual; (ii) Se condenó a la parte demandada en constas, por haber resultado totalmente vencida.
Cumplida la insaculación legal, realizada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 21.11.2012 (f. 170) recibió el expediente, le dio entrada y el trámite ordinario de definitiva señalado en los artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.01.2013 (f. 171-179), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 28.01.2012 (f. 180), se advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia, a partir del día 26.01.2013, inclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal, se procede a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones.
III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares –vía intimatoria-mediante demanda interpuesta por el ciudadano TONY RAFAEL GUERRA SOLIS contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ CORONIL HARTMAN, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando Primero: el pago de Ciento Siete Mil Bolívares (Bs. 107.000,00); Segundo: la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 2.140,00), la cual representa los intereses vencidos para cada uno de los mencionados cheques cuyo cobro se demanda; y Tercero: La cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 26.750,00), monto que representa los gastos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 05.05.2010 (f. 34), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, por el procedimiento de monitorio.
Dada la imposibilidad de intimar personalmente a la parte demandada, por auto de fecha 21.06.2011 (f. 96), se designó como defensora judicial a la abogada ELBA LANDER, quien previa aceptación del cargo recaído en su persona, en fecha 05.10.2011 (f. 109), procedió a oponerse al decreto intimatorio.
En fecha 09.11.2011 (f. 119 y 120), la defensora judicial de la parte demandada, procedió a presentar escrito de contestación de la demanda.
Mediante sentencia definitiva de fecha 08.06.2012 (f. 135-139), el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la demanda.
En fecha 08.11.2012 (f.164), previa notificación de la parte demandada, compareció su representante judicial y apeló contra la decisión proferida en fecha 08.06.2012, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 09.11.2012, ordenándose la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Punto previo.
a.- De la nulidad de la sentencia.
Señala la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de Informes ante esta Alzada de fecha 28.01.2013 (f. 171-179), que la sentencia recurrida sea declarada Nula, por inadvertir la errónea aplicación de normas procesales relativas a la admisión de la demanda, intimación y notificación del demandado.
En este sentido este Tribunal de Alzada observa que en la solicitud de la parte demandada en cuanto a la nulidad de la sentencia, la misma se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos de la demanda señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al mencionar que no se establece si la obligación instrumental es autónoma o si está vinculada a otra negociación que pudiere haber causado la emisión de los cheques demandados, alegando que de haberse puesto mayor celo en el cumplimiento de este requisito, se hubiese podido demostrar la inexistencia de la obligación demandada, y que la posesión de los cheques por parte del demandado respondió a un hurto de los mismos, según fue denunciado ante las autoridades policiales competentes.
Al respecto, esta Alzada pasa a revisar el referido alegato, todo ello de conformidad con la potestad revisora de los fallos que confiere el recurso de apelación a este Tribunal Superior.
Dicho esto y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia que no se desprende documento alguno que permita corroborar la denuncia mencionada por la representación legal de la demandada. Asimismo, se procedió a revisar la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, pudo constatar esta jurisdicente que la misma cumple con todos los extremos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia que el referido fallo cumple a cabalidad con cada uno de los pasos concurrentes que debe contener una sentencia para que surta todos sus efectos jurídicos y de Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-
b.- De la perención de la instancia.
La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de informe ante esta Alzada de fecha 28.01.2013 (f.171-179) alegó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días continuos entre cada fase de tramitación de la citación de la parte intimada
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 000077, de fecha 04.03.2011, estableció lo siguiente:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
(omissis)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno (sic) la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte”.
Ahora bien, conforme se desprende del fallo previamente transcrito, se puede constatar que la perención breve no puede decretarse luego de transcurridas todas la etapas procesales del juicio, por cuanto la presencia de la parte demandada se verificó por medio del al defensora judicial designada por el Tribunal de la causa, con quien se tramitaron las demás etapas procesales del juicio, incluso la sentencia de fondo del asunto controvertido, por lo que considera esta Juzgadora que mal podría decretarse la perención breve del presente proceso, cuando se ha logrado su fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.-De la trabazón de la litis.-
a) Alegatos de la Accionante.
La parte actora ha demandado el cobro de dos cheques distinguidos con el N° 144002221 y 53402223 por la cantidad de Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 50.000) y Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000), respectivamente, librados en fecha 02.02.2010 y 06.02.2010, en contra de la Cuenta Corriente N° 010500257910053600796 del Banco Federal, Banco Universal, C.A., por el Ciudadano ALFREDO JOSÉ CORONIL HARTMAN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.141.051, a la orden de su representado, ciudadano TONY RAFAEL GUERRA SOLIS.
Que ambos cheques fueron depositados en la cuenta corriente de su representado y ninguno de ellos compensó, porque no había fondos en la cuenta para cubrirlos, por lo que posteriormente procedió a realizar el protesto respectivo.
Que demanda por la vía de intimación los siguientes pagos: el pago de Ciento Siete Mil Bolívares (Bs. 107.000,00); Segundo: la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 2.140,00), la cual representa los intereses vencidos para cada uno de los mencionados cheques cuyo cobro se demanda; y Tercero: La cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 26.750,00), monto que representa los gastos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
b) Alegatos de la parte Demandada.
La parte demandada, por medio de la defensora judicial designada para su representación, en la oportunidad para contestar la demanda alegó lo siguiente (f.119 y 120):
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
Asimismo, negó y rechazó que su defendido adeude cantidad alguna al demandante, por los conceptos libelados ni por ningún otro concepto.
Negó y rechazó que su defendido adeude a la parte actora el monto de los cheques fundamento de la acción, producidos con el libelo.
Negó y rechazó que su defendido adeude al actor la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares sin céntimos (Bs. 2.140,00), por concepto de intereses vencidos causados entre el período que media entre la emisión de estos y el 06.04.2010.
Negó y rechazó que su defendido adeude a la actora la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 26.750,00), por concepto de gastos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
1.- Legajo contentivo de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26.03.2010 en la agencia del Banco Federal, situada en el Centro Comercial El Hatillo Nivel Lagunita, Local P2-02, en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda. En dicha solicitud se acompañaron (i) original de cheque emitido por el Banco Federal, Banco Universal, C.A., librado por el demandado, identificado con el N° 14402221 de fecha 02.02.2010; y (ii) copia de poder especial, otorgado por el demandante a los abogados DOLYS ARAUJO ALVAREZ y MANUEL MEZZONI” (f. 08-24).
Del presente medio probatorio, puede constatarse que se trata de original de actuaciones judiciales, consideradas por la jurisprudencia patria como documentos públicos, traídas a los autos a los fines de dejar constancia de que en la cuenta del Banco Federal, perteneciente al cheque que libró el demandado de su cuenta no tenía fondos para el momento en que se presentó, por lo que quien sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
2.- Protesto practicado por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la agencia del Banco Federal, situada en el Centro Comercial El Hatillo Nivel Lagunita, Local P2-02, en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, realizado en la cuenta Nº 01330126311600005079, del Banco Federal, en virtud del cheque Nº 5340223 librado contra la misma por el demandado, (f.25-30).
Constata quien sentencia, que el protesto tiene el valor de un documento auténtico producto de actuaciones notariales, en el que se dejó constancia que el cheque girado contra la cuenta corriente N° 01330126311600005078, del Banco Federal, a nombre del ciudadano ALFREDO JOSÉ CORONIL HARTMAN, quien giró el cheque Nº 53402223 por un monto de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000,00) a favor del ciudadano TONY GUERRA, del cual resultó que la cuenta contra la cual fue girado: (i) se devolvió porque no tenía fondos suficientes; (ii) que existe correspondencia de la firma que contiene el cheque con la del sistema del banco; (iii) El titular de la cuenta es el ciudadano ALFREDO JOSÉ CARONIL HARTMAN; y (iv) Se le otorgó pleno valor protesto para acreditar tales elementos. ASI SE DECLARA.
3.- Copia simple de documento de compra venta sobre un bien inmueble ubicado en la Parroquia Carayaca, del Departamento Vargas del Distrito Federal, debidamente protocolizado bajo el Nº 9, Protocolo 1º, Tomo 15. (f. 31 y 32)
Observa este Sentenciador de Alzada, que el presente documento se trata de una copia simple de documento público, permitida su reproducción en este medio, traído a los autos a los fines de demostrar la venta que se le hiciera al intimado sobre un bien inmueble, y por cuanto la misma no fue impugnada de manera alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
4- Del mérito.-
La parte actora ha demandado el cobro de dos cheques distinguidos con el N° 144002221 y 53402223 por la cantidad de Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 50.000) y Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000), respectivamente, librados en fecha 02.02.2010 y 06.02.2010, en contra de la Cuenta Corriente N° 010500257910053600796 del Banco Federal, Banco Universal, C.A., por el Ciudadano ALFREDO JOSÉ CORONIL HARTMAN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.141.051, a la orden de su representado, ciudadano TONY RAFAEL GUERRA SOLIS.
* Ubicación conceptual.-
Como punto relevante precisa este Juzgador hacer referencia a la ubicación conceptual del cheque, como instrumento de comercio. En ese sentido, el autor Blas Regnault, en su obra “El Cheque” (pág. 23 y 24), que: “El cheque es un titulo de crédito a la orden o al portador que contiene la orden dirigida a un banco en el cual se tienen fondos disponibles, de pagar la suma indicada en el mismo”. Y el artículo 489 del Código de Comercio prescribe que:
“La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de si mismo, o de un tercero, por medio de cheques”.
El cheque debe contener según el artículo 490 ejusdem, lo siguiente:
“el cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador. Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contado desde el de la presentación”.
Quiere decir que el cheque debe expresar: 1) La cantidad que debe pagarse; 2) Ser fechado; y 3) Estar suscrito por el librador.
Por otra parte, el artículo 491 del Código de Comercio, señala lo siguiente:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas”.
Dichos medios cambiarios, de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, fueron depositados en la cuenta corriente Nº 010500257910053600796 del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A, a nombre del demandante, no siendo compensados por carecer de fondo suficiente para el pago. En razón de ello, solicitó al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que mediante Inspección Judicial practicada en la Agencia del Banco Federal, ubicada en las instalaciones del Centro Comercial El Hatillo, que se constatara si en la cuenta Nº 01330126311600005078, a nombre del demandado para la fecha 02.02.2010 y los ocho (8) días subsiguientes a esa, existían los fondos para cancelar el cheque Nº 14402221, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), asimismo, dejar constancia para la fecha de la inspección (26.03.2010), existían fondos en la cuenta como para cubrir dicho monto.
Dicha Inspección fue practicada en fecha 26.03.2010, dejando constancia por medio del sistema bancario de esa agencia, que en la cuenta antes mencionada, no existían los fondos necesarios para cubrir el cheque Nº 14402221, y que para la fecha de realización del la Inspección dicha cuenta poseía un saldo de Un Bolívar con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1,33).
Asimismo, mediante protesto practicado por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se trasladó en fecha 18.02.2010 y constituyó en la agencia del Banco Federal ubicada en el Centro Comercial El Hatillo, de donde emanaba la Cuenta del Cheque Nº 53402223, girado por el demandado, por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000,00), en el cual se constató que la cuenta Nº 01330126311600005078, carecía de fondos suficientes por lo cual procedieron a devolver el cheque, asimismo, se pudo verificar que la firma del cheque corresponde con la que tienen registrada en el registro bancario de la agencia, dejando igualmente constancia que el titular de esa cuenta es el demandado, ciudadano ALFREDO JOSÉ CORONIL HARTMAN, luego de ello, se declaró protestado el cheque.
Ahora bien, en sentencia Nº 00606, de fecha 30.09.2003 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.”
En este mismo orden de ideas, en lo que atañe al presente caso, se puede constatar de un simple cómputo practicado, que tanto la inspección judicial como el protesto de los títulos valores, fueron realizados de manera tempestiva, es decir, en tiempo legal para ello, conforme lo establece el criterio jurisprudencial previamente transcrito, motivo por el cual esta Juzgadora de Alzada debe declarar procedente como se hará en el dispositivo del presente fallo, la presente acción de cobro de bolívares, por los Cheques Nº 53402223 y 144002221, girados contra la Cuenta Nº 01330126311600005078, del Banco Federal, Banco Universal, C.A., por el demandado, ciudadano ALFREDO JOSÉ CORONIL HARTMAN, a favor del demandante, ciudadano TONY RAFAEL GUERRA SOLIS. ASÍ SE DECIDE.
** De los Intereses Moratorios-.
Solicitó la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 2.140,00), por concepto de intereses moratorios causados por cada uno de los cheques demandados, a la rata del uno por ciento (1%) mensual para cada uno de los cheques, desde la fecha de su emisión de la manera que a continuación se identifica: “(…) MIL (Sic.) BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por los intereses del cheque emitido en fecha 02/02/2010 y MIL (Sic.) CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.140,00), por los intereses del cheque emitido el 06/02/2010 y que corresponde a los meses vencidos al 06 de marzo y 06 de abril de 2010.
Sobre este aspecto no queda duda que el incumplimiento de la prestación dineraria genera intereses de mora, cuya tasa de interés se rige por el artículo 456.2 del Código de Comercio, al que remite el artículo 491 del mismo Código, hay que señalar que la parte demandada por mandato legal, es deudora de intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, esto es, 02.02.2010 y 06.02.2010, conforme a la emisión de cada uno de los cheques, intereses que se determinarán por una experticia complementaria del fallo desde las fechas antes mencionadas hasta la fecha en que quede definitivamente forme este fallo. ASI SE ESTABLECE.
Luego, se niega el pago de la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 2.140,00) causados por el capital representado en los cheques, calculados a la tasa del Uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de los mismos, desde la fecha 06.02.2010, hasta el 06.04.2010 y 02.02.2010 al 02.04.2010, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.
*** De las Costas
La parte demandante en su escrito libelar, solicitó que se condenara al pago del las costas del presente juicio, por la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Cincuenta (Bs. 26.750,00).
En tal sentido, y por cuanto el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil establece que las costas serán previamente calculadas en una cantidad que exceda del veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, quien sentencia previo calculo aritmético realizado a la totalidad de los cheques demandados, es decir, Ciento Siete Mil Bolívares (Bs. 107.000,00), las cuales ascienden a la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 26.750,00). ASÍ SE ESTABLECE.-
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08.11.2012 (f. 165) por la abogada MARÍA E. ZANELLA T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALFREDO JOSÉ CORONIL HARTMAN, contra la decisión definitiva dictada el 08.06.2012 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano TONY RAFAEL GUERRA SOLIS contra el ciudadano ALFREDO JOSE CORONIL HARTMAN, condenando a la parte demandada a pagar a la actora, la suma de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00), que representa el valor de los cheques demandados; y la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.140,00), que representan los intereses vencidos generados por cada uno de los cheques cuyo cobro se demanda, a la rata del uno por ciento mensual; (ii) Se condenó a la parte demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano TONY RAFAEL GUERRA SOLIS contra el ciudadano ALFREDO JOSE CORONIL HARTMAN, ambos identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle, sin plazo alguno, a la actora: (i) la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 107.000,00); (ii) los intereses moratorios que sobre dicha cantidad se generen a una tasa del cinco por ciento (5%) anual desde del 02.02.2010 y 06.02.2010, de acuerdo a la emisión de los cheques demandados, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los intereses moratorios originados por el impago del capital. Dicha experticia comprenderá el período que va desde las fechas 02.02.2010 y 06.02.2010, respectivamente, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a una tasa del cinco por ciento (5%) anual y sobre el monto de la totalidad de los cheques demandados, Ciento Siete Mil Bolívares (Bs. 107.000,00).
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de Veintiséis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 26.750,00), por concepto de costas, calculadas prudencialmente por este Tribunal de Alzada a la rata del veinticinco por ciento (25%), sobre la totalidad de los cheques demandados.
QUINTO: Queda así confirmada la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA, y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203 ° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Asunto Nº AP71-R-2012-000691
Cobro de Bolívares/Def
Materia: Mercantil.
IPB/MAP/edwin.
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