REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de Octubre de 2013.
203º y 154º


Vista la diligencia de fecha 08.10.2013 (f. 253), suscrita por el abogado PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil COOPERATIVA RIVIRIB 2RL., mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 14.08.2013 (f. 236 al 254). Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 21.10.2013 (f.256), por la representación judicial de la parte demandada, donde se solicita la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte actora.
Al respecto esta superioridad, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en uno de los tantos puntos del aparte tercero del artículo 18, ha establecido una nueva cuantía para acceder a casación, la que fijó en 3.000 UT, que equivalen, de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad de presentación del libelo de demanda, de Bs.F. 90,oo por UT, a Doscientos Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 270.000,oo).
Sin entrar a comentar sobre las bondades o no de esta fijación, en la que se somete o limita el acceso al recurso de casación, a la fijación anual que haga una autoridad administrativa en materia tributaria, sin que se tome en cuenta a la autoridad judicial, tal como lo prevé el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, hay que afirmar que, a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20.05.2004, la admisión de los recursos de casación tiene esa nueva cuantía o suma gravaminis, ya que, por imperio del artículo 24 del texto constitucional y el artículo 9 de la norma adjetiva civil, al tratarse de una norma procesal, su aplicación es inmediata, “aún en los procesos que se hallaren en curso”, con la salvedad de que “los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. Esto es, que hay la subsistencia de una norma adjetiva derogada, para amparar el acto procesal acaecido bajo su imperio.
Esa constituye la regla bajo la cual ha de tratarse los recursos de casación, esto es, que la normativa que fije una nueva cuantía, modificando la anterior, es de aplicación inmediata. Lo que quiere decir, que con ocasión de la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se modifica la cuantía, esta nueva cuantía es de aplicación inmediata, debiéndose, por supuesto, considerar la suerte de aquellos recursos de casación que se han anunciado o se anuncian en procesos en trámite en los Juzgados Superiores, bien conociéndolos por primera vez, o bien en reenvío, en virtud de la casación múltiple. Es decir, que hay que analizar en cada asunto los elementos procesales que sobre él orbitan, para aplicarle o no la nueva cuantía.
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 04.08.2004, caso: Inversiones Villa Castro, C.A. contra Diómedes Ezequias Méndez Vásquez, expediente AA20-C-2004-000037, estableció lo siguiente:

“...Efectivamente, la cuantía que se viene exigiendo es la prevista en el tantas veces precitado Decreto Presidencial y cuya cantidad debía exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); sin embargo, como consecuencia de la entrada en vigencia el 20 de mayo de 2004 de la citada Ley Orgánica que rige a esta Máxima Jurisdicción, antes comentada, dicha cantidad fue modificada tanto en su elemento de cálculo como en su incremento cuantitativo, pues en el aparte cuarto de su artículo 18, estableció:
“...Conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)...”.
En aplicación del contenido de este artículo, el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que conoce esta Sala por disposición del ordinal 41 del artículo 5 eiusdem, en concordancia con los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) lo que significa que, teniendo en cuenta que hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0048 dictada el 9 de febrero de 2004 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.877 del 11 de febrero de 2004 lo es de veinticuatro mil setecientos bolívares (1 U.T. X Bs. 24.700,00), la cantidad debe exceder de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00), constituyéndose éste en el monto requerido para acceder a casación.
Ahora bien, al igual que con aquel Decreto Presidencial N° 1.029, la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación.
En aquella oportunidad, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, resolvió la temporalidad de la aplicación de la cuantía, mediante decisión N° 42, de fecha 30 de abril de 1996, expediente N° 96-002 RH, en el juicio intentado por María del Carmen Martín Maldonado y otras contra Carlos Bermúdez Mauriño y otra (...)

El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide...” (Subrayado de la Sala)

Bajo estas premisas, se analiza el presente recurso de casación anunciado en fecha 08.10.2013 (f. 255), contra el fallo dictado por este Juzgado Superior Primero, en fecha 14.08.2013 (f. 236 al 254), en los siguientes particulares:
PRIMERO: Que del cómputo practicado por Secretaria, se evidencia que el lapso para anunciar el recurso de casación comenzó el 04.10.2013, inclusive, y venció el 21.10.2013, inclusive, en virtud de lo cual, la diligencia presentada en fecha 08.10.2013, por el abogado PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil COOPERATIVA RIVIRIB 2RL, anunciando recurso de casación, fue efectuado en tiempo legal para ello, esto es, dentro de los diez (10) días de despacho del lapso para el anuncio del recurso, en consecuencia, se considera que el anuncio ha sido hecho tempestivamente.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión de un juzgado de alzada que resolvió un recurso de nulidad de laudo arbitral decisión, y mediante la cual declaró: “(…)PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD del Laudo Arbitral dictado por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Caracas conformado por los árbitros LUIS GARCÍA MONTOYA, SALVADOR YANUZZI y JUAN MADRIZ VALERY en fecha 11.11.2011 y de su aclaratoria de fecha 12.12.2011. requerido por la COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL en contra de la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL, C.A., presentado por los abogados ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, en su carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, cuyo conocimiento fue correspondió a este Juzgado Superior Primero, previa insaculación realizada por el Juzgado Superior Sexto de esta misma competencia material y territorial, fundamentando su pretensión en el literal “d” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. SEGUNDO: Se condena en costas a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Arbitraje Comercial.”
TERCERO: Se evidencia del libelo de la demanda que, la cuantía del juicio que por Nulidad de Laudo Arbitral, intentada por la sociedad mercantil COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, contra CORPOTELETECNICAL C.A., es por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 3.947 UT), cantidad ésta que da fiel cumplimiento al artículo 18 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que en uno de sus puntos se establece que la competencia de las distintas Salas para conocer los recursos o acciones, requieren que su cuantía exceda las tres mil (3.000) unidades tributarias (UT).
CUARTO: En consecuencia, al haberse cumplido el extremo de la cuantía, debe este Juzgado Superior Primero señalar que la demandada citó un criterio jurisprudencial vinculante donde entre otras cosas se establece la improcedencia del recurso de casación en contra de las sentencias que resuelven un recurso de nulidad en contra de un laudo arbitral.
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1773, de fecha 30 de noviembre de 2011, caso Van Raalte de Venezuela C.A., señaló:
“(…) Ahora bien, no escapa a la Sala que tal como ocurrió en el presente caso, muchas de las decisiones que se producen como consecuencia de la interposición de recursos de nulidad contra laudos son objeto de recursos de casación, lo cual a juicio de esta Sala, contraría los principios contenidos en sentencias vinculantes, relativas al arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos, por lo que procede a formular las siguientes consideraciones:
(…)
En tal sentido, esta Sala en la sentencia Nº 462 del 20 de mayo de 2010, destacó que “toda la doctrina comparada y nacional, la cual señala como principios generales que la elección de un foro específico para el desarrollo de un procedimiento arbitral y, para que tenga lugar la emisión del laudo definitivo, genera dos consecuencias inmediatas, a saber: (i) expreso consentimiento de las partes en cuanto que podrán ser demandadas en dicho foro, a través de la formalización de un arbitraje (institucional o independiente) y (ii) la exclusión o privación de conocimiento para aquellos tribunales que, en condiciones normales, podrían tener jurisdicción sobre las partes o sobre la controversia misma (Vid. ANDREAS F. LOWENFELD, Internacional Litigation and Arbitration. p. 281. American Casebook Series. New York University. 1993)”.
Aunado a que en ese marco conceptual, “la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que sólo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia sólo es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso se constituya en una ‘apelación’ sobre el mérito del fondo”. Así, cualquier pretensión que propenda la nulidad de forma directa o indirecta debe interponerse conforme a la ley de procedimiento aplicable para ese arbitraje en específico (de acuerdo a lo que haya sido adoptado por las partes en su cláusula compromisoria o acuerdo arbitral), y conforme a las normas de conflicto que resultasen aplicables al Estado que haya sido seleccionado como lugar tanto para el desarrollo del procedimiento arbitral -Cfr. SIXTO SÁNCHEZ LORENZO. Derecho Aplicable al Fondo de la Controversia en el Arbitraje Comercial Internacional. Revista Española de Derecho Internacional. Vol. LXI-2009, Núm. 1, Enero-Junio, Madrid, 2009-, como para la posterior emisión del laudo final, por lo que esta misma Sala señaló en la referida sentencia Nº 462 del 20 de mayo de 2010, que:
“desde el punto de vista sustantivo, el contenido y extensión de los supuestos regulados en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, permiten ventilar en el correspondiente juicio de nulidad, denuncias como las formuladas por el presunto agraviado, vinculadas con la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, bien sea por contravención al procedimiento legalmente establecido o bien porque el laudo es contrario a normas de orden público -Cfr. En tal sentido, lo reconoce el artículo 5, de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994)- ya que ‘los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia, no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial’ o que ‘en caso que la decisión del correspondiente órgano [arbitral] contraríe el sistema jurídico constitucional interno, la misma sería inejecutable en la República, circunstancia que no debería producirse en la medida que la misma esté fundamentada correctamente en el marco jurídico aplicable para la resolución del correspondiente conflicto, como serían tratados internacionales, leyes o disposiciones contractuales, los cuales en todo caso deberán necesariamente atender a las normas de orden público de cada Estado en los cuales se pretenda ejecutar la decisión’ -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08-.
Asimismo, desde una perspectiva adjetiva el recurso previsto en los artículos 43 al 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, garantiza los derechos de los interesados frente a la posible ejecución del laudo arbitral, en la medida que prevé expresamente que a solicitud del recurrente, el Tribunal pueda suspender la ejecución del mismo, previa constitución de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado -Cfr. Artículo 43 eiusdem y sentencia de esta Sala Nº 1.121/07- (…)” -Cfr. Sentencia Nº 462 del 20 de mayo de 2010-.
De ello resulta pues, que sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje -asentado reiteradamente con carácter vinculante por esta Sala-, compele a esta Sala plantearse ante el silencio normativo en la Ley de Arbitraje Comercial, cuáles son los posibles controles que puede ser objeto la sentencia que conozca un recurso de nulidad de un laudo arbitral.
Al respecto, debe destacarse el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial prevé el recurso de nulidad contra el laudo arbitral, en los siguientes términos:
“Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado”. (Destacado de la Sala).
De una simple lectura del artículo parcialmente transcrito, se evidencian dos elementos fundamentales a considerar en lo relativo a la recurribilidad de los laudos, en primer lugar, que contra ellos solo procede el recurso de nulidad y, en segundo término, que se limita el conocimiento de éstas acciones a una única instancia, en la medida que el legislador optó por otorgarle la competencia a un Juzgado Superior y no a un tribunal de inferior jerarquía.
Esa determinación del legislador, tiene origen en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional, que sirvió de fundamento para la elaboración de la vigente Ley de Arbitraje Comercial. En tal sentido, la referida Ley Modelo también establece el carácter excepcional de los recursos contra el laudo arbitral, al consagrar la única instancia del recurso de nulidad, en su artículo 34, que señala que “La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral. 1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo”.
La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional, señala explícitamente -al comentar la mencionada Ley Modelo- respecto de la delimitación de la asistencia y supervisión de los órganos jurisdiccionales sobre el arbitraje, lo siguiente:

“l4. Como lo prueban recientes modificaciones de las leyes de arbitraje, existe una tendencia a limitar la intervención judicial en el arbitraje comercial internacional. Al parecer, esta tendencia se justifica porque las partes en un acuerdo de arbitraje adoptan deliberadamente la decisión de excluir la competencia judicial y, en particular en los casos comerciales, prefieren la conveniencia práctica y la irrevocabilidad a prolongadas batallas judiciales.
l5. Con este espíritu, la Ley Modelo prevé la intervención de los tribunales en los siguientes casos. Un primer grupo comprende el nombramiento, la recusación y terminación del mandato de los árbitros (artículos ll, l3 y l4), la competencia del tribunal arbitral (artículo l6) y la nulidad del laudo arbitral (artículo 34). Estos casos se enumeran en el artículo 6 como funciones que deben encomendarse, con el fin de lograr la centralización, especialización y aceleración, a un tribunal judicial especialmente designado o, en lo que respecta a los artículos ll, l3 y l4, posiblemente a otra autoridad (por ejemplo, institución arbitral, cámara de comercio). Un segundo grupo comprende la asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas (artículo 27), el reconocimiento del acuerdo de arbitraje, incluida su compatibilidad con las medidas cautelares provisionales ordenadas por un tribunal judicial (artículos 8 y 9) y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales (artículos 35 y 36).
l6. Fuera de los casos previstos en esos dos grupos ‘en los asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal’. Ello se declara en el innovador artículo 5, que no se pronuncia sobre cuál es la función adecuada de los tribunales judiciales, pero asegura al lector y al usuario que encontrará en esta Ley todos los casos de posible intervención del tribunal, excepto en los asuntos que no se rijan por ella (por ejemplo, acumulación de las actuaciones arbitrales, relación contractual entre árbitros y partes o instituciones arbitrales, o fijación de costas y honorarios, incluidos depósitos). Sobre todo los lectores y usuarios extranjeros, que constituyen la mayoría de los posibles usuarios y que pueden considerarse como los destinatarios fundamentales de cualquier ley especial sobre arbitraje comercial internacional, valorarán el hecho de no tener que indagar fuera de esta Ley” (Cfr. pagina web http://www.cnudci.org/uncitral/es/uncitral_texts/arbitration/1985Model_arbitration.html, consultada el 4/11/11). (Destacado de la Sala).
Ahora bien, frente a la excepción de la doble instancia establecida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, no es posible afirmar que cabe la posibilidad de ejercer cualquiera de los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico contra la sentencia que resolvió el recurso de nulidad, ya que ello contradeciría el contenido y alcance de los artículos 253 y 258 de la Constitución, que establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
(…)
Artículo 258. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)” (Subrayado de la Sala).
Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08).
Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008-.
Así, se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que “el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-.; pero dejando a salvo que lo anterior, no significa la promoción de un sistema de sustitución de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción constitucional (por ejemplo la errónea sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
También con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han entrado en vigencia un conjunto de normas que evidencian la aceptación y tendencia del ordenamiento jurídico patrio por incluir y desarrollar al arbitraje como un medio eficaz para la resolución de conflictos. Incluso, ha sido tan generosa la labor legislativa para el desarrollo del desideratum constitucional (ex artículo 258), que se le ha incluido en materias que, tradicionalmente, ni el propio legislador había aceptado la posibilidad de implementar cualquier mecanismo alternativo para la resolución de conflictos.
A juicio de esta Sala, “al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de el arbitraje al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial. Con ello, en términos generales debe afirmarse que el derecho a someter a arbitraje la controversia, implica que la misma puede y debe ser objeto de arbitraje en los precisos términos y ámbitos que establece el ordenamiento jurídico vigente” -Vid. Sentencia vinculante de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008-.
Así, el arbitraje no se limita o se realiza con el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258), sino se materializa en “la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-, lo cual se traduce en que la procedencia y validez del arbitraje, se verifica en la medida en que éste responda a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto -vgr. Procedencia del arbitraje, validez del laudo arbitral, entre otras-, por lo que “el arbitraje trasciende el simple derecho individual de los particulares a someterse al mismo y se erige como una garantía de éstos a someterse a un proceso (arbitral) accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas” -Cfr. Sentencia vinculante de esta Sala N° 1067/10, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.561 del 26 de noviembre de 2010-.
Tales principios, serían frontalmente desconocidos si se admitiera la posibilidad de Casación respecto a la decisión que emita un Tribunal Superior que conozca de un eventual recurso de nulidad contra el Laudo. (…)”
Empero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 391 de fecha 31 de mayo de 2012, caso Bienes y Raices Austral, C.A. contra Van Raalte de Venezuela, y ratificada el 05 de febrero de 2013, caso: PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., con ocasión a un recurso de hecho, manifestó que el recurso de casación es admisible contra la decisión emanada de un juzgado de alzada que resuelva sobre la nulidad de un laudo arbitral, manifestando que:
“(…) el precedente criterio jurisprudencial, se desprende que las partes pueden acudir a los Órganos del Poder Judicial, para solicitar la ejecución forzosa del laudo arbitral, lo cual debe entenderse como opcional o alternativo, sin excluirse la posibilidad de que se acuda a la propia autoridad administrativa para su ejecución.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.784 de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Distribuidora Juan De Dios Atacho, C.A., ha señalado lo siguiente:
Del criterio jurisprudencial antes mencionado, y aplicado al caso concreto esta Sala evidencia que existe una necesaria asistencia entre los órganos del poder judicial y los de arbitraje, con el fin de garantizar la eficacia de dicho medio alternativo de resolución de conflictos; por ejemplo, en el reconocimiento y ejecución del laudo, intervienen los jueces controlando los efectos del mismo, siendo este el llamado principio de cooperación y subsidiariedad de la actividad judicial que postula el arbitraje, por tanto, no puede considerarse que el arbitraje sea una excepción relativa a la falta de jurisdicción de los órganos del poder judicial.
Ahora bien, en el caso concreto, esta Sala observa que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, dictó sentencia Nº 1.773 en fecha 30 de noviembre de 2011, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la demandada Van Raalte de Venezuela, contra la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Venezuela, y en la cual declaró lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, en el fallo previamente transcrito la Sala Constitucional, señaló en cuanto a la recurribilidad de los laudos arbitrales que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial contra ellos, procede el recurso de nulidad, y que el conocimiento de esta acción se limita a una única instancia, tal como lo dispone el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, siendo el juzgado competente para conocer de la nulidad un tribunal superior, y no uno de inferior jerarquía; en virtud a la excepción de la doble instancia establecida en el prenombrado artículo, no es posible que pueda ejercerse contra la sentencia que resulta del recurso de nulidad del laudo arbitral, algunos de los recursos contemplados en el ordenamiento jurídico, -como la casación- por cuanto contrarían lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflicto como el arbitraje, y los jueces de la república tienen el deber de procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de tales medios, así como proteger y reconocer su efectiva operatividad, pues, si bien el arbitraje implica un desahogo de la justicia ordinaria, no puede considerarse ajeno al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz.
Continúa la Sala Constitucional manifestando, que la admisión del recurso de casación en el procedimiento de arbitraje, implicaría la posibilidad de casación múltiple, lo cual degradaría el procedimiento arbitral, el cual propugna los principios de celeridad y la unicidad de procedimientos.
Las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en el arbitraje no constituyen un fallo de alzada, porque como ya se expresó, estos conocen en única instancia de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, por ello no puede dársele el tratamiento que tendría una sentencia de segunda instancia, proferida con ocasión de la resolución de conflictos que conocen los órganos del Poder Judicial; y ello en forma alguna contraría al principio de la doble instancia, pues contra los laudos arbitrales sólo procede la nulidad de los mismos.
Asimismo, señala que es criterio reiterado de esa Sala Constitucional, el que dice que “el derecho a recurrir supone, necesariamente la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto”, lo cual, consideró plenamente aplicable al caso de la recurribilidad en casación de la sentencia dictada con ocasión a la nulidad de laudos arbitrales, la cual, como no lo contempla el proceso de arbitraje, ni el Código de Procedimiento Civil, tal recurso como medio de impugnación, no procede el recurso extraordinario de casación contra el fallo que resuelva sobre el fondo o inadmita el recurso de nulidad de un laudo arbitral, lo cual no obsta para la procedencia de otros medios de control jurisdiccional como el amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional.
Por último, establece que la sentencia Nº 1.773 de fecha 30 de noviembre de 2011, tiene carácter vinculante, la cual, sólo será aplicable a los recursos o juicios que se interpongan con posterioridad a la publicación íntegra de dicho fallo en Gaceta; la misma fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.841 de fecha 12 de enero de 2012.
Hechas todas esas consideraciones, la Sala observa que la sentencia recurrida no fue dictada con motivo de la nulidad del laudo arbitral, sino que constituye una decisión dictada en ejecución del laudo arbitral…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)
En sintonía con el criterio anterior, la Casación Civil permisa la admisibilidad del recurso de casación contra la decisión que emane de un juzgado de alzada que resuelva la nulidad de un laudo arbitral, analizando la ratione temporis de la decisión N° 1773 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. La solución adoptada garantiza el principio de expectativa plausible de las decisiones aunado a que dicho cambio jurisprudencial que reproduce la Sala Constitucional no era acorde con la casación civil que venía manteniendo el hilo de admisibilidad de los recursos de casación contra los juzgados de alzada que resuelven la nulidad de laudos arbitrales (caso: Banco de Venezuela S.A vs. Compañía Anónima Seguros Orinoco)., con lo cual, dicho cambio jurisprudencial será aplicado con efectos ex nunc desde su publicación en la Gaceta Oficial N° 39.841 en fecha 12 de enero de 2.012.
Ahora bien, siendo que el presente juicio se inició en fecha 19 de Diciembre de 2.011, no le era aplicable el cambio jurisprudencial establecido en la decisión N° 1773 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya que los efectos y la aplicación temporis del criterio figurado fue con posterioridad al juicio ab initio de nulidad de laudo arbitral, en referencia a la publicación de la decisión vinculante, es decir, el 12 de enero de 2012.
En consecuencia, habiéndose cumplido con los requisitos para acceder en sede casacional, esta Superioridad declara ADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil COOPERATIVA RIVERIB 2. RL, mediante diligencia presentada en fecha 08.10.2013. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que establece la norma adjetiva civil en su artículo 315, para el anuncio lo fue el día veintiuno (21) de Octubre de 2013.- Y ASí SE DECIDE.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MAP/Miguel
Asunto AC71-R-2011-000033