REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
En horas del día de despacho de hoy martes veintidós (22) de Octubre del año dos mil trece (2.013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia Constitucional, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano Germayn Riveros. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada María Elena Ramírez Borregales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.868, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Homero Peña, Oraida Yaritza Peña Lucena y Osmel José Gallardo Peña, parte accionante, igualmente se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos Zaida Mercedes Peña de Abreu, y Alexi del Carmen Abreu Avendaño, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. 6.351.457, y 6.351.456 respectivamente, en su carácter de terceros intervinientes, debidamente asistidos de los abogados Ramón Concepción Vargas Mezones y Gustavo Natera Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.293 y 186.872, respectivamente. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público. En este estado la Juez Titular de este Despacho, Dra. INDIRA PARÍS BRUNI, concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien expone: Se violaron varios derechos constitucionales como los son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso en el juicio que por Acción Interdictal restitutoria, en fecha 30 de abril del 2012, contra el ciudadano Homero Peña, Oraida Peña y Osmel Gallardo. El expediente recayó en el tribunal Octavo de Primera Instancia signado bajo el número AP11-V-2012-0445. El 18.06.2012, la ciudadana Zaida Peña consignó 3 juegos de fotostatos del libelo de la demanda a los fines de la practica de las notificaciones correspondientes en el folio Nº 39 titulado diligencia de consignación de expensas, allí se explica que el abogado Ramón Vargas consignó los emolumentos para la practica de las notificaciones de los demandados, dicha diligencia se encuentra firmada por la secretaria del tribunal, el alguacil y el abogado Ramón Vargas. En fecha 25 ó 26 de Junio del 2012. Se evidencia el cumplimiento de la responsabilidad de la parte actora para el cumplimiento de las notificaciones, sin embargo se descose el motivo por el cual el alguacil Hommy Rodríguez no practicó las notificaciones en su oportunidad, razón por la cual no se deja constancia de la práctica de la misma. El 01.10.2012 el tribunal de la causa dio respuesta a una solicitud de la ciudadana Zaida, la cual fue introducida el 07.08.2012, en esa diligencia solicita la admisión de fianza y que se decretará una medida de secuestro, se evidencia dentro de las actas que no había necesidad de ordenar el secuestro, y el juez de la causa no evidencio que la parte querellada no había sido notificada de la querella. El 06.02.2013 el abogado Ramón Vargas asistiendo a la ciudadana Zaida, solicito que se admitiera la fianza y se dictara sentencia. Es evidente la falta de probidad y parcialidad del juez al constatar que la parte querellada no había sido notificada. El 14.05.2013 se emitió el decreto de Amparo Provisional Restitutorio, y la parte querellada no presento alegatos ni pruebas. El decreto no fue llevado por el alguacil titular del tribunal al ejecutor, si no que fue la ciudadana Zaida quien entregó la comisión de Amparo Provisional, siendo en ese momento que los ciudadanos Homero Peña, Oraida Yaritza Peña Lucena y Osmel José Gallardo Peña, tuvieron conocimiento de la causa. El ciudadano Osmel José Gallardo Peña solicitó por ante el archivo, el expediente siendo que el mismo le fue negado y se desconocen los motivos, e igualmente le negaron las copias respectivas del expediente. Los alegatos están destinados a probar que no fue realizada la notificación de mis representados y por lo tanto nos encontramos en la violación de los Derechos a la Defensa, el Debido Proceso, contemplados en el artículo 49, en sus numerales: 1,3,4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 en su último aparte. Recurrimos ante su autoridad a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida, es todo. En este estado, el abogado Ramón Vargas, expone: Actuando con el carácter de asistente de los querellantes y a la vez del doctor Cesar Augusto Mata Rengifo, a quien lo tildan de agraviante, por parte de personas que no tienen cualidad ninguna para llegar a esta instancia Superior, ya que la materia que conoce el juez de la causa se trata de una acción impuesta por los querellantes, es una acción interdictal, establecida en el artículo 783 del Código Civil, la cual sigue un procedimiento para obtener una eficaz justicia establecida en el artículo 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. El doctor Cesar Augusto Mata, en este procedimiento ha actuado de una manera avisada, atento a sus responsabilidades, ejerciendo una conducta y actuando, decidiendo conforme a los artículos procedimentales las cuales ya mencione, ha venido apegado a la ley. Ahora el quejoso alega que no fueron citados a pesar de que el 30.04.2012, el juez admitió la querella y en su admisión estableció que se citaran a los querellados. Mi persona ve que el juez no cometió un error, el escribiente le presento el auto y debido al cúmulo de trabajo firmo el decreto, mi persona viendo que el decreto es del 30 y teniendo el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia de 30 días y un año, para cubrirme de esa amenaza la enervo de raíz, a sus consecuencias jurídicas, la cual es el pago de los emolumentos al alguacil. Este hecho no convalida o fundamenta una acción contra el juez y el orden jurídico, de seguida viendo esto le hago una diligencia al juez haciéndole ver su error y que se fijara en lo que establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que establece el procedimiento, y el artículo 701…” le leyó el articulo. ¿Con que cualidad están concurriendo al juicio interdictal??. Ellos aseveran que no fueron citados y critican al juez, Cesar Augusto Mata Rengifo, que ha actuado mal, cuando se dio cuenta de su error lo enmendó, y entonces el juez dicto su decreto, ya que si encontró pruebas de que los querellantes en su actuación de malechor se apoderaron del apartamento, eso lo vio el juez y dicto su decreto, aplicando el artículo 701, debe dictar la ejecución del decreto que se le ha pedido de diferentes formas, en diligencias y a la fecha no lo ha ejecutado, que es cuando se elaboran las boletas y se manda a citar a los querellados, malhechores y no se debe tomar esto como una ofensa, por que la palabra también se compone con el bienhechor, por lo tanto los quejosos no tiene cualidad para intentar la presente acción de amparo, es todo. En este estado se concede el derecho de la palabra a la representación judicial de los accionantes y expone: el doctor Vargas habla de cualidad, el tribunal octavo, en autos del 18.07.2012 y 01.08.2012, le dio cualidad de apoderado judicial sin que existieran dentro del expediente ningún poder, ni notariado ni apud-acta concedidos por los querellantes hasta ese momento, el doctor hablo del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…” se leyó el artículo. Para que este artículo se cumpla hay un requisito sine qua non el cual es que: “encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas”, con respecto al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil…” el juez se dio cuenta de su error, pero no lo enmendó, por que no se apersono el tribunal para realizar el secuestro y por que fue negado el secuestro cuando fue solicitado, por último no venimos hablar de supuestos derechos de posesión, si no a demostrar la violación de derechos constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado Ramón Vargas quien expone: sigo defendiendo al juez octavo, respecto a los acotamientos de la quejosa, con estas tres palabras, el juez es soberano en la apreciación de los hechos, es todo.
En consecuencia, se fijan las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), del día de hoy para dictar el dispositivo de la presente causa Constitucional. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez,
Dra. Indira París Bruni.
Parte Presuntamente Agraviada
Apoderada Judicial de la parte Presuntamente Agraviada
Terceros Intervinientes
Representación Judicial de los
Terceros Intervinientes
La Secretaria
Abog. Mariela Arzola Padilla
AC71-O-2013-000022
IPB/MAP/eduardo