REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En el día de hoy, Martes veintidós (22) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) oportunidad fijada por éste Juzgado, para que tenga lugar la lectura del dispositivo en la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos Homero Peña, Oraida Yaritza Peña Lucena y Osmel José Gallardo Peña, contra la actuación desplegada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que han visto vulnerados sus derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso en el juicio que por Acción Interdictal Restitutoria incoaran los ciudadanos Zaida Mercedes Peña y Alexi del Carmen Abreu. Seguidamente, éste Tribunal Superior Primero, actuando en sede constitucional, procede a dictar el dispositivo, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, oídas las exposiciones de las partes intervinientes, se entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que se violaron derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Acción Interdictal incoaran contra los ciudadanos Homero Peña, Oraida Peña y Osmel Gallardo, en el expediente signado bajo el número AP11-V-2012-0445; que en fecha 18.06.2012, la ciudadana Zaida Peña consignó tres (03) juegos de fotostatos del libelo de la demanda con la finalidad de que se practicara las notificaciones respectivas, y el abogado Ramón Vargas consignó los emolumentos necesarios para tales fines. Afirma la representación legal de los accionantes, el cumplimiento de la responsabilidad por parte de la actora a los fines de la practica de las notificaciones, sin embargo se desconoce el motivo por el cual el alguacil titular de esa circunscripción judicial, Hommy Rodríguez no practicó dichas notificaciones en su oportunidad, ya que no se deja constancia de la práctica de las mismas.
Denuncia la parte presuntamente agraviada violación del artículo 26,27, 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por su parte, la representación judicial de los terceros interesados, que los accionantes en amparo, no tienen cualidad ninguna para llegar a esta instancia Superior, ya que la materia que conoce el juez de la causa se trata de una acción impuesta por los querellantes, es una acción interdictal, establecida en el artículo 783 del Código Civil, la cual sigue un procedimiento para obtener una eficaz justicia establecida en el artículo 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Los quejosos alegan que no fueron citados a pesar de que en fecha30.04.2012, el juez de la causa admitió la querella y en dicha admisión estableció que se citaran a los querellados.
Segundo: Como punto Previo, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, procederá a reexaminar la admisibilidad de la presente acción.
Se tiene que se intenta la presente acción de amparo contra las actuaciones desplegadas por el presunto agraviante, que a decir de los accionantes vulneró su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, por cuanto desde la fecha de admisión en la cual se ordenó su citación, y dicho juzgado hasta la fecha no la ha realizado.
En tal sentido, en sentencia Nº 7 de fecha 01.02.2000, la Sala Constitucional de nuestro Maximo Tribunal estableció: “Los amparos contra sentencias se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción”.
Asimismo, en sentencia de fecha 10.06.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 581, estableció: que la consignación de la copia certificada es fundamental en la oportunidad cuando proponga su demanda.
A tal efecto, de un análisis extensivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los accionantes en la oportunidad de presentar su escrito libelar contentivo de la presente acción de amparo, no consignaron copias certificada contentivas de las actuaciones que a su decir, vulneran sus derechos constitucionales, motivo por el cual conforme lo provén los dispositivos jurisprudenciales previamente transcritos, esta Juzgadora actuando en sede constitucional, debe imperiosamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se Decide.
En resumen, considera éste Juzgado Superior Primero, que en virtud de la inadmisibilidad de la presente acción en razón de la falta de recaudos suficientes que demuestren lo alegado por la accionante en su escrito libelar, resulta innecesario pronunciarse respecto al fondo de la misma. Así se Declara.
-DISPOSITIVO.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos Homero Peña, Oraida Yaritza Peña Lucena y Osmel José Gallardo Peña, contra la actuación desplegada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la naturaleza jurídica de la presente decisión.
TERCERO: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes al de hoy, para publicar el extenso presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIELA ARZOLA P.
Exp.No.AP71-O-2013-00022.-