REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP Nº: AP71-X-2013-000118

JUEZ INHIBIDO: DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: DESALOJO que siguen los ciudadanos Miriam Josefina Vivas de Mendoza, Gabriela Claret Mendoza Vivas, Héctor David Mendoza Vivas y Héctor Mendoza Vivas contra la ciudadana Leonor Josefina Brito

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 25.09.2013 (f. 24), este Tribunal por auto de fecha 01.10.2013 (f. 25), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 06.08.2013, el DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de DESALOJO, por las razones siguientes:

“... Cursa en este Tribunal a mi cargo, Asunto distinguido con la nomenclatura particular del mismo bajo el Número AP11-R-2013-000009, contentivo de la demanda que por Desalojo siguen los ciudadanos Miriam Josefina Vivas de Mendoza, Gabriela Claret Mendoza Vivas, Héctor David Mendoza Vivas y Héctor Mendoza Vivas contra la ciudadana Leonor Josefina Brito y en virtud que de autos se desprende que mi persona actuando como Juez Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Octubre de 2007, emitió opinión de fondo en el Asunto N° AP31-V-2007-000126, cuando dictó sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los mismos demandantes del asunto Ut Retro, a saber, ciudadanos Miriam Josefina Vivas de Mendoza, Gabriela Claret Mendoza Vivas, Héctor David Mendoza Vivas y Héctor Mendoza Vivas contra la misma demandada, es decir, la ciudadana Leonor Leonor Josefina Brito, sobre el mismo bien inmueble de marras y respecto el mismo objeto o motivo (DESALOJO), al considerar que no se demostró durante el transcurso del hecho controvertido que la demandada estuviese incursa en alguna de las causales que prescribe el Articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y tomando en consideración que cualquier decisión adversa a la tomada por mi en el Tribunal de Municipio, o a la que se encuentra bajo revisión por esta Alzada, podría colocar en Tela de juicio la honestidad, diligencia, imparcialidad y transparencia que siempre me han caracterizado, por existir una cuestión idéntica donde tienen interés las mismas personas indicadas en el Ut Retro asunto y por cuanto las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el Legislador en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OQUENDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las prevista en el artículo 82 eujsdem,…
… omisis …
“… Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distinta a las previstas en el Código Adjetivo: y, en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez pueda ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”(subrayado, resaltados y cursivas añadidas).
Quien suscribe señala que, por ser la competencia subjetiva la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, y a los fines que no se pueda considerar comprometida mi imparcialidad de continuar con la sustanciación y tramitación del presente expediente a la hora de emitir un pronunciamiento en el presente juicio, con lo cual busca mantener los criterios de imparcialidad, honestidad y rectitud, los cuales siempre han caracterizado mis decisiones, es por lo que procedo a INHIBIRME invocando la causal genérica contenida en la decisión antes mencionada y la cual planteo formalmente...”

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:

“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.

En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido no especificó cuál causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se esta basando para inhibirse en la presente causa, por lo que habrá de inferirse de los términos del acta de inhibición cuál es la causa que se quiere invocar como sustento de la inhibición, y de la misma se desprende, que en fecha 06.08.2013, su persona actuando como Juez Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Octubre de 2007, emitió opinión de fondo en el Asunto N° AP31-V-2007-000126, cuando dictó sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los mismos demandantes del asunto Ut Retro, sobre el mismo bien inmueble de marras y respecto el mismo objeto o motivo (DESALOJO), al considerar que no se demostró durante el transcurso del hecho controvertido que la demandada estuviese incursa en alguna de las causales que prescribe el Articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a los fines que no se pueda considerar comprometida su imparcialidad de continuar con la sustanciación y tramitación del presente expediente a la hora de emitir un pronunciamiento en el presente juicio, con lo cual busca mantener los criterios de imparcialidad, honestidad y rectitud, los cuales siempre ha caracterizado sus decisiones, es por lo que procede a inhibirse, conducta que se subsume en el criterio judicial de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2140 de fecha 07-08-2003, la cual señala una serie de presupuestos para que sean procedentes las inhibiciones o recusaciones, distintas a aquellas de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:
“(...) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (...)”

Dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causa de inhibición de imparcialidad, expresada en el acta se enmarca perfectamente dentro de la jurisprudencia supra citada.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, propuesta con fundamento en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sent. N° 2140 del 07.08.2003), es Procedente en consecuencia esta Juzgadora considera que el Juez inhibido, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que el mismo no continúe conociendo del juicio que por DESALOJO (APELACIÓN) que siguen los ciudadanos Miriam Josefina Vivas de Mendoza, Gabriela Claret Mendoza Vivas, Héctor David Mendoza Vivas y Héctor Mendoza Vivas contra la ciudadana Leonor Josefina Brito. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena la notificación del Juez Inhibido DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Cuatro (04) día del mes de Octubre del dos mil Trece. (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA






IPB/MAP/Javier
Exp. Nº AP71-X-2013-000118