REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°

Visto el cómputo que antecede, e igualmente las diligencias suscritas en fechas 25 de septiembre y 9 de octubre de 2013, por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 117.875, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRI C.A., este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto a los recursos de casación anunciados en fechas 25 de septiembre y 9 de octubre de 2013 por la representante judicial de la parte demandada, se evidencia que los mismos fueron interpuestos dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 24 de septiembre de 2013 y agotado el día 9 de octubre de 2013, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró parcialmente ha lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2012, por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, actuando en su condición de apoderada judicial de la codemandada INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., contra la decisión proferida en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó anulada, e improcedentes los alegatos de inadmisibilidad y la oposición formulada por las codemandadas PROYECTO BOLIVAR A.V.V. e INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., identificadas en autos contra el decreto de intimación dictado en fecha 25.8.2003 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y declarada parcialmente con lugar la demanda por ejecución de hipoteca impetrada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra las sociedades mercantiles PROYECTO BOLIVAR A.V.V. e INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., identificadas en el presente fallo, en consecuencia se les condena a pagar a las codemandas a la parte actora lo siguiente: 1) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 2.500.000,00) por concepto de capital recibido en préstamo y calculados al tipo de cambio referencial para la fecha de la reforma de la demanda el 12.6.2003 y conforme a lo previsto en el entonces artículo 95 hoy 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela al tipo de cambio referencial de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES POR CADA DÓLAR AMERICANO (Bs. 1600 X 1 U.S.$) que equivalían a la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000,00), hoy en virtud de la reconversión monetaria equivalentes a Bs. 4.000.000,00, o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa de cambio oficial vigente para el momento que el presente fallo quede definitivamente firme. 2) La cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (U.S.$ 522.883,10) por concepto de intereses compensatorios hasta el 31.3.2003, inclusive, que conforme a lo previsto en el entonces artículo 95 hoy 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela al tipo de cambio referencial para la fecha de la reforma de la demanda 12.6.2003, de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES POR DÓLAR AMERICANO (Bs. 1.600 X 1U.S.$), equivalían a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 836.612.920,00) hoy en virtud de la reconversión monetaria equivalentes a Bs. 836.612,96, mas el pago de los intereses convencionales o correspectivos que se sigan causando desde el 14.3.2003, inclusive, o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa de cambio oficial vigente para el momento que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto del artículo 249 del Código Civil, mediante expertos nombrados por el tribunal a quo tomando en cuenta para ello, la tasa indicada en el contrato de línea de crédito autorizada, artículo II, el préstamo, 2.1 préstamos y desembolsos, suficientes transcrito en capítulo I y el capítulo II de la reforma de demanda, quedando establecido en el contrato la tasa preferencial de interés de uno de los bancos más importantes en los Estados Unidos, que seleccionare el banco demandante, siendo para la fecha de la firma del contrato el nueve y medio por ciento (9 1/2%). 3) La cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (U.S.$ 41.154,19) por concepto de intereses de mora hasta el 31.3.2003, inclusive, que conforme a lo previsto en el entonces artículo 95 hoy 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela al tipo de cambio referencial para la fecha de la reforma de la demanda el 12.6.2003 por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS por DÓLAR NORTEAMERICANO (Bs. 1.600 X 1 US$) hoy en virtud de la reconversión monetaria equivalentes a Bs. 65.846,70 mas el pago de los intereses de mora, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que se sigan causando desde el 1.4.2003, inclusive, o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa de cambio oficial vigente para el momento que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto del artículo 249 del Código Civil, mediante expertos nombrados por el tribunal a quo tomando en cuenta para ello, la tasa indicada en el contrato de línea de crédito autorizada, artículo II, el préstamo, 2.1 préstamos y desembolsos, suficientes trascrito en capitulo I y el capítulo II de la reforma de demanda, quedando establecido en el contrato la tasa de interés moratorio igual al cinco por ciento (5%) en exceso de la tasa preferencial, calculada diariamente y computada sobre los días realmente transcurridos a lo largo de un año de 360 días, salvo que fuera necesaria la referencia a un año de 365 o 366 días aplicables. Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatorias en costas.

TERCERO: En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo fue presentado en fecha 9 de abril de 2003, y la demanda fue estimada en la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 4.902.459.664,oo), que equivalen en la actualidad a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.902.459,66), observándose que para dicha fecha, la cuantía que se exigía para acceder a casación era la que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.029, vigente a partir del día 22 de abril de 1996, todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado por el representante judicial de la demandada en fechas 25 de septiembre y 9 de octubre de 2013, contra la sentencia proferida en fecha 17 de junio de 2013. Así se declara.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día once (11) de octubre de 2013.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles. Asímismo se libró oficio N° ___-13, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


























Expediente Nº AC71-R-2012-000097
(Antiguo Nº 12-10714)
AMJ/MCF/jacf.-