REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

Vista la diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2013, por el abogado NÉSTOR J. MORALES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.840, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana EVELYN SAMPEDRO de LOZADA, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Énfasis de este Juzgado).

Tal como lo estatuye la norma ut supra transcrita se indica, la oportunidad procesal para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia definitiva o interlocutoria de que se trate, las cuales están destinadas a resolver puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar errores numéricos relativos al dispositivo del fallo, no siendo procedente extenderse a la revisión de las actas del expediente pues con esto sobrepasaría las funciones para lo cual están destinadas. Asimismo, debe reseñar este Tribunal que dicha actuación debe peticionarse el día de la publicación de la decisión o el día siguiente dependiendo si se dictó dentro o fuera del lapso para ello. En el sub examine se observa que la sentencia fue dictada fuera de lapso, listo eso, el día 26 de junio de 2013, ordenándose su notificación, que culminó el día 4 de octubre de 2010, por lo que resulta claro que el fallo in comento se dictó fuera de la oportunidad legal.

En el sub examine, el representante judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 15 de julio de 2013 solicitó la aclaratoria del fallo de fecha 26 de junio de 2013 en forma anticipada, dado que para la fecha en que realizó la petición no se había notificado a su contraparte sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., sino hasta el día 15.10.2013 tal como consta al folio 99 de la presente pieza, por resultas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, siendo éste el momento que da inicio al lapso para pedir la aclaratoria de la sentencia dictada fuera del lapso. Sin embargo, se debe considerar que la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la parte demandante debe ser atendida, ello por cuanto nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones ha determinado que anticipado o no el ejercicio de los recursos, el mismo debe ser atendido dado el interés de la parte en aclarar la resolución o sentencia que se trate; criterio que mutatis mutandi puede aplicarse para el caso de marras, mas cuando dicha facultad puede realizarse de oficio, motivo por el cual este Juzgado Superior considera que la solicitud in comento es atendible. Así se declara.


En estas actuaciones se verifica, que el día 15 de julio de 2013 el abogado NÉSTOR J. MORALES VELÁSQUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, pidió aclaratoria del fallo proferido en fecha 26 de junio de 2013 en los siguientes términos:

“…a) En la última parte de la página 31 de la sentencia, folio 57 se lee: “según lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 eiusdem. Así se declara”, este último artículo nombrado debe ser el 1.354 del Código Civil que el que trata sobre el mismo tema que el 506 de la ley adjetiva, por lo que pido se aclare ello en vista que el Código de Procedimiento no llega a tal numeración de artículos, b) Pido se aclare la parte de la sentencia que se encuentra en las páginas 48 y 49 folios 74 y 75 en el cual se lee: “Esta nulidad de la cláusula en cuestión es absoluta, ya que las leyes de Interés Social, entre las que se encuentran la de Actividad aseguradora o las antiguas leyes de Seguros y Reaseguros, la de protección al consumidor y al Usuario (..) (Omissis) Por lo tanto, y aplicando estos artículos a los contratos de marras y hoy principios constitucionales ya referidos, las cláusulas estipuladas en los contratos de Hospitalización Cirugía y Maternidad nacional e internacional pactados por el asegurado fallecido Carlos Enrique Lozada Morales con la demandada, en los cuales se lee: (…) (Omissis)”, seguido a ello se transcriben las cláusulas que están en las pólizas nacional e internacional y allí finaliza la idea sin conclusión alguna, lo que amerita que sea corregida finalizando el sentenciador el pensamiento que quedó truncado: c) Pido sea aclarada la expresión: “el tribunal no coincide que acuerda que dicha prueba testimonial evacuada…”, la cual aparece en la pagina 50 en el último aparte de ese folio número 76 que se encabeza con la oración “Al no haber pruebas promovidas por la demandada para demostrar su alegato”, ya que la expresión primero mencionada es totalmente confusa “el tribunal no coincide que acuerda (…) (Omissis) “. d) en los folios 89 y 90 páginas 63 y 64 del fallo, se deja entrever que la suma demandada en dólares americanos no es indexable, lo que está acorde con la sentencia de fecha 6 de Agosto del 2012 que la superioridad esgrime para fundar su decisión. Pero dicho fallo de la Sala Civil del Máximo Tribunal dice en el cuerpo del mismo que la indexación no es procedente “sobre las cantidades debidas y demandadas en dólares”, pero en el caso que nos ocupa existe una suma demandada en bolívares por el cual fue condenada al pago la demandada y sobre la que nada se dice de la procedencia o no de la indexación de tal montó que asciende a la cifra de veinticuatro Mil Novecientos Cuatro Bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30). Pareciera que la negativa de la indexación sólo se refiere a la cifra demandada en dólares. La duda se genera debido a que en folio noventa (90) se lee después que el tribunal termina la reseña de la sentencia- lo siguiente: “Tal como se expreso (sic) anteriormente dado que el actor demando (sic) la aplicación de la indexación sobre las cantidades demandadas, lo que incluye los intereses reclamados lo cual resulta improcedente, menos sobre las cantidades demandas en dólares de Norteamérica, indicando su equivalente en moneda de curso legal conforme a la Ley de Banco Central de Venezuela (sic), resulta no ha lugar la solicitud de indexación judicial en los términos peticionados por el actor. Así se establece”. Como se desprende del texto transcrito el tribunal dice: “(…) (Omissis) dado que el actor demando (sic) la aplicación de la indexación sobre todas las cantidades demandadas, lo que incluye los intereses reclamados lo cual resulta improcedente, “, no se sabe con exactitud si lo que resulta improcedente es el pago de los intereses o la indexación sobre los mismo, y si tal expresión abarca o no la suma en bolívares demandada por la deuda nacional contraída por mi mandante y sus hijos en la clínica Centro Médico Rafael Guerra Méndez, ubicada en la ciudad de Valencia, por que se condenó a la demandada a pagar, cuando dice “menos sobre las cantidades demandadas en dólares de Norteamérica, indicando su equivalente en moneda de curso legal conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela (sic)”, pareciera decir que si procede la indexación sobre la suma demandada en dólares, menos sobre los intereses que esta cifra genera. En vista de tal confusión por lo enrevesado de la redacción del párrafo citado, pido la aclaratoria del mismo y que se deje expresamente determinado si la suma de dinero en bolívares, demandada y condenada por el Tribunal al pago, que asciende a la cantidad de Veinticuatro Mil Novecientos Cuatro Bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30) y los intereses que se generen de la misma se debe indexar o no...”.

De acuerdo con lo peticionado por la representación de la parte actora ciudadana EVELYN SAMPEDRO de LOZADA, se evidencia que ciertamente se incurrió en error material en los tres primeros aspectos indicados; motivo por el cual resulta procedente la solicitud de aclaratoria formulada por la representante judicial de la accionante de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, en estos términos:

1.- Se constata que ciertamente se incurrió en un error material, dado que al folio 57, pág. 31 de dicho fallo, se señaló “según lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 eiusdem”, siendo lo correcto: “en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil”.


2.-Se constata asimismo que en la preindicada decisión judicial también se cometió error material, en los folios 74 y 75, pág. 48 y 49 del fallo al señalar:

“Por lo tanto, y aplicando estos artículos a los contratos de marras y hoy principios constitucionales ya referidos, las cláusulas estipuladas en los contratos de Hospitalización Cirugía y Maternidad nacional e internacional pactados por el asegurado fallecido Carlos Enrique Lozada Morales con la demandada”, lo que se debe leer de la siguiente manera: “Por lo tanto, y aplicando estos artículos a los contratos de marras y hoy principios constitucionales ya referidos, resultan nulas las cláusulas estipuladas en los contratos de Hospitalización Cirugía y Maternidad nacional e internacional pactados por el asegurado fallecido Carlos Enrique Lozada Morales con la demandada”.

3.- En el folio 76, pág. 50 de la sentencia dictada el 26 de junio de 2013, donde se indica:
“el tribunal no coincide que acuerda que dicha prueba testimonial evacuada…”, no concuerda con lo expresado: “Al no haber pruebas promovidas por la demandada para demostrar su alegato”. Así, efectivamente tomando en cuenta la conclusión de dicho análisis de prueba, se debe leer: “el Tribunal considera y acuerda que dichas pruebas testimoniales evacuadas en el comisionado tienen pleno valor probatorio”.

Finalmente, en los folios 89 y 90, pág. 63 y 64 de la sentencia dictada el 26 de junio de 2013, se indica que:

“Tal como se expreso (sic) anteriormente dado que el actor demando (sic) la aplicación de la indexación sobre las cantidades demandadas, lo que incluye los intereses reclamados lo cual resulta improcedente, menos sobre las cantidades demandas en dólares de Norteamérica, indicando su equivalente en moneda de curso legal conforme a la Ley de Banco central de Venezuela (sic), resulta no ha lugar la solicitud de indexación judicial en los términos peticionados por el actor. Así se establece”. En este aspecto, se niega la aclaratoria, al quedar expresado claramente en la sentencia la improcedencia de la indexación por haberse reclamado su aplicación sobre todas las cantidades demandadas, siendo claro el dispositivo del fallo en cuanto a este punto.

Queda de esta forma RESUELTA la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2013. ASÍ SE DECLARA.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ












Expediente N° AC71-R-2010-000061
AMJ/MCP.-