REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
DEMANDANTE: WILLIAN CASANOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V-10.543.286.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS LOPEZ NIEBLES, MANUEL ORTIZ, GUIDO PADILLA y JESÚS APONTE DAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.572, 139.749, 93.610 y 21.986, respectivamente.
DEMANDADOS: FRANCESCO PASTORE, de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad N° E-82.192.241; y la sociedad mercantil CORPORACIÓN APRILIA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 2007, bajo el Nº 92, Tomo 1506-A.
ABOGADO
ASISTENTE: CALOGERO ANTONIO SALEMI CASTELLANA, abogado, inscrito en el inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.828.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (NEGATIVA DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000717
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2012, por el abogado MANUEL ORTIZ en su carácter apoderado judicial de la parte demanadante WILLIAN CASANOVA., contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que validó los pagos realizados por la parte demandada, los cuales se encuentran depositados en el juzgado aquo, ordenando a su vez a la parte demandada continuar realizando los pagos establecidos en el acuerdo transaccional celebrado en fecha 13 de diciembre de 2012 por ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y homologado por ese Juzgado en fecha 10 de febrero de 2011, en los términos establecidos, mediante cheques de gerencia a nombre del tribunal de la causa, advirtiendo a la parte demandada que el incumplimiento de lo dispuesto daría lugar a la ejecución forzosa de la transacción, en el juicio por cobro de bolívares (transacción), seguido contra el ciudadano FRANCESCO PASTORE y a sociedad mercantil CORPORACIÓN APRILIA DE VENEZUELA C.A., expediente signado con el Nº AP71-R-2013-000717 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto fechado 13 de junio de 2013 (f. 72), ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificada la insaculación de causas el día 8 de julio de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 10 de ese mismo mes y año. Por auto fechado 15 de julio de 2013 le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido este derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, esto de conformidad a lo establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de presentados los informes por el recurrente, el día 21 de octubre de 2013 compareció ante esta superioridad el abogado MANUEL ORTIZ en su carácter apoderado judicial de la parte actora WILLIAN CASANOVA, y mediante diligencia, desistió de la apelación ejercida en fecha 12 de junio de 2013, contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el sub lite, observa este Juzgado Superior que en efecto el abogado MANUEL ORTIZ actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los demandantes, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la apelación, previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal - desistimiento del recurso de apelación - que constituye un decaimiento del interés por la parte actora de proseguir con el presente recurso, derecho éste que le asiste por ser el representante judicial del titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la demandante de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus de la actora de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta superioridad conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.
En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que expresa al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:
“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
En la especie, el Tribunal constata que el ciudadano William Casanova otorgó poder al abogado Manuel Ortiz, en el cual se evidencia que le fue dada la facultad para desistir (f. 7), por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por el abogado Manuel Ortiz, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2013, por el abogado en ejercicio MANUEL ORTIZ en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadano WILLIAN. CASANOVA, contra la decisión proferida en fecha 5 de junio de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2013-000717
AMJ/MCP/bm.-
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