REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


1.5*29



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadanos JAIME MARCELO CRISTIAN RODRÍGUEZ, FANNY CRISTIAN RODRÍGUEZ y NELSON GERMÁN CRISTIAN RODRÍGUEZ (interfecto), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-626.381, 2.784.441 y 1.860.183, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: JAIME CRISTIAN RODRÍGUEZ y RENÉ FARÍA COLOTTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.377 y 197, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana NILSA ISABEL CRISTIAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.986.957. No consta a los autos Representación Judicial.

MOTIVO
PARTICIÓN
(INCIDENCIA - NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR JUDICIAL)


I

Con motivo de la decisión dictada el 14 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó a la ciudadana Rosa Federico del Negro como defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus Nelson Cristian Rodríguez, en el juicio que por Partición incoaran primigeniamente los ciudadanos Jaime Marcelo Cristian Rodríguez, Fanny Cristian Rodríguez y Nelson Germán Cristian Rodríguez (interfecto) contra la ciudadana Nilsa Isabel Cristian Rodríguez, ejerció recurso de apelación el 18 de febrero de 2013 la representación judicial de la parte accionante.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 20 de febrero de 2013, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada el 12 de marzo de 2013, asentándose la respectiva entrada por Archivo el 18-03-2013.

Por auto del 25 de marzo de 2013 el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y decisión de la presente incidencia, fijando el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 29 de abril de 2013, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Juzgado en Alzada dijo “Vistos” entrando la causa de marras en estado de sentencia.

II
MOTIVA


Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, esta Superioridad se adentra al análisis de las mismas y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de Partición que incoaran primigeniamente los ciudadanos Jaime Marcelo Cristian Rodríguez, Fanny Cristian Rodríguez y Nelson Germán Cristian Rodríguez (interfecto) contra la ciudadana Nilsa Isabel Cristian Rodríguez, el Tribunal de instancia ratificó a la ciudadana Rosa Federico del Negro como defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus Nelson Cristian Rodríguez.

Consta de las copias certificadas remitidas por el A-quo, las cuales se aprecian procesalmente, que verificada a los autos la muerte del co-demandante Nelson Germán Cristian Rodríguez se procedió a la notificación de los herederos conocidos y desconocidos de aquel, evidenciándose de autos lo siguiente:

1.- Que previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto del 08 de noviembre de 2012 el Tribunal de la instancia designó a la ciudadana Rosa Federico del Negro como defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus Nelson Cristian Rodríguez, ordenando la notificación (Fols. 29-30);

2.- Que por diligencia del 28 de enero de 2013, el apoderado de la parte actora, ciudadano Jaime Cristian Rodríguez, quien había peticionado la designación del defensor de los herederos desconocidos (el 06-12-2012, Fol. 22), solicitó la revocatoria del nombramiento de aquel (Fol. 31);

3.- Posteriormente, se constata del auto del 14 de febrero de 2013, recurrido, el A-quo ratificó el nombramiento de la ciudadana Rosa Federico del Negro como defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus Nelson Cristian Rodríguez, declarando lo siguiente (Fol. 63):

“…(Omissis……)
.. este tribunal, observa que el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al decir:…


Omissis…
…Ahora bien, una vez vista la norma transcrita este tribunal, niega la solicitud del diligenciante por cuanto, la misma ordena la designación del defensor ad-litem a los herederos DESCONOCIDOS de su causante, por lo que este despacho ratifica a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.408, como defensora ad-litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS Nelson Cristian Rodríguez…..”



Ratificado el nombramiento del defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus Nelson Cristian Rodríguez, el abogado Jaime Cristian Rodriguez, en su carácter de co-demandante y apoderado judicial de la parte accionante, recurrió la mencionada decisión, lo cual fue oído en un solo efecto.

Con respecto al fallo sometido al conocimiento de esta Superioridad, la representación de la parte actora -recurrente, no compareció ante esta Alzada al acto de informes, a los fines de exponer las razones de su apelación.
Esta Alzada Observa:

En el caso de marras, encontrándose el juicio en la etapa de la apertura de una articulación probatoria o la fijación del lapso para decidir (folio 29), se produjo la muerte del co-demandante Nelson Germán Cristian Rodríguez, procediéndose a la notificación de los herederos conocidos y desconocidos de aquel, tal y como fue peticionado por la parte actora, siendo acordado por el Tribunal de causa. Sin embargo, la parte demandante que requirió el acto solicitó la revocatoria de aquel, por lo que el A-quo por auto del 14-02-2013, aquí recurrido y en conocimiento de esta Alzada, ratificó el nombramiento de la Defensora judicial del De Cujus.

Al respecto, esta alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas 231 y 232, eiusdem, los cuales instituyen lo siguiente:


“Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

“Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)”

“artículo 232: Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.”


De manera que, con fundamento en las normas precedentemente expuestas, una vez acreditada en las actas procesales la muerte de alguna de las partes, los interesados con el fin de reanudar la causa, deben cumplir con su la carga de solicitar que sea librado el respectivo edicto para citar a los herederos, a que alude el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, ya que si bien el artículo 231 eiusdem parte de la hipótesis de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello no es posible.

Por otra parte, del contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 231, antes citado, se desprende que el Legislador reguló una forma de citación especial como es la de edictos y su aplicación está subjetivamente delimitada a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte en un juicio.

Ahora bien, conforme al artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que transcurra el lapso fijado en el edicto para la comparecencia y ésta no se verifique, el Tribunal debe proceder a nombrar un defensor a los herederos desconocidos. Esta designación tiene el fin de que se forme la relación jurídica y pueda desarrollarse el proceso válidamente, permitiendo así que la causa prosiga hasta sentencia, lo que redunda en beneficio no sólo del actor, sino que se cumple con el principio de celeridad procesal.

Asimismo, el defensor judicial asume el rol de procurador del ausente o no presente, atribuyéndosele las mismas facultades del mandatario judicial, pero con la diferencia de que su encargo proviene de la Ley, garantizándose así el derecho a la defensa del patrocinado, lo que contribuye a sanear el proceso de reposiciones futuras.

En este sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, (Exp. 2011-000031, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández), en la que se reiteró el criterio establecido en anteriores decisiones, sobre la importancia de la designación del defensor ad-litem, de la forma siguiente:

“… Ahora bien, con respecto a la importancia de la designación del defensor ad-litem, esta Sala en sentencia RC 284, de fecha 18 de abril de 2006, Exp. N° 05-570, caso Eddy Cristo De Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig y otra, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Juzgado, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, Exp. N° 03-2458, estableció lo siguiente:
“… Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
(Omissis)

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (…) ”. (Destacado de la Sala).-

En el presente caso, la parte recurrente sustenta su denuncia de reposición mal decretada, justificándola en el hecho de que el proceso se llevo a cabo en su integridad, se contestó la demanda, se cumplió el lapso probatorio a cabalidad y se presentaron informes en la causa, cumpliéndose con el trámite necesario para llegar a la oportunidad de la dictarse sentencia de fondo….”



Asimismo, en dicho fallo la Sala Civil estableció:


Por lo cual considera, que si no fue alegada por las partes la falta de citación de los herederos desconocidos ni de la ciudadana señalada como hermana del de-cujus, mal podía el tribunal de alzada reponer la causa de oficio.

En tal sentido esta Sala observa, que conforme al criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal y el criterio de esta Sala de Casación Civil, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos es materia de orden público, pues esta íntimamente ligada al debido proceso y derecho de defensa, al estar vinculada a la debida integración de los sujetos procesales al proceso, al no existir certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del de-cujus, y cumplido dicho requisito procesal de orden público, se genera otro requisito de orden público, como lo es el nombramiento del defensor ad-litem, situación que el juez de alzada observó, y en consecuencia repuso la causa al estado del nombramiento de dicho defensor a los herederos desconocidos y a la ciudadana señalada como hermana del de-cujus, circunstancia que fue generada en procura de evitar futuras reposiciones del juicio y con el fin de sanearlo para que mediante un debido proceso, se llegue con las garantías necesarias, a la oportunidad de dictar una sentencia definitiva. (Cfr. Fallo N° RC-79 del 25-2-2004, Exp. N° 2003-375, N° RC-500 del 10-7-2007, Exp. N° 2007-157, de esta Sala, y Nos. 1715 del 6-10-2006, Exp. N° 2005-2453, y 198 del 28-2-2008, Exp. N° 2006-882, de la Sala Constitucional).-
En tal sentido cabe señalar que es doctrina de esta Sala, ratificada en este acto que:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…
Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82, C.S.J., Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283, Nº RC-848, 10-12-2008, Exp. Nº 2007-163). (Destacados del fallo transcrito).
Asimismo es de vieja data el principio según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso.
Por lo cual, observa esta Sala, que la reposición acordada por el juez de alzada, se encuentra ajustada a derecho, al ser materia de orden público, todo lo inherente al debido proceso, derecho a la defensa, la citación de las partes en juicio y el nombramiento del defensor ad-litem. Así se decide. (…)”.




Conforme con el criterio explanado por la Sala, al cual se adhiere este Órgano Jurisdiccional, ya que resulta aplicable al caso de autos, el Juez como director del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionales de las partes, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales en el juicio, que puedan dar lugar a un estado de indefensión a los intervinientes en éste, siendo que la designación del defensor ad-litem salvaguarda el efectivo ejercicio de la garantía constitucional del derecho a la defensa de la parte que patrocine, y en consecuencia, una materia que interesa al orden público, y tal y como lo expresa la Sala, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, aún cuando las partes estén de acuerdo en ello.
Sobre la base de lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, concluye esta Alzada que -contrariamente a lo sostenido por la representación apelante- la designación del defensor judicial a los herederos desconocidos del fallecido Nelson Germán Cristian Rodríguez, cumplida como fue la publicación de los edictos, resulta procedente a los fines de darle validez y continuidad al proceso de partición de herencia, siendo tal designación materia de orden público, no relajable por acuerdo o por solicitud de alguna de las partes.

Razón por la cual, considera esta Superioridad que la ratificación del nombramiento de la abogada Rosa Federico del Negro, como de defensora judicial a los herederos desconocidos del interfecto Nelson Germán Cristian Rodríguez, está ajustada a derecho conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, al ser inherente al debido proceso y al derecho a la defensa la citación de las partes en juicio. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido anteriormente, debe confirmarse el auto del 14 de febrero de 2013, que fuera objeto de apelación por la actora y declararse sin lugar el recurso, produciéndose condenatoria en costas respecto del mismo.
III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 14 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó el nombramiento de la abogada Rosa Federico Del Negro como Defensor Judicial de los herederos desconocidos del De cujus Nelson Germán Cristian Rodríguez, en el juicio de Partición que incoaran primigeniamente los ciudadanos Jaime Marcelo Cristian Rodríguez, Fanny Cristian Rodríguez y Nelson Germán Cristian Rodríguez (interfecto) contra la ciudadana Nilsa Isabel Cristian Rodríguez, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte accionante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuatro (04) día del mes de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA


Abg. ANA MORENO V.


EXP. N° AP71-R-2013-000256
Nº 10.620
AJCE/nmm
Inter.-