REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA
Ciudadano MANUEL GRAÇA DOS SANTOS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.273.945. APODERADO JUDICIAL: ALEX FRANCISCO MUÑOZ GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.385.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil “INVERSIONES C. J. DOS SANTOS, C.A.”, inscrita por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 57, Tomo 104-A (Sgdo), de fecha 18 de marzo de 1.992 y el ciudadano JOAO DE DEUS RAIMUNDO DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº E- 82.065.532, respectivamente. No consta representación judicial en autos.

MOTIVO
ACCIÒN MERODECLARATIVA
(INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)


I
ACTUACIONES EN ALZADA

Con motivo de la decisión dictada el 24 de mayo de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consideró inadmisible la demanda que por acción mero declarativa incoara el ciudadano MANUEL GRAÇA DOS SANTOS en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C. J. DOS SANTOS, C.A. e igualmente contra el ciudadano JOAO DE DEUS RAIMUNDO DOS SANTOS, ejerció recurso de apelación el 31 de mayo de 2.012 la representación judicial de la parte accionante.

Remitidos los autos al Superior Distribuidor, previo el sorteo de ley le correspondió a esta alzada su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano juez el 25 de junio de 2.012.

En el acto de informes verificado el 03 de octubre de 2.012, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este alzada dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia a partir de esa data exclusive.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en contra de la decisión dictada el 24 de mayo de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inicio el proceso por demanda de Acción Merodeclarativa incoada por el ciudadano MANUEL GRAÇA DOS SANTOS en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C. J. DOS SANTOS, C.A., e igualmente contra el ciudadano JOAO DE DEUS RAIMUNDO DOS SANTOS siendo declarada por el a quo la inadmisibilidad de aquella por decisión del 24-05-2.012.

En la referida decisión del 24 de mayo de 2.012, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:

“(...) al respecto este juzgador considera necesario citar lo contenido en Código de Procedimiento Civil, sobre la acción declarativa que a tales efectos expresa:
Artículo 16: Omissis (…)
Ahora bien, razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de este derecho mediante ejercicio de una acción diferente…
Omissis (…)

En el caso concreto, este Tribunal observa que la parte demandante interpuso una acción merodeclarativa con fundamento a la narración de una serie de hechos para obtener un procedimiento, como puede colegirse textualmente de los fragmentos de la demanda…
(…Omissis)
En razón de lo anteriormente caso que concretamente nos ocupa, si expuesto, esta juzgadora considera que en el caso de marras, la demandante pretende se le reconozcan los derechos de propiedad que le puedan corresponder a los derechos que posee la sociedad mercantil “INVERSIONES C. J. DOS SANTOS, C.A.”, sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número 5, con una superficie de 5.143,88 m2, y consecuencialmente la relación jurídica entre el demandante y la citada empresa, con lo cual se evidencia de un interés actual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva. Sin embargo, de la declaración del propio demandante, se desprende que el ciudadano JOAO DE DEUS RAIMUNDO DOS SANTOS, constituyó con el ciudadano CLAUIDIO JOAO DOS SANTOS, “INVERSIONES C. J. DOS SANTOS, C.A.”, y posteriormente adquirió la totalidad de las acciones, siendo el único accionista, asimismo, que es co-propietaria la citada persona jurídica del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número 5, con una superficie de 5.143,88 m2, en consecuencia, mal puede pretenderse el reconocimiento o existencia de una relación jurídica que lo vincule jurídicamente, con una empresa; tal vinculación, de conformidad con las ley que rige la materia sobre vínculos mercantiles entre socios o accionistas, establece que ese tipo de relación jurídica o vínculo se demuestra por medio del acuerdo de voluntades de buena fe, y se materializan con la suscripción y pago de acciones o participaciones, según sea el caso; asimismo, los derechos e intereses que le pueden corresponder conjuntamente con dicha sociedad mercantil, derivarían o devendrían de de sus acciones o participaciones, entonces, no se logra determinar con precisión y certeza, cual es el interés de la existencia o la relación jurídica que pretende con la presente acción de mero declaración, a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.
Por otra parte, el demandante, se refiere en su escrito libelar al producto de las finanzas de la empresa ASERRADERO DOS SANTOS S.A., y la finalidad de inversión efectuada por uno de sus socios CLAUDIO JOA DOS SANTOS, así mismo al solapado juego de cesiones y traspasos de acciones mercantiles, lo cual pudiera dar lugar a varias acciones, por una parte una rendición de cuentas o nulidad de actuaciones realizadas por el socio en la administración económica y financiera de la empresa , en contraste con lo establecido en los estatutos y el Código de Comercio, en todo lo no previsto por aquella, o simulación, con cualquiera de las cuales pudiera tener satisfacción completa del interés, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 16 de la Norma Adjetiva y la jurisprudencia parcialmente transcrita. Así establece.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
(…)
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contratarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa en la Ley.
Ahora bien, el libelo escrito de la demanda, como instrumento iniciador del proceso por excelencia, así como los documentos anexos, quedó evidenciado que el demandante puede obtener su satisfacción mediante acciones diferentes, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 16, en consecuencia, la demanda además contraria lo previsto en la referida disposición legal, a tenor del artículo 341 eiusdem, por lo cual resulta forzoso declarar la inadmisión de la presente demanda. Así declara.
En la fuerza de los señalamientos expuestos, resultando imperioso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la demanda de mero declaración propuesta. Así declara…” (Sic).


De ese fallo recurrió el 31/05/2012 el abogado ALEX MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, por lo que se ingresa al análisis de la misma.

Esta Alzada Observa:

La admisibilidad de la demanda obliga al jurisdicente a examinar ab initio, in limine litis, si aquella cumple con las disposiciones adjetivas aplicables al caso, garantizando con ello los principios de legalidad de las formas procesales y de celeridad procesal, por ello se verifica que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, sin suplir la actividad defensiva del demandado, sino que más bien atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.

En este orden de ideas, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Al efecto, el artículo 16, eiusdem, señala lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Resaltado de esta alzada).

De modo que, de conformidad con la parte final de la citada norma, el ejercicio de la acción de certeza está sujeta al cumplimiento de dos requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la merodeclarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En el caso bajo análisis, a los fines de determinar lo que se pretende con la acción merodeclarativa incoada, considera este jurisdicente pertinente remitirse al escrito libelar, donde se patentiza el verdadero fin jurídico perseguido con la demanda, para determinar si efectivamente esta es procesalmente viable para materializar su pretensión.

En tal sentido, se desprende del libelo que el ciudadano MANUEL GRAÇA DOS SANTOS (parte accionante), demandó por Acción Merodeclarativa a la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS C.A., y el ciudadano JOAO DE DEUS RAIMUNDO DOS SANTOS, para que se le declare y reconozca lo siguiente:

Ahora bien, pretende la parte actora mediante la presente acción, la declaración de sus derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble perteneciente a la firma mercantil “Inversiones C.J. Dos Santos C.A.”, reconociéndose la existencia de una relación jurídica entre el accionante e Inversiones C.J. Dos Santos, C.A. para que pueda ejercer la representación y defensa de sus derechos sobre las acciones e intereses de la referida propiedad.

Ello en virtud de que, según aduce el actor en el libelo, existía una sociedad entre los hermanos Manuel Graca Dos Santos y Claudino Joao Dos Santos, en la empresa Aserradero Dos Santos S.A., la cual fue administrada por el segundo, hoy fallecido, y que de los activos del referido aserradero, a su decir, se adquirió la parcela de terreno de marras, y fue constituida por el difunto Claudino Joao Dos Santos, otra empresa con su hijo Joao de Deus Raimundo Dos Santos denominada “Inversiones C.J. Dos Santos C.A.”, con la cual se adquirieron diversos bienes, cuestiones estas que necesariamente tienen que ser dilucidadas y debatidas en el juicio de mérito.

El tribunal de la causa, al negar la admisión de la demanda expone que el actor podría ejercitar varias acciones, como sería una rendición de cuentas o la nulidad de las actuaciones realizadas por el socio en la administración económica y financiera de la empresa, conforme a los estatutos y el Código de Comercio, o la acción de simulación, con las cuales consideró que el actor podría obtener la satisfacción completa de su interés.

Al respecto, esta alzada considera que no resulta acertada tal conclusión por cuanto lo que alega, precisamente, la parte accionante es que fue creada una nueva empresa con el ciudadano Joao de Deus Raimundo Dos Santos denominada “Inversiones C.J. Dos Santos C.A.” con activos de la empresa Aserradero Dos Santos S.A. perteneciente a los hermanos Manuel Graca Dos Santos y Claudino Joao Dos Santos (difunto), de lo cual se desprende que no existe vinculación jurídica de ninguna índole entre el aserradero de marras y la nueva empresa Inversiones C.J. Dos Santos C.A., que dé lugar a una acción de nulidad, de rendición de cuentas o de simulación, y es justamente ese vínculo el que pretende el demandante que se le reconozca mediante la acción merodeclarativa incoada.

De manera que, la parte aquí actora no teniendo la condición de accionista o una relación o carácter especial que le permita, prima facie, incoar cualesquiera de las acciones a que hace referencia el a quo en su decisión de inatendibilidad, no tiene otra vía que la de impetrar justicia para tratar de salvaguardar en el futuro sus derechos e intereses a través de la acción merodeclarativa, en cuyo proceso tendrá la parte interesada que demostrar todos los hechos constitutivos de su pretensión, ya que de lo contrario la demanda no fructificará.

De ahí, que del libelo que contiene la pretensión formulada por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional evidencia que no existe una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa, como lo señala el a quo, con el concurso de las defensas y excepciones que pudiesen argüir las partes ante ese reclamo, que remedie la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual, por lo que a la demanda incoada debe dársele trámite, pues de conformidad con lo establecido en la Ley, no existe otra vía para lograr satisfacer los intereses del accionante, aunado a que no se desprende que la pretensión del demandante sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, como incorrectamente lo estableció el tribunal de la causa.

En consecuencia, acorde con lo antes indicado deberá este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva del presente fallo revocar la decisión recurrida, declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, y reponer la causa al estado de admisión de la demanda, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se REVOCA, con base en las motivaciones antes expuestas, la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarada inadmisible la Acción Mero Declarativa incoada por el ciudadano MANUEL GRACA DOS SANTOS en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS C.A. y del ciudadano JOAO DE DEUS RAIMUNDO DOS SANTOS, ambas partes identificadas ab initio;

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante ciudadano MANUEL GRACA DOS SANTOS;

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que sea admitida la acción incoada. Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las doce y veintisiete minutos (12:27 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10.503
ACE/AMV
Ntva. Y.C.