REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.311.441.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos JOSÉ ARAUJO PARRA, JAVIER A. VETENCOURT CORAGGIO y HUGO A. DÍAZ IZQUIERDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 7.802, 39.396 y 51.102, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano TOM RAUL SÁNCHEZ AYALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.834.816.
Abogado Asistente de la parte demandada: Ciudadana ANDREA BUONORINO PEÑA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 192.299.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
Expediente: Nº 13.842.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recuso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, ya identificado, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS, en contra de la decisión pronunciada, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, interpuso el ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS contra el ciudadano TOM RAUL SÁNCHEZ AYALA; condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda reconvencional y, condenó en costas procesales a la parte reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 en concordancia con el artículo 275 del Código de procedimiento Civil.
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda.
El día veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), compareció la abogada CLAUDIA ELENA SABATER TRENARD, y consigno instrumento poder que la acreditaba como apoderada judicial de la parte demandada ciudadano TOM RAUL SÁNCHEZ AYALA.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), las abogadas EVA MARÍA TRENARD, MILDRED CABRERA CAMPOS y CLAUDIA ELENA SABATER TRENARD, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano TOM RAUL SÁNCHEZ AYALA, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus parte la demanda; reconvino a la parte actora, en la cual solicitó al Tribunal declarara extinguido el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, todo lo cual será analizado más adelante.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa admitió la reconvención ejercida por la parte actora.
El día seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), los Abogados JOSÉ ARAUJO PARRA, JAVIER VETENCOURT CORAGGIO Y HUGO IZQUIERDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, consignaron escrito de contestación a la reconvención.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes promovieron éstas, en fecha diez de enero (10) y diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), respecto de las cuales el Tribunal de la causa se pronunció en la oportunidad respectiva.
En escrito de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) la representación judicial de la parte demandada, hizo oposición a las pruebas de la parte actora.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal de la Primera Instancia, dictó sentencia en la cual, declaró: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, interpuso el ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS contra el ciudadano TOM RAUL SÁNCHEZ AYALA; condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda reconvencional y, condenó en costas procesales a la parte reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 en concordancia con el artículo 275 del Código de procedimiento Civil.
En diligencia del día quince (15) de noviembre del dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), la cual fue oída en ambos efectos, por el Tribunal de la causa, por auto del veintinueve (29) de noviembre del mismo año; en el cual, fue ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal por auto de fecha primero (1º) de febrero de dos mil doce (2.012), le dio entrada y fijó cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a pedir que este Tribunal Superior se constituyera con asociados.
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), la secretaria dejó constancia que habiéndose vencido el lapso para que este Tribunal se constituyera con asociados, ninguna de las partes ejerció su derecho, y por auto del día dos (02) de marzo del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
El día veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), las partes consignaron escrito de informes, y el once (11), de mayo del mismo año la representación de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Alegaron los representantes judiciales de la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que constaba de documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 2, Tomo 180, que su representado había celebrado un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano TOM RAÚL SÁNCHES AYALA.
Que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato celebrado, el plazo de vencimiento había sido de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la autenticación del mismo, era decir a partir del quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), el cual tenía fecha de vencimiento para el día diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), por lo que para la referida fecha, el opcionante no había hecho entrega a su representado las solvencias de aseo urbano, Hidrocapital, ni las de impuesto municipal de propiedad inmobiliaria, lo cual había imposibilitado registrar el documento definitivo de compra venta.
Que por todas las razones antes expuesta acudía al Tribunal a demandar como en efecto demandada al Ciudadano TOM RAÚL SÁNCHES AYALA, para que conviniera o así sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1- Cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 02, Tomo 180, y pido que la sentencia definitiva que se dicte, pueda ser utilizado como documento de propiedad, es decir que sirva como título para ser registrado.
2- La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 190.000,00), por concepto de los daños y perjuicios estipulados en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra-venta.
3- Al pago de las costas procesales.
Que basaba su demanda en los artículos 1.133, 1.135, 1.141 y 1.167 del Código Civil, y que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaba en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 555.000,00), equivalentes a DIEZ MIL NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. (U.T. 10.090,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, los apoderados judiciales del demandado TOM RAÚL SÁNCHES AYALA, como punto previo invocaron la inepta de acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al dar contestación al fondo de la demanda argumentaron que su representado era legítimo propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta sexta (6ta) de la Torre “E” identificado con el número y letra sesenta y dos (62-E) el cual formaba parte integrante del Edificio Doral Los Chorros, Ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Indicaron que se legitimaba como demandante en el presente juicio el ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENZ, en calidad de opcionado, en un contrato de opción a compra-venta sobre el inmueble, propiedad de su representado.
Que al mismo tiempo, la cónyuge del opcionado, Ciudadana GIORDANA TERESA MÁRQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.203.116, era arrendataria del inmueble descrito en el cuerpo de la contestación, por lo tanto el demandante tenía igual cualidad de arrendatario.
Manifestaron que era el caso, que para el año dos mil ocho (2008), las partes habían firmado una opción de compra-venta, la cual había quedado extinguida de pleno derecho, debido a que el demandante no había cumplido con la obligación establecida en la cláusula tercera del contrato, referente a la materialización del pago del precio del inmueble.
Que había sido un hecho cierto que su representado estando dentro del lapso contractual establecido había entregado cada una de las solvencias en original exigidas por la Ley y por las Oficinas de Registro Inmobiliarios para concretar la venta.
Señalaron que una vez vencido el término establecido en el contrato de opción de compra-venta, su representado había tratado insistentemente en comunicarse con los esposos BRANGER-MÁRQUEZ, a fin de precisar la fecha de la protocolización del documento definitivo de venta, lo cual había resultado imposible.
Que ciertamente el día quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2008), los ciudadanos ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS y TOM RAÚL AYALA habían firmado una opción de compra-venta.
Argumentaron que el contrato firmado se había extinguido de pleno derecho por el incumplimiento de los demandantes, que nunca habían cumplido con la obligación de pago del precio convenido en el tiempo estipulado, ni después, por cuanto no pudo materializarse el contrato de compra venta.
Que era menester señalar que las partes habían establecido en el contrato las condiciones y los extremos de Ley a los que estaban dispuestos a someterse; y, en los que basarían y culminaría la negociación.
Que habían contemplado como únicas opciones la materialización de la venta del inmueble por el pago del precio convenido o en su defecto la indemnización por parte de aquel que incumpliera con su compromiso de comprar o vender, según correspondiera.
Igualmente alegaron que por todo lo anterior, era por lo que negaban, rechazaban y contradecían la vigencia del contrato de opción a compra venta y la consecuencial pretensión de la parte demandante, en cuanto al alegato de falta de cumplimiento por parte de su representado, ya que había cumplido con todos sus compromisos contractuales.
Que solicitaban al Tribunal se sirviera a declarar extinguido el contrato suscrito; y, ejecutara a favor del ciudadano TOM RAÚL SÁNCHEZ AYALA, la indemnización por daños y perjuicios previstas de manera auténtica por las partes en la cláusula cuarta del mencionado contrato.
Arguyeron, que negaban, rechazaban y contradecían que su representado hubiera incumplido con el compromiso adquirido en la Opción de Compra Venta, o que hubiera faltado en su obligación de suministrar las solvencias y recaudos necesarios, para así culminar el proceso de adquisición del inmueble.
Que tal negativa la hacían, por cuanto su representado había gestionado las solvencias y las había entregado en el tiempo convenido.
Que negaban, rechazaban y contradecían la pretensión solicitada por la parte demandante en cuanto al cumplimiento de la obligación por parte de su representado; y, a la solicitud de que la sentencia pudiera ser utilizada como título de propiedad.
Que dicho pedimento carecía de sustento legal y estaba totalmente fuera de contexto contractual, puesto que su representado había cumplido efectivamente con la carga de su obligación contractual, la cual consistía en tramitar y entregar oportunamente los documentos necesarios para que se celebrara la compra venta.
Que eran enfáticos en cuanto al rechazo de que la sentencia definitiva pudiera ser eventualmente utilizada como título de propiedad, puesto que nunca podría considerarse que el contrato de opción de compra-venta constituyera título de propiedad, cuando la parte opcionada había faltado con su obligación de pagar el precio convenido.
Que negaban, rechazaban y contradecían la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, en razón de lo contractualmente establecido como cláusula penal, puesto que había sido el demandante quien había incumplido con su obligación de pagar el precio de la venta.
Que negaban, rechazaban y contradecían el pedimento de condena en costas procesales en contra de su representado, siendo que dicho concepto, por ser futuro e incierto, no podía ser objeto de demanda.
DE LA RECONVENCIÓN
Observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda reconvinieron a la parte actora ciudadana ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS, para conviniera o en sus defectos fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Que establecida la Litis, Reconvenían solicitando al Tribunal a su digno cargo se sirva declarar extinguido el contrato de opción de compra-venta, suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao en fecha quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 2, Tomo 180, de los libros de autenticaciones correspondientes y, en consecuencia declare ejecutada de pleno derecho la indemnización prevista, con motivo del incumplimiento por parte del opcionado en su obligación de pagar el precio pactado en el tiempo establecido.
Que solicitaban que el Tribunal declarare la carencia de la posibilidad procesal de ejercer tanto la acción de cumplimiento en especie solicitada por el demandante, así como la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada del negado incumplimiento del contrato por parte de su representado, todo ello, en virtud de no estar contemplados como causales de reclamación en el convenio suscrito por las partes.
Que solicitaban se declarara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Ernesto Branger Llorenz, en contra de su representado, ciudadano Tom Raúl Sánchez Ayala.
LA PARTE ACTORA RECONVENIDA AL MOMENTO DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA SEÑALÓ LO SIGUIENTE:
Que rechazaban y contradecían la reconvención propuesta, tanto en las afirmaciones de hecho, como en la norma jurídica incovada, por ser falsas dichas afirmaciones.
Que en Venezuela no existían resoluciones de pleno derecho como se evidenciaba.
Que no era cierto que la parte demandada hubiera entregado unas presuntas solvencias a su mandante para perfeccionar el contrato de venta, lo cual había imposibilitado que la opción de compra venta se perfeccionara.
Que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconocían la firma que aparecían en los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente referentes a la empresa ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., por no emanar de su representado.
Que pedían que la reconvención propuesta fuera declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas, y con lugar la demanda interpuesta.
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Los abogados EVA MARÍA TRENARD, MILDRED CABRERA CAMPOS y CLAUDIA SABATER TRENARD, en su condición de apoderados judiciales del demandado, en su escrito de alegatos presentado ante esta alzada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), adujeron lo siguiente:
Que a los fines de que el Tribunal tuviera conocimiento de lo ocurrido en primera instancia, suscintamente relataban los argumentos predominantes y ciertos que le habían dado la base a la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011); y, a tales efectos, hicieron un resumen de lo sucedido en el proceso.
Que era el caso que los demandantes hacían pedimentos no contenidos en el contrato e incompatibles con la voluntad auténticamente manifestada por las partes, por lo que pedían al Tribunal desechara la pretensión demandada.
Que a mayor abundamiento, era sabido que el contrato de opción a compra-venta, nunca podría ser considerado como un contrato de compraventa, por lo que resultaba inaplicable e inaceptable, esperar que una condenatoria así lo determinara; y, mucho menos, que pudiera servir como título de propiedad, por lo que pedían que así fuera declarado por el Tribunal.
Que en la demanda intentada por la parte actora, alegaba que su representado no había cumplido con los extremos establecidos en el contrato de opción de compra-venta, por cuanto nuestro representado no había entregado los recaudos necesarios para que se hiciera efectiva la venta.
Que tal argumento era absolutamente falso, por cuanto no fue probado por los demandantes, lo cual había sido desvirtuado tanto en la contestación de la demanda, como en la promoción, oposición y evacuación de las pruebas.
Que en cada oportunidad procesal habían consignados todos y cada uno de los recaudos necesarios, que demostraban que la parte actora hubiera podido terminar la transacción, era decir, las solvencias tramitadas oportunamente y la liberación de hipoteca registrada antes del vencimiento del plazo de la opción de compra-venta.
Que la parte actora alegaba en su escrito de promoción de pruebas, que su representado carecía de cualidad de propietario, puesto que para el momento que se había firmado la opción de compra-venta, el inmueble estaba gravado a favor de la empresa constructora.
Que dicho alegato era extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el ordenamiento jurídico venezolano, no existía disposición alguna que cuestionara la titularidad de la propiedad cuando el inmueble estuviera hipotecado, o que prohibiera la suscripción de una intención de venta de un inmueble sobre el que pesara un gravamen.
Que a todo evento su representado había liberado la hipoteca, antes del término previsto por las partes para la firma definitiva de la venta, tal y como constaba de documento autenticado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), a través de la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador bajo el Nº 51, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y, que el mismo había sido protocolizado en fecha ocho (08) de abril de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 34, folio 496, Tomo 15, del protocolo de transcripción, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que el contrato de opción de compra-venta, nunca había estado sujeto a que los futuros compradores obtuvieran un crédito bancario.
Que su representado disponía contractualmente de ciento ochenta (180) días, a partir de la firma de la opción de compra-venta para gestionar todas y cada una de las solvencias, actividad que había realizado en el tiempo previsto.
Que el documento de opción de compra-venta había sido redactado por una profesional del derecho contratada por la parte actora, quien había tenido a la mano todos y cada uno de los documentos que había requerido para la elaboración del mismo, lo que significaba que estaba en conocimiento que el inmueble estaba afectado por una hipoteca, todo lo cual resultaba imposible, además de extemporáneo, que la parte actora alegara que desconocía la condición en que se encontraba el inmueble.
Que su representado había demostrado en cada una de las etapas del proceso, que había actuado de buena fe, ajustado a derecho y como un buen padre de familia, entregando todos y cada uno de los recaudos necesarios para llevar la negociación a feliz término.
Que la parte actora no había probado los fundamentos de su pretensión; y, que ello, había determinado la decisión del Juez de la primera instancia.
Que ante todo lo expuesto, era por lo que le pedía al Tribunal, decretara no ha lugar la apelación de la sentencia interpuesta, condenara a la parte recurrente en costas y honorarios profesionales; y, en consecuencia, se le ordenara al Registro Inmobiliario de manera inmediata, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada preventivamente por el Tribunal de primera instancia sobre el inmueble propiedad de su representado, a los fines de que se restableciera la lesión ocasionada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su condición de apoderado judicial del demandante, en su escrito de alegatos presentado ante esta alzada, alegó lo siguiente:
Que de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba la nulidad de la sentencia de primera instancia, por estar viciada por el vicio de motivación contradictoria.
Que en efecto, la pretensión interpuesta, era de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, tal como lo había declarado la propia recurrida, en la parte dispositiva del fallo.
Que por un lado la recurrida señalaba la no procedencia de la resolución de contrato; y, por el otro, señalaba la no procedencia del cumplimiento de contrato, lo cual implicaba una contradicción que hacía insalvable la motivación de la recurrida; ya que, negaba la procedencia de la cláusula penal en la resolución del contrato, cuando lo que se estaba solicitando era el cumplimiento del mismo.
Que señalaba la sentencia recurrida, que no se había dado cumplimiento a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra-venta, cuando la causa que había dado origen al incumplimiento era la parte demandada; y, mal podía entregársele las arras, si previamente no se había cumplido las demás cláusulas del contrato.
Que con ese proceder ilegal, la recurrida había infringido el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en una motivación contradictoria, que hacía nula la sentencia la cual expresamente, solicitaba que así fuera declarado.
Que igualmente solicitaba la nulidad de la sentencia recurrida, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.
Que en efecto, en el libelo de la demanda, se había alegado expresamente lo siguiente:
“…De acuerdo a la cláusula tercera del referido contrato de opción de compraventa, el plazo de vencimiento era de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la autenticación del referido contrato, el cual como quedo expresado ut-supra, en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), venciéndose así el día diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), y para la referida fecha el opcionante no ha hecho entrega a nuestro representado de las solvencias de aseo urbano, hidrocapital, ni la del impuesto municipal de propiedad inmobiliaria, lo que ha imposibilitado registrar el debido documento definitivo de compra venta” (Fin de la cita)
Que la recurrida, no había decidido el alegato antes indicado, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa; y, con tal proceder, había infringido el ordinal quinto (5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del artículo 244 del mismo Código, debía ser declarada nula la sentencia contra la cual se recurría; y, así expresamente solicitaba que fuera declarado.
Que la recurrida había declarado, que su representado no había cumplido con la opción de compra venta, ya que no había cancelado las arras previstas en una de las cláusulas del mencionado contrato.
Que si la parte demandada no había entregado la solvencia en tiempo oportuno; que si la parte demandada no era propietaria para el momento que se había realizado la opción de compraventa; que si además, existía una hipoteca, mal podía su mandante cancelar las arras, debido al incumplimiento de la parte demandada.
Que por otra parte, el Juez de la recurrida no había aplicado la norma contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de haberlo aplicado hubiese declarado con lugar el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, por lo que en todo caso el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato, las podía realizar su representado en la fase de ejecución de sentencia, tal y como lo indicaba la norma citada.
Que por todo lo antes expuesto, era por lo que solicitaba al Juez declarara con lugar la apelación interpuesta, con lugar la demanda incoada y se condenara en costas a la parte demandada.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Los representantes judiciales del demandado TOM RAÚL SÁNCHEZ AYALA, en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, señalaron lo siguiente:
Que en los informes presentados por la parte actora, solicitaba en primer lugar, la nulidad de la sentencia de primera instancia por vicio de motivación contradictoria, además alegaba que la pretensión interpuesta realmente era de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, a pesar de que en libelo de la demanda había solicitado tanto el cumplimiento del contrato como la indemnización establecida como cláusula penal por incumplimiento y aceptaba lo que el sentenciador había establecido en la recurrida.
Que el Tribunal Supremo de Justicia había establecido que el vicio de motivación contradictoria, capaz de anular el fallo impugnado, debía encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo hiciera inejecutable.
Que también existía el llamado vicio de motivación o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se producía cuando la contradicción estuviera entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtuaran, se desnaturalizaran o se destruyeran en igual intensidad y fuerza, lo que hacía a la decisión carente de fundamento y por ende nula; que dicha sentencia era de fecha diecinueve (19) de julio del años dos mil (2000), caso: Agencia Aduanera Occidental C.A., (a.c.o.c.a.) contra Envases Venezolanos, S.A.
Que en base de lo anteriormente expuesto, aclaraban que el alegato de la existencia del mencionado vicio, carecía de todo sustento real, siendo que la recurrida había sido subsumida responsablemente por el Juez, al pedimento inicial del libelo; y, había saneado precisamente, la inviabilidad legal de la parte recurrente, decidiendo el fondo de la controversia y las pretensiones de las partes en el proceso.
Que quedaba claro que la pretensión del actor, había quedado resuelta al declarar sin lugar la acción de cumplimiento de contrato del recurrente en la demanda originaria.
Que era el caso, que el Juez de primera instancia había abarcado los requerimientos legales previstos en el ordenamiento jurídico para la procedencia de la acción de cumplimiento; y había revisado cuidadosamente la previsión de los mismos por parte del demandante.
Que en el proceso había quedado plenamente demostrada la titularidad de la propiedad del inmueble, la existencia del contrato de compraventa, el cumplimiento de su mandante en la tramitación y entrega de las solvencias necesarias para proceder a la protocolización del documento de compraventa del inmueble, la falta de cumplimiento en el pago del precio de la venta por parte del demandante; y, la invialibilidad legal del demandante para solicitar la ejecución de la cláusula cuarta del contrato, dejando sin asidero legal y real las denuncias formuladas por el recurrente; y así, pedían fuera declarado.
Que el recurrente había solicitado a su competente autoridad la nulidad de la sentencia de primera instancia, denunciando la existencia del vicio de incongruencia negativa con fundamento en la omisión de pronunciamiento.
Que el recurrente apoyaba su denuncia sobre la base de que en el libelo de la demanda, habían alegado que su representado no había entregado las solvencias necesarias para la protocolización de la venta del inmueble y que el sentenciador no había decidido sobre dicho argumento.
Que la recurrida si había tomado en cuenta dichos alegatos, que en efecto, habían examinado como elementos probatorios todos y cada uno de los documentos que se hubieran requerido; y, con referencia a ello, se podía observar en el texto de la sentencia que el Juez si había considerado por separado los documentos apartados; y estableció que había quedado demostrado que su mandante si había cumplido con su obligación, por lo que quedaba evidenciado que el vicio denunciado no existía.
Que el recurrente denunciaba que la recurrida había declarado que sus representados no habían cumplido con la opción de compra venta al no haber cancelado las arras previstas; y excusaba dicha conducta sugiriendo al Juez que su representado no era propietario del inmueble, lo cual carecía de todo sustento real.
Que habían reiterado en todas las oportunidades procesales, la titularidad de la propiedad del ciudadano TOM RAÚL SÁNCHEZ AYALA, por lo que habían consignado todos los documentos públicos que lo acreditaban; con lo cual el Juez de primera instancia había dejado en claro tal situación, por lo que no se explicaban como era que nuevamente el recurrente sugería alegatos alejados de la realidad y que habían sido sustentados con instrumentos indubitables, por lo que pedían al Tribunal desechara tal denuncia.
Que era absurdo invocar la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, referido a las sentencias que pudieran producir efectos de transferencia de propiedad.
Que en la fase inicial del proceso, habían expuestos sobre la improcedencia del pedimento de que una eventual y negada sentencia favorable al recurrente pudiera resultar en titularidad de la propiedad; y, aunque las razones resultaban bastante evidentes, valía la pena recordar que reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia había establecido que en el contrato de opción a compra resultaba inaplicable esperar una condenatoria como título de propiedad.
Que solicitaban al Tribunal se sirviera a declarar la improcedencia de las denuncias formuladas por la parte recurrente, sin lugar la apelación interpuesta; y, en consecuencia, se ordenara el inmediato levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; con lo cual debía ponérsele fin a la limitación y lesión a los derechos de su representado.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
En el presente caso se observa, que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la inepta acumulación de pretensiones.
A tales efectos, señaló lo siguiente:
“…Aún habiendo establecido con precisión y claridad los términos de la negociación, la parte demandante solicita en su petitorio acciones excluyentes entre si, pues solicita tanto el cumplimiento del contrato como la indemnización por daños y perjuicios.
El precepto de Ley contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
…omississ…
Del análisis del artículo anterior, observamos claramente que para la configuración de la acumulación prohibida, debe encontrarse la situación fáctica suscitada dentro de las causales que el mismo artículo 78 establece, vale decir, que las pretensiones exigidas en el libelo de la demanda sean contrarias entre si (sic) o se excluyan mutuamente.
En este estado queremos resaltar lo solicitado en el escrito libelar, donde la parte actora pretende por un lado el cumplimiento en especie del contrato de opción de compra venta (la entrega del inmueble) y, por otro lado pretende también, en razón del negado incumplimiento de nuestro representado, el cobro de la cláusula penal prevista sólo para el caso de incumplimiento culposo, cosa que correspondería en caso de la resolución del contrato de marras.
También el Código Civil en el artículo 1.258, atinente a las obligaciones con la cláusula penal establece:
…omisssiss…
Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente establece en su artículo 341, las causales de inadmisibilidad de la acción y especifica:
…omissis…
En otro orden de ideas, ciudadano Juez, tal y como lo había establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el caso que nos ocupa es un claro ejemplo de la llamada Carencia de Acción por falta de Posibilidad Procesal.
A tal efecto, la cláusula cuarta anteriormente transcrita, prevé claramente los extremos a los que las partes estaban dispuestas a someterse. Dicho esto, mal pueden los hoy demandantes, hacer pedimentos no contenidos en el contrato e incompatibles con la voluntad auténticamente manifestada por las partes.
A mayor abundamiento, es sabido que el contrato de opción de compra no puede ser considerado nunca como un contrato de compraventa, por lo que resultaba inaplicable esperar una condenatoria que así lo determine y mucho menos que pueda servir como título de propiedad.
Aunado a ello, el ordenamiento jurídico es claro en cuanto a la improcedencia de la acumulación de pedimentos excluyentes y así pedimos sea declarado por este Tribunal…”
Sobre este punto, el Juzgado de la causa en el fallo apelado, señaló lo siguiente:
“…Luego de una revisión de los escritos presentados por las partes, este sentenciador observa que la pretensión de la actora respecto del presente juicio, está originada en el supuesto incumplimiento de un contrato de opción de compraventa por parte del demandado, por cuanto no cumplió dentro del lapso estipulado las obligaciones pactadas, vale decir, el suministro de las solvencias de condominio, servicios e impuestos, necesarias para el registro del documento de compraventa. Por lo tanto, la actora solicita el pago de la indemnización establecida en la cláusula cuarta del contrato, así como el cumplimiento del mismo.
Ahora bien, a los efectos de poder resolver el controvertido este sentenciador considera menester citar el contenido del contrato de marras.
Dicho texto establece lo siguiente:
“CUARTA: …pero si por el contrario el opcionante no diere cumplimiento a su obligación de vender, otorgando la correspondiente escritura de compraventa, deberá reintegrar a “EL OPCIONADO” la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.f. 190.000,00), recibida en calidad de arras, debiéndole pagar adicionalmente la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.f. 190.000,00), por concepto de daños y perjuicios convencionalmente establecidos en esta suma como única y exclusiva compensación, sin necesidad de declaratorio judicial alguna.”
En primer lugar, se debe dejar asentado el contenido del artículo 1.258 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.258: La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.”
(Subrayado y resaltado nuestro)
Del análisis de la precitada norma se desprende la inviabilidad legal del demandante para solicitar la ejecución de la cláusula cuarta del contrato de marras conjuntamente con el cumplimiento del mismo, lo cual está perfectamente verificado en el presente caso. Por lo tanto, este sentenciador estima de antemano improcedente el pedimento relacionado a la indemnización de daños y perjuicios…”
Ante ello, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en relación a la oportunidad para alegar la inepta acumulación de pretensión estableció lo siguiente:
“…Denuncia el formalizante la omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso, al haber declarado la recurrida con lugar la acumulación indebida de acciones, siendo esta alegada como cuestión de fondo y no como cuestión previa, subvirtiendo de esta manera el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Antes de entrar a la solución de la presente delación se debe resaltar que el formalizante omitió fundamentar debidamente su imputación del supuesto quebrantamiento de forma por menoscabo al derecho de defensa causado por el tribunal de la alzada, siendo imperante para el recurrente en tales casos, además de explicar la forma quebrantada u omitida y como con tal quebrantamiento se lesionó el derecho de defensa o el orden público, denunciar además, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la consideración que ha venido imponiendo la Sala como parte de la doctrina flexibilista apegada a los nuevos presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace que esta pueda extremar sus deberes para proceder a revisar la decisión de instancia, y bajo tales presupuestos pasa de seguidas a su análisis:
En relación con el vicio denunciado, la recurrida dejó establecido en la parte motiva de su sentencia lo que a continuación se transcribe:
“En el caso sub examine, el ciudadano Richard Oscar Ramírez Sánchez demandó a los ciudadanos Roberto Ramírez Sánchez, Zonia Rufina Ramírez Sánchez y Carlos Julio Ramírez Sánchez por simulación, nulidad y partición de actos con forma de compraventa realizados por su causante y por cuanto en ellas no se comprendieron todos los hijos llamados a la sucesión, esto es, que ambas pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, acciones las cuales debieron ser tramitadas por procedimientos distintos, por lo que a la luz de las normas invocadas y en razón de la interpretación diáfana y clara de nuestro Máximo Tribunal concretada en la Jurisprudencia trascrita, toda vez que conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; de conformidad con el artículo 341 ejusdem, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público al contrariar disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 del mismo Código que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuyos procedimientos sean incompatibles, esta operadora de justicia concluye que debe declararse con lugar la defensa de fondo alegada en armonía con lo previsto en el artículo 361 del Código Civil Adjetivo por acumulación indebida de acciones o inepta acumulación de pretensiones. Resuelto lo anterior no se entra a analizar el fondo del asunto debatido por cuanto resulta inoficioso. Y ASÍ SE DECLARA.” (Negrillas del texto).
De la anterior trascripción la Sala observa que en el caso bajo estudio la recurrida realmente declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en la contestación de la demanda por existir la acumulación indebida de acciones, con lo cual quedó desestimada la demanda y extinguido el proceso.
Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la inepta acumulación alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandada que propone de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil la “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que según sus dichos, existe acumulación de pedimentos excluyentes como lo son el cumplimiento de contrato y la indemnización de daños y perjuicios derivados de la cláusula penal.
Ante ello, tenemos:
La Doctrina ha venido estableciendo en relación a la inepta acumulación contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
Del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y, 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Se observa, que la parte demandante, ha planteado la demanda de Cumplimiento de contrato con fundamento en los artículos 1133, 1135, 1141 y 1167 del Código Civil, los cuales señalan:
“Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellos un vínculo jurídico”.
Artículo 1.135.- “El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º - Consentimiento de las partes;
2º- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º- Causa lícita.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos cados si hubiera lugar a ello.
Se desprende, de las normas antes transcritas las condiciones necesarias para la existencia de un contrato, así como las acciones que puede ejercer una parte cuando la otra no ejecuta su obligación, es decir, cumplimiento o resolución de contrato.
En el caso de autos la parte actora fundamentó su demanda de cumplimiento de contrato en el hecho de que la parte demandada incumplió con su obligación de entregarle las solvencias necesarias para poder registrar el documento definitivo de venta.
Ahora bien, en la presente causa la parte actora al momento de interponer su demanda, en el petitorio de su escrito libelar, solicitó lo siguiente:
“CAPITULO IV
PETITORIO
Subsumido los hechos afirmados en la norma jurídica invocada, es pertinente concluir en la procedencia de la pretensión que se invoca, por estar verificado:
a) La existencia de la relación contractual, y b) El no cumplimiento de las obligaciones contractuales, por no entregar las solvencias necesarias para inscribir el documento definitivo de compra-venta, es por ello, que siguiendo instrucciones de nuestro representado, acudimos ante la competente autoridad de usted para demandar como en efecto demandamos al ciudadano TOM RAÚL SANCHEZ AYALA, antes identificado, por los siguientes conceptos:
1) Cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 02, Tomo 180, y pido que la sentencia definitiva que se dicte, pueda ser utilizado como documento de propiedad, es decir que sirva como título para ser registrado.
2) En el pago de los daños y perjuicios estipulados en la cláusula cuarta del mencionado contrato, en el cual se estableció lo siguiente:
CUARTA: ARRAS DE GARANTIA: Ambas partes convienen que “EL OPCIONADO”, entregará a “EL OPCIONANTE”, en calidad de arras la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 190.000,00), Es entendido que si en el plazo establecido en la cláusula anterior, “EL OPCIONADO”, no diere cumplimiento a su obligación de pago del precio de compra, otorgando el correspondiente documento de compraventa definitivo, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 190.000,00), entregada como arras, quedará al sólo beneficio de “EL OPCIONANTE”, como única y exclusiva indemnización por daños y perjuicios pudiendo disponer del inmueble para su venta a terceros, sin necesidad de declaratoria judicial; pero si por el contrario, “EL OPCIONANTE”, no diere cumplimiento a su obligación de vender, otorgando la correspondiente escritura de compraventa, deberá reintegrar a “EL OPCIONADO”, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 190.000,00), recibida en calidad de arras, debiéndole pagar adicionalmente la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 190.000,00), por concepto de daños y perjuicios convencionalmente establecidos en esta suma como única y exclusiva compensación, sin necesidad de declaratoria judicial alguna. Tanto la devolución de las arras, como el pago de la indemnización aquí establecida, en cada caso, se debe realizar centro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de esta opción. La cantidad entregada en arras no devengará intereses a favor del “EL OPCIONADO”. Las partes convienen que el monto entregado en arras se imputará al precio de venta que deberá pagar “EL OPCIONADO” al momento del pago y protocolización del documento de compraventa correspondiente…”
En este orden de ideas, se hace necesario para esta Sentenciadora citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, con ponencia del la Magistrada Dra. ISBELIA PERÉZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), en relación a la definición de la inepta acumulación:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Por su parte establece el artículo 1.258 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.258: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena si no la hubiera estipulado por el simple retardo”.
De la norma anteriormente transcrita se puede colegir que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicio causados por la inejecución de la obligación. Desempeña así, la cláusula penal la indemnización en caso de incumplimiento, por lo que, el acreedor no puede reclamar al mismo tiempo la cosa principal y la pena.
Por otro lado, observa esta sentenciadora que la doctrina procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que no fuera acogida o desechada esta, formula otra pretensión de forma subsidiaria.
En esta materia, cabe distinguir dos (2) hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que no sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal, porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales puede observarse, que la actora demanda el cumplimiento de la obligación contraída por ellos; mediante la firma del contrato de promesa bilateral de compraventa; e igualmente el pago de los daños y perjuicios estipulados en la cláusula cuarta del contrato, donde fue establecida la cláusula penal, sin que se evidenciara que dichos daños fueran demandados de forma subsidiaria, por lo que siendo así, considera quien aquí decide que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, arriba comentado, toda vez que las acciones solicitadas en el petitorio del libelo de la demanda son pretensiones que se excluyen mutuamente, es decir, son contrarias entre sí. Así se decide.
En vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta sentenciadora que la acción propuesta que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS contra el ciudadano TOM RAUL SANCHEZ AYALA, no debió ser admitida por el Tribunal de la causa y mucho menos tramitada; y, en consecuencia debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
Determinado lo anterior, se hace inoficioso entrar a pronunciarse sobre cualquier otro asunto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS contra el ciudadano TOM RAUL SANCHEZ AYALA de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
|